ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2015-000108
ASUNTO : XP01-R-2015-000054


JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: (Identidad Omitida)

RECURRENTE: Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Amazonas.

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMAS: Niños (Identidad Omitida) de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.


CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01JUN2015, se dió por recibido el asunto Nº XP01-R-2015-00054, procedente del Tribunal de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescentes y Defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal arriba identificado, en fecha 10ABR2015 y publicada su fundamentación en fecha 12ABR2015, mediante el cual se decretó la detención preventiva de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños (identidad omitida). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, una vez admitida la presente actividad recursiva en fecha 08 de junio de 2015 y estando en el lapso para decidir, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a emitir los siguientes pronunciamientos, dejando expresa constancia que fue puesto a la vista en calidad de préstamo, el asunto N° XP01-D-2015-000108, en virtud de la inoperatividad de los equipos de reproducción existentes en la sede, para fotocopiar las actas indispensables para la revisión, estudio, tramitación y resolución del presente recurso:

CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17ABR2015, el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescentes y Defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados a los autos, presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 10ABR2015 y publicada su fundamentación en fecha 12ABR2015, mediante el cual se decretó la detención preventiva de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños (identidad omitida), pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Omissis…Es el caso ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, que en fecha 10 de abril de 2015, se llevó a efecto, “Audiencia de presentación o imputación” ante el Tribunal de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas; en virtud de la solicitud de audiencia de Imputación Fiscal en relación a la presunta comisión del hecho punible calificado por la representación fiscal de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de este modo en dicha solicitud pide la vindicta publica que se decrete la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y la medida privativa de libertad, conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar estar llenos los extremos de ley. Decretando el Tribunal cuestionado tal solicitud CON LUGAR en contra de mi representado.

Tal solicitud proviene según, de que (sic) los adolescentes fuere aprehendido (sic) en fecha 08 de abril de 2015, por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del hecho punible antes señalado y puesto (sic) a la orden fiscal, quien a su vez ordena la apertura de la investigación a los cuerpos de investigación, teniendo conocimiento pleno según las actas policiales del supuesto hecho, el cual trata de vieja data, toda vez que la madre de los niños no maneja la información exacta, es decir, esta no sabe cuando pudo haber sucedido tal hecho, lo que se desprende del procedimiento realizado son dudas en tiempo, modo y lugar como alejado de las características propias de todo procedimiento que versa hoy sobre de los Adolescente (sic), es decir, apreciada tales características en el acta policial como elemento de convicción para las partes en la audiencia de presentación, así leídas y consignada en autos por la Representación Fiscal, lo cual consideró suficientemente el tribunal cuestionado para el decreto de la flagrancia, procedimiento ordinario y medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizar la presencia de la (sic) audiencia preliminar de mis representados, en fin declaro (sic) con lugar todo lo solicitado por la representación fiscal, obviando los principios rectores del proceso es decir, garantizar el control constitucional, en razón al espíritu y propósito del legislador, quien señal entre otras cosas en su ámbito de aplicación contenida en la norma especial, vigilar que se cumplan los parámetros contendidos (sic) en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, y aplicación directa por los Tribunales Penales de la republica, que los derechos fundamentales y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser resguardados y respetados por todo órgano del Estado, ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éstos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional de este (sic) Máximo Tribunal, al señalar: (…)

En igual sentido, esta (sic) la Sala de Casación Penal ha expresado: (…)
Sobre este contenido jurisprudencial, las bases que conforman la imputación formal, es decir, la supuesta (sic) pruebas o evidencias obtenidas en la etapa de investigación y que se pone de manifiesto como potencial elemento de convicción probatorio, no es suficiente para enervar la presunción de inocencia de la formo (sic) como fue calificada por el Ministerio Público y aceptada por el tribunal cuestionado, la cual debe tener carácter superior sobre lo que constituye la presunción de responsabilidad o culpabilidad directa de los hechos imputados de forma absoluta a los Adolescentes tal y como consta en autos de la audiencia objetada por medio del presente recurso, para que el Ministerio Público promueva imputación formal, garantizando de alguna manera el debido proceso y derecho a la defensa, que evidentemente han sido vulnerados con la imputación, porque, para llevar a cabo dicho acto, no solo se requieres (sic) de la existencia de un medio probatorio idóneo, sino que el hecho revista certeza, convicción y seguridad de que fuera cometido de forma plena por mis representados, medio de prueba que funge como elemento de convicción para determinar la comisión de un hecho punible por parte de la persona que de alguna manera ha participado en la ejecución del mismo, y como se observa de las catas que conforman la investigación (entrevistas) parte de varios supuestos de tiempo en la ejecución de los supuestos hechos, lo cual desvirtúad (sic) el hecho flagrante, lo que conlleva a la duda razonable sobre la responsabilidad del hecho punible por parte de mis representados; Pues de (sic) desprende de las actas folio dos (02) acta de entrevista de fecha 08-04-2015 sostenida por el órgano aprehensor a la representante legal de las victimas ciudadana Mercedes Braca…”Resulta que el día lunes 05-12- 2014, aproximadamente a las 08:00 PM ya en su domicilio luego de llegar del trabajo, sus menores hijos hoy victimas de los supuestos hechos le hicieron un comentario sobre el presunto abuso sexual practicado por mi representado y que el mismo había sucedido hace un mes aproximadamente (Negrillas y cursivas nuestra de los dichos por la madre de las supuestas víctimas)

Así mismo, se desprende del acta de entrevista de fecha 08-04-2015, folio Seis (06), sostenida a la hermana de las supuestas victimas, adolescente Nelitza Bogado Braca, la cual señala entre sus dichos… “Resulta que el día martes 31-03-2015, me encontraba en mi casa con mis hermanos menores cuando estos me comentaron que dos vecinos de nombre Miguel y Leonardo habían abusado de ellos un día que mis hermanos fueron a tumbar tamarindo a la casa de Leonardo… (Negrillas y cursivas nuestra de los dichos por la madre de las supuestas víctimas)

Tomando en cuenta las circunstancias antes señaladas en cuanto al tiempo, modo y lugar de los hechos como ocurridos, así indicados por esta Representación Legal en la audiencia de imputación de fecha 10-04-2015, ante la Jueza de Control Adolescente quien fundamenta y motiva la misma en fecha 12-04-2015, de la cual fuera notificado la Defensa Publica en fecha 15-04-2015, y que en la misma nada expresa sobre las circunstancias arriba citadas (tiempo, modo y lugar de los hechos) en defensa de los derechos de mis representados, se considera que ha operado un silencio jurídico y mayor aun, el tribunal Aquo no indica los motivos que lo impulsan para decretar como flagrante el supuesto hecho punible como la medida de privación de libertad; Pero de alguna manera considero la duda en los mismos hechos debatidos y en su particular SEPTIMO del auto motivado que se cuestiona, ordena la practica de otra evaluación medico forense, toda vez que, vista y oída la contradicción que se desprende de las actas de investigación señaladas por la Defensa Publica (Actas de entrevistas folios 2 y 6) en cuanto al tiempo de los hechos que se debaten, no está garantizado el hecho punible como flagrante, y por ende no se garantiza el debido proceso y derecho a la defensa, sin olvidar la especialidad de la materia donde versa el interés superior del niño para ambas partes bajo el principio de la buena fé.

La norma señala la excepcionalidad a la privación de libertad en su articulo 548, y que salvo la detención en flagrancia la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajos las condiciones y por los lapsos previstos en la ley; y sobre tales supuestos, no coincide el decreto de la Medida de Privación de Libertad emitida por el A quo.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 44, numeral 1° encierra de manera expresa este principio supra señalado “ninguna persona puede ser detenida o arrestada sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…

En la Convención de los Derechos del niño la encontramos en el apartado “b” del articulo 37 que señala “ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente”. La detención, el encarcelamiento o prisión de un niño se utiliza tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda.

En el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 9 consagra el principio de libertad y que excepcionalmente se puede aplicar de forma proporcionada a la pena o medida de seguridad…

Así se resguarda la Presunción de inocencia, pues durante todo el tiempo que dure el proceso se debe tratar como tal al imputado, lo que es lo mismo sin ánimos de subestimaciones, el trato de inocente en (sic) propio del ser humano amen del recordatorio de la constitución y las leyes, el trato del hombre procesado como inocente ha perdido en los últimos tiempos, pero no se puede negar que tal derechos (sic) presunción de inocencia se emerge o entraña se estado de libertad.

Igualmente debe existir una coherente, justificada y bien fundada motivación, quedando respetablemente judicializada su perdida y estos aspectos lo ubicamos en el articulo 37 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dentro de lo debatido y hoy señalado no se cumple con los extremos de la ley o intención del legislador, lo que evidencia la violación de tales principios.

CAPITULO II
EL DERECHO

En razón de lo antes expuesto, se ejerce el presente recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el Articulo 608 literal “C” y 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el auto de primer grado, o para muchos auto de mero trámite o sustanciación, pero que sobre el mismo ha recaído la privación de libertad de unos Adolescentes, sin que exista una relación detallada de los hechos e independientemente de la etapa que juega hasta ahora la investigación, etapa preparatoria, que está bajo la concepción de un procedimiento especial o especialísimo de la jurisdicción penal de nuestro ordenamiento jurídico lo cual lo hace muy diferente a otros procesos penales dependiendo de la materia que se trate. (..)
Por lo que, se ejerce el presente recurso de apelación, dada la decisión tomada por el Tribunal de Control Primero del sistema de Responsabilidad Penal para Niños, niñas y adolescentes en fecha 10 de abril de 2015, motivada en fecha 12-04-2015, impugnada hoy, visto el decreto de la medida de privación preventiva de libertad, junto a la violación del ámbito de aplicación del control constitucional artículos 23,24,26,49 y 257.
Evidenciándose así, la plena violación de derechos fundamentales, desaplicación de normas toda vez que existe evidentes (sic) dudas y sin indicar los motivos contra ellas, acuerda la aplicación de la calificación jurídica de forma plena para mis representados obviando tal circunstancia, donde es evidente la negación de justicia toda vez que silencia lo señalado y solicitado por la defensa, y que como JUEZA DE CONTROL debe ser garante de los derechos y principios fundamentales dentro de su función en protección al control constitucional, bien por tratarse de varias personas investigadas y de una materia especial que por ende debe tomarse con prioridad.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, en el presente Recurso de Apelación, se deduce que existe una violación flagrante a los principios Constitucionales y Procesales de conformidad a los artículos 23, 24, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 7, 8 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ejerce el presente recurso de apelación de conformidad a lo establecido en los artículos 608 literal “C” y 609 en concordancia a lo establecido en los artículos 439 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal que por remisión expresa del articulo 357 (sic) permite su aplicación; Solicito a la Corte de Apelaciones como Tribunal Superior, admita el recurso y se declare Con lugar lo solicitado, SE ANULE EL FALLO DE FECHA 10-04-2015 MITIVADO (sic)EN FECHA 12-04-15, Y ORDEN (sic) LA LIBERTAD DE MIS REPRESENTADOS OTORGANDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE FACIL CUMPLIMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 ejusdem.
No obstante, aun y cuando pueda considerar las partes la falta de fundamentación del recurso por parte del de(sic) quien lo ejerce, en virtud de la etapa en la que se encuentra el proceso, pido a esta Alzada, que la decisión dictada por el tribunal de control hoy impugnada por este (sic) representación de la defensa Publica, debe necesariamente ser examinada, en virtud de observarse vicios que atentan contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, atendiendo al Principio Constitucional de la Doble Instancia que se materializa con la manifestación del presente recurso y que ya pesa sobre mi representado acto conclusivo, al acceder a la Instancia Superior para la revisión de la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal para los adolescentes del Estado Amazonas, asimismo, en aplicación de la máxima jurisprudencial que emitiera la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 421 de fecha 25 de julio del año 2007; en relación a la función autónoma de los Tribunales de Alzada; al dispones “… la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia del vicio en el fallo apelado, examinado si fue dictado conforma a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”, si que ello implique que esta Corte de Apelaciones se aparte del criterio sostenido acerca de la fundamentación de los recursos, esta pueda emitir un fallo distinto a favor de la aplicación de justicia, es decir, a favor de la imagen del poder judicial corrigiendo y garantizando la tutela judicial efectiva.
Toda vez, se ha de considerar (sic) esta representación de la Defensa Publica, que la juzgadora no efectuó un correcto análisis, al no concatenar las circunstancias fácticas del caso particular, que justifiquen fehacientemente del porqué de la opinión judicial, y que a pesar de la etapa en la que vive el proceso, queda evidenciado, que la Aquo incurrió en la inmotivacion del fallo, no acatando el requisito esencial de toda decisión, de fundamentar con la motivación necesaria y coherente, tal como lo establece la Ley Penal Adjetiva, inobservando los criterios del máximo tribunal de la Republica y lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo del año 2000, bajo la ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, al sostener: “… Todo acto de juzgamiento a juicio de esta sala debe contener una motivación, que es la que garantiza el juzgar…”
Todo en la ciudad de Puerto Ayacucho a los 17 días de Abril de 2015.”



CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 10ABR2015 y fundamentada en fecha 12ABR2015, decretó lo siguiente:

“…omissis…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia decrete(sic) la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacionalidad venezolano, natural de de (sic) esta ciudad de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 30-11-2000, 14 años, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 28.118.321, de profesión u oficio, estudiante de Octavo año en el Colegio Madre Candelaria Ubicado en Monseñor Segundo García, hijo de LUIS ALFONZO QUIJANO DIAZ, guardia retirado y diana miranda (sic) F, Barrio Puente Loro, por las delicias a cuatro casa (sic) del preescolar los loros, casa de color verde y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacionalidad venezolano, natural de de(sic) esta ciudad de Puerto Ayacucho, fecha renacimiento 16-06-2000, 14 años, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 28.589.375, de profesión u oficio, estudiante de Noveno año en el Colegio Madre Candelaria ubicado en Monseñor Segundo García, hijo de ERIKAQ NIETO (V) quien profesora (sic) profesora en una comunidad Y de Lara Rivas DEIVIS (V) QUIEN ES OBRERO, Barrio Puente Loro, por las delicias a cuatro casa del Preescolar Los Loros, para la parte de arriba, casa de color AZUL, SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Fiscal Quinto (Sic) Ministerio Publico, vale decir ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 08 años de edad y MOISES DAVID SILVA BRACA, de 06 años de edad. TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por le (Sic) Ministerio Público y se impone a los adolescentes la Detención preventiva, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena su ingreso en la Entidad de Atención Amazonas de Puerto Ayacucho, estado amazonas, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal y se declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitadas (Sic) por el Defensor Publico. QUINTO: Se acuerda librar boleta de detención a la Entidad de Atención amazonas. SEXTO: Se declara CON LUGAR la practica de evaluación psicosocial, a través del Equipo Técnico adscrito a la Entidad de Atención Amazonas. SEPTIMO: Se acuerda CON LUGAR lo solicitado por la defensa y por el Ministerio Público en el cual solicita una nueva evaluación medico forense, tanto a las dos victimas como a los dos imputados para el día de hoy de manera inmediata. Para lo cual se acuerda librarlo conducente. OCTAVO: Líbrese oficio al comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de gestionar lo conducente para el traslado del adolescente (Sic) hasta la Entidad de Atención Amazonas. NOVENO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. DECIMO: Se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Este Tribunal se reserva el lapso para fundamentar la presente decisión en su oportunidad legal… Omissis…”


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 23ABR2015, el Abogado LUIS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó contestación al Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis… Con relación a la denuncia antes señalada, quien suscribe considera que tal alegato representa una contradicción per se, toda vez que en el caso bajo examen, el defensor ejerció el recurso de apelación contra el pronunciamiento de fecha 10 de abril de 2015, donde se acordó la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas-sección adolescentes, por presunta violación de derechos humanos, dado que considerara el recurrente que no es procedente la aprehensión en flagrancia de los imputados y su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, pese a que el Tribunal de control le garantizó todos los derechos de los imputados y a criterio de la defensa considera que no fue así, porque la Juez no se apartó de la calificación hecha por el Ministerio Público y decretó la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de sus defendidos, y por eso para la defensa se les violó derechos fundamentales de sus defendidos.
En cuanto a la aprehensión de los adolescentes, Ciudadanos Magistrados, este Representante Fiscal considera que la Juez cumplió con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que a los jueces de la Republica les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el articulo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el articulo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es que el imputado sea sorprendido in fraganti cometiendo un hecho punible, situación esta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el articulo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “ Pacto de San José de Costa Rica”, aunado a que los imputados fueron conducidos ante el juez de control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el articulo 44, numeral 1! De la Carta Magna, como en los artículos 557, 559, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el articulo 7, numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo que demuestra que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el articulo 49, numerales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional.
Ahora bien, ciudadanas Magistradas, consta en varios elementos de convicción que permiten ciertamente presumir en esta etapa procesal la responsabilidad de los imputados de autos en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellas, la denuncia de la madre de las víctimas de fecha 08/04/2015, como la Entrevista tomada a la hermana de las victimas de nombre Nelitza, de fecha 08/04/2015, donde señala que la ultima vez que tocaron a sus hermanos fue en fecha 08/04/2015, lo que adminiculado con los reconocimientos Médicos Legal de fechas 09/04/2015, practicados a las victimas donde se establece la relación sexual contranatura positiva reciente, lo que permite establecer lo reciente del hecho que nos ocupa, por consiguiente la flagrancia en la aprehensión de los imputados aunado a la Audiencia de Presentación de los Imputados, de fecha 10/04/2015, realizado ante el Tribunal de Control Sección Adolescentes, donde se les garantizó todos los derechos de los imputados y así consta en autos.

PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta representación fiscal, solicita respetuosamente a ese honorable Tribunal de Alzada, sea declarado INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Publica, por considerarlo lo más ajustado a derecho en este caso y sea ratificada en su totalidad la decisión emitida por la recurrida en el presente caso, ajustada como está al marco legal adjetivo aplicable para acordar como lo hizo la Medida Privativa de libertad. …Omissis…


CAPITULO V
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando en su condición de defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue el asunto N° XP01-D-2015-000108, por ante el Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños de autos (Identidad Omitida), conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actividad recursiva interpuesta en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados de fecha 10ABR2015 y publicada su fundamentación en fecha 12ABR2015, en la que declaró la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 ejusdem, así se observa que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 608.”C” Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a)…
b)…
c) Autoricen la prisión preventiva,
d) …
e)…

Admitido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando en su condición de Defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITDA, en contra de la decisión antes señalada, se observa, de la revisión efectuada al escrito presentado por el recurrente de autos, que el mismo expone que la recurrida violentó lo previsto en los artículos 23, 24, 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia, que le asiste a sus representados.

Denuncia así mismo, que en el caso en estudio, no se configura la aprehensión en flagrancia, refiriendo que nada indica la jueza de control sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los adolescentes de autos, que de las actas de entrevistas (específicamente de la hermana de las victimas de autos) se evidencia que no hay una precisión en cuanto al tiempo de ocurrencia de los hechos imputados, a los adolescentes de autos.

Así mismo, se observa la denuncia formulada referida a la inmotivacion de la sentencia impugnada, bajo el alegato referido a que la juzgadora no efectúo un correcto análisis, al no concatenar las circunstancias fácticas del caso particular, que justifiquen fehacientemente la decisión judicial, por lo que alega que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivacion de la sentencia, al no acatar el requisito esencial de toda decisión, de fundamentar con la motivación necesaria y coherente, tal y como lo establece la ley penal adjetiva inobservando los criterios del máximo Tribunal de la republica y lo sentado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo del año 200, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por lo que solicita se ANULE el fallo de fecha 10-04-2015, fundamentada en fecha 12-04-2015, y ordene la libertad de sus representados otorgando una medida cautelar menos gravosa de fácil cumplimiento, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Delimitados como se encuentran los puntos sobre los cuales versará la presente decisión, debe indicarse que en la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 10ABR2015, en el asunto seguido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, signado con el numero XP01-D-2015-000108, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, la Representación del Ministerio Público, dejó constancia de lo siguiente:

"…omissis…ocurro ante usted a los fines de poner a su orden al adolescente que se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA ello en virtud de acta de denuncia de fecha 08-04-2015, realizadas por la ciudadana BRACA BONA MERCEDES ABIGAIL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala lo siguiente: Resulta que el lunes 05-12-14, aproximadamente a las 08:00 de la noche me encontraba en la casa, ya había llegado del trabajo, cuando escuché a mis hijos IDENTIDAD OMITIDA, de 08 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad, quienes se encontraban chantajeándose y que me iban a decir algo ya que tenían un secreto, mi mama ANA BOCA, me dijo que había que ponerles cuidado a los niños ya que estaban como algo raros y fue cuando mi mayor hija IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, me hizo el comentario que mis dos hijos arriba mencionados habían sido abusados sexualmente por dos muchachos de nombre IDENTIDAD OMITIDA a quien apodan cochinito, por tal motivo me dirigí a este organismo a manifestar lo sucedido. Así mismo, consta acta de investigación penal de fecha 08-04-2015, suscrita por el funcionario Detective JESUS RODRIGUEZ, quien deja constancia de la siguiente actuación prosiguiendo las averiguaciones me constituí en comisión conjuntamente con la ciudadana BRACA MERCEDES y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a la siguiente dirección: Barrio Puente loro, calle principal en esta ciudad de Puerto Ayacucho, con la finalidad de realizar inspección técnica y aprehender a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes figuran como investigados en la presente averiguación, una vez en la dirección procedimos hacer (sic) llamados en reiteradas oportunidades a la puerta principal de dicha vivienda, luego de unos breves minutos fuimos atendido por la ciudadana NIETO ERIKA ARALY, la misma manifestó ser la progenitora de LEONARDO LARA, requerido por la comisión, la misma nos permisito (sic) el libre acceso a la vivienda por lo que la ciudadana denunciante nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, siendo las 06:30 de la tarde el funcionario HENRY RONDON, procedió a realizar la correspondiente inspección posteriormente se le inquirió a la entrevistada sobre la ubicación de su hijo manifestando que el mismo se encontraba en frente a su vivienda (Vía publica) por lo que pudimos observar a dos personas de sexo masculino, siendo señaladas por la denunciante como los adolescentes investigados, se les informó que si poseían adheridos a sus cuerpos algún objeto de interés criminalísitico que nos los exhibieran, por lo que se procedió a la inspección no incautando ningún objeto de interés, seguidamente procedimos a la identificación plena de los adolescentes y se procedió a notificar al Ministerio Público. (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos) Se evidencia de las medicaturas realizadas, los mismo (sic) tiene una relación anal contranatura ambos positiva recientes, por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, podría encuadrarse en el delito de ABUSO SEXUAL a NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en perjuicio de el niño IDENTIDAD OMITIDA de 06 años de edad y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ABUSO SEXUAL a NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en perjuicio de el niño IDENTIDAD OMITIDA de 08 años de edad, por lo que solicito….Omissis…”

En razón a los hechos narrados, el representante del Ministerio Público, imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL a NIÑO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños de autos (identificad omitida), solicitando en consecuencia; proseguir por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y el decreto de la detención de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como en efecto lo decretó el Tribunal A quo, por considerar que existían suficientes elementos de convicción para declarar con lugar lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a que el presente medio de impugnación, ejercido por Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, tiene como fundamento la detención preventiva de los adolescentes de autos, corresponderá a esta alzada determinar si efectivamente el Juez analizó y motivó los supuestos para la procedencia de la decisión impugnada.

Antes de resolver lo referido a la procedencia o no de la detención preventiva decretada en contra de los adolescentes, esta Alzada considera necesario indicarle al recurrente que al no existir el verdadero contradictorio, no puede esta alzada plantearse cuestiones propias del fondo, toda vez que al tratarse de una apelación de autos por el decreto de la medida de detención preventiva imputada a los adolescentes imputados de autos, la decisión que debe emitir este órgano jurisdiccional, debe limitarse a establecer si el juez consideró los supuestos para su procedencia y no puede tener otros elementos de convicción distintos a los analizados por el juez de la recurrida, sin embargo en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04AGO2010, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la Corte de Apelaciones tiene como competencia resolver los puntos alegados en la apelación, más no le impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa.

Dicho todo ello, corresponde a esta Alzada determinar si existe o no la violación de las normas relativas al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y una Tutela Judicial Efectiva, todos de rango constitucional y por ende los principios que rigen el proceso penal del adolescente establecido en los artículos 23, 24, 26, 49, 51 y 257 constitucional 7, 8 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello denunciado por la defensa.

Ahora bien, con respecto a lo dicho por el recurrente, corresponde a esta Alzada, dilucidar lo denunciado, al respecto debemos comenzar por señalar que en el proceso judicial existen principios procesales que han sido constitucionalizados, los cuales se encuentran ubicados en los artículos 2, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero referido a la tutela judicial efectiva, el segundo al debido proceso, con estas normas se pretende que el Estado garantice a los ciudadanos un conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso no sería justo, razonable, y confiable, debe existir un conjunto mínimo de garantías o derechos constitucionales procesales que eviten lesionar los derechos de los ciudadanos, de donde podemos afirmar el debido proceso.

El proceso constituye un derecho humano, se trata de un verdadero derecho, o más específicamente de una garantía constitucional, por medio de la cual, se puede reclamar el reconocimiento de los derechos legales o constitucionales, vulnerados, desconocidos o no certeros, así debemos analizar el contenido del artículo 257 Constitucional, el cual establece:

Artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral, y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así vemos, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recoge este derecho en el artículo 546, el cual señala:

“El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta ley”.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 552 en fecha 12AGO2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en cuanto al Debido Proceso, el cual consiste en:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Asimismo, el doctrinario Carmelo Borrego en su obra La Constitución y el Proceso Penal, página. 332, (2001), dejó asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula pena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”...

De lo anteriormente establecido, el debido proceso encuentra su esencia en un juicio justo al imputado, en este caso a los adolescentes en conflicto con la ley penal, entendiéndose como tal a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En este orden de ideas, es de indicar que el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención”.

De la misma manera se observa que la ley especial que rige la materia, en su artículo 541 consagra el derecho del adolescente investigado a ser informado de los motivos de la investigación, y de la autoridad responsable, a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables, lo cual tiene un sentido altamente pedagógico dirigido a la concientización de la responsabilidad. Todo lo cual se encuentra asociado al principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.

Así mismo, debe indicarse que el adolescente imputado, goza del derecho a ser oído, el cual nace del interés superior del niño y el cual se encuentra consagrado en el artículo 78 constitucional, y asociado de la misma manera al referido artículo 49 constitucional el cual consagra la garantía al debido proceso.

Articulo 78
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, La Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Y de igual forma, los adolescentes gozan de los derechos y garantías consagrados como derecho a la Defensa (ART.49 CN y 544 ley especial) y al Juicio Educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros.

Vista la normativa que antecede, esta Alzada considera que en el caso en estudio, se evidencia de las actas procesales, que a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, durante la tramitación y sustanciación de la fase inicial del proceso que dió origen al presente recurso, se les garantizó el derecho al debido proceso, ya que los mismos fueron informados de los motivos de la investigación, se les garantizó el derecho a ser oídos, tal y como se evidencia en el acta de la audiencia de presentación, de fecha 10ABR2015, y así mismo se observa que los mismos tuvieron el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, a través de la defensa técnica que le brindó la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas, a cargo del Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En tal sentido, considera esta Alzada que en el presente caso, no se violentó la garantía constitucional al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, toda vez que en esta fase incipiente del proceso, se respetaron las garantías constitucionales antes señaladas y el juez solo debe pronunciarse sobre las medidas de coerción personal y el procedimiento a seguir cuyo decreto no implica la violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, por estar facultado por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la inconformidad denunciada por el recurrente relativa a la calificación de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos decretada por el Tribunal aquo, debe esta Alzada determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho. Al respecto, debe señalarse que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, (Folio 30 pieza I) solicitó su decreto conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente: “

“En virtud de que existe imprecisión en el momento y día de los hechos, pues se está hablando de dos niños de 06 y 08 años de edad, donde no pueden precisar el momento exacto, pero si nos ubicamos en la Medicatura forense establece en sus conclusiones que hay una violación contra natura reciente, lo que permite evidenciar que no ha pasado mucho tiempo del hecho que nos ocupa por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia”


Sobre la definición de la aprehensión por flagrancia, el legislador en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, ha previsto que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En el caso de marras, consta a los autos, denuncia interpuesta por la madre de los niños víctimas de autos, ciudadana MERCEDES ABIGAL BRACA BONA, ya identificada, en fecha 08ABR2015, quien señala que los niños indican a los adolescentes Leonardo y Miguel, como las personas que abusaron de ellos, sexualmente por la parte de atrás, en un lugar denominado “Cochinera”, ubicado en la casa de Leonardo, ubicada en el sector Puente Loro de la ciudad, quienes les expresaron que ellos les bajaron los pantalones y le metieron “su pene en el ano”, lo cual se evidencia así mismo, de lo expresado por las victimas de autos, en el acta de entrevista realizada en esa misma fecha.

Así mismo, a los folios Seis de la pieza I, se observa acta de entrevista realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hermana de los niños de autos, quien expuso que sus hermanos el día 31-03-2015, estando en su casa le contaron que dos vecinos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, habían abusado de ellos, un día que se encontraban tumbando tamarindo en la casa de IDENTIDAD OMITDA, cuando comenzaron a quitarles los pantalones y a tratar de penetrarlos por el ano, en eso ella les señaló que porque no habían contado nada y dijeron que tenían miedo de que su mamá les pegara, y así mismo, señala que los niños le indicaron que eso ocurrió en el patio de la casa donde vive LEONARDO, en varias oportunidades y que la última vez fue el día de hoy miércoles 08-04-2015, que el adolescente se llevó a los niños. Todo lo cual debe ser concatenado con el Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Experto Dr. José Arianna Mirabal, practicado a los niños de autos, en esa misma fecha 08ABR2015, en cuyos informes, se evidencia: En el caso de K. A. S, presentó al examen físico, ANO RECTAL: -Ano entreabierto, -Esfínter anal hipotónico, -Estrías conservadas, enrojecimiento y edema en región parietal. Conclusión: RELACION SEXUAL CONTRANATURA POSITIVA RECIENTE y en el caso de M. D. S., ANO RECTAL: -Ano entreabierto, - Esfínter anal hipotónico, -Estrías con borramiento parcial, - Desgarro superficial en ano con prolongación a recto de aproximadamente 01 CM de longitud a las 06 según distribución horaria, en posición de litotomía, - Enrojecimiento y edema en región perianal, Conclusión: RELACION SEXUAL CONTRANATURA POSITIVA RECIENTE.

Visto lo anterior, debe indicarse que en las circunstancias particulares que rodean el presente caso, se observa que, las victimas de autos son dos niños de seis y ocho años de edad, que evidentemente tenían miedo de decirle a su mama lo sucedido, razón por lo que quizás en un principio no se tenía conocimiento de la fecha de ocurrencia de los hechos, y luego con lo señalado por la hermana de los niños, en razón a lo que estos señalaron, referido a que el abuso sexual del cual fueron objeto había sucedido en varias oportunidades, y que la última vez fue ese mismo día, 08 de abril de 2015, siendo reconocidos los victimarios como Leonardo y Miguel, lo cual a todas luces debe ser visto conjuntamente con el reconocimiento médico legal, realizado esa misma fecha, 08 de Abril de 2015, todo lo cual, evidencia la comisión de un hecho punible, en perjuicio de los niños de autos y que existe una relación de causalidad entre el delito y los presuntos trasgresores de la norma, es decir existe la presunción de la autoría, de un hecho punible, de lo cual existe certeza, por la información aportada por la madre y hermana de los niños, y específicamente por el examen médico forense, por lo que en el presente caso la flagrancia está determinada por la información y por la prueba sobre la existencia integral de un hecho punible, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 583, de fecha 20-11-2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que considera esta alzada que en el presente caso, los adolescentes de autos, fueron aprehendidos el día 08ABR2015, circunstancia que permite establecer la presunta participación de los adolescentes imputados, quienes fueron reconocidos por los niños, como las personas que abusaron sexualmente de ellos, lo que nos lleva a la convicción de la existencia de un delito flagrante, hechos estos que ocurrieron ese mismo día 08ABR2015, fecha en la que la madre de los niños formula la denuncia, y se les practica el examen médico forense y se materializa la detención de los presuntos autores, cerca del lugar señalado por los niños, debiendo reputarse como ajustada a derecho la calificación de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados, decretada por el tribunal aquo, en consecuencia no le asiste la razón al recurrente de autos, en cuanto a que no se configura la aprehensión en flagrancia por no existir exactitud en cuanto a las circunstancia de modo tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho tipificado como delito y por el cual el Ministerio Publico imputó a sus representados, toda vez que si bien al estar presente la figura de la continuidad no se puede establecer la fecha de inicio pero si la ultima realización de las actas se evidenció que los hechos habían ocurrido varias veces, pero que la última vez, que los niños fueron abusados sexualmente, fue el día 08ABR2015, fecha en la que se les realiza el examen médico legal, el cual arrojó en ambos casos enrojecimiento y edema en región perianal y concluyó en “RELACION SEXUAL CONTRANATURA POSITIVA RECIENTE”, lo cual evidencia la ocurrencia reciente de los hechos, es decir que de acuerdo a todas las circunstancias ya analizadas, debe concluirse que los hechos que dieron lugar a la presente causa, ocurrieron el día 08ABR2015.

Ahora bien, en cuanto a la autorización de la medida de detención preventiva decretada en contra de los adolescentes de autos, la cual fuera impugnada por el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, se constata, que los adolescentes de autos, fueron aprendidos en fecha 08 de abril de 2015, según se observa del acta de investigación penal, cursante a los folios 07 y su vuelto de la pieza I, luego que la ciudadana BRACA BONA MERCEDES ABIGAIL, plenamente identificada a los autos, madre de los niños víctimas de autos (Identidad Omitida), en esa misma fecha denunciara ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, lo siguiente:

“Resulta ser que el día lunes 05-12-14, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, me encontraba en la casa ya que había llegado del trabajo cuando escuche a mis hijos,( …) quienes se encontraban chantajeándose y que me iban a decir algo, ya que tenían un secreto, mi mama ANA BONA, me dijo que había que ponerle cuidado a los niños ya que estaban como algo raros y fue donde mi hija mayor IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, me hizo el comentario que mis dos hijos arriba mencionados, habían sido abusados sexualmente por dos muchachos de nombre “L. y M.”, a quien apodan COCHINITO, por tal motivo me dirigí a este organismo policial a manifestar lo sucedido, es todo”

Luego a preguntas formuladas por el funcionario receptor de la denuncia señala, que los niños refieren que fueron abusados sexualmente por Leonardo y Miguel, que ellos le habían bajado los pantalones y le habían metido el pene tocado con su pene el ano, que eso ocurrió en un cochinero ubicado al lado de la casa de Leonardo, en el sector Puente Loro de esta ciudad y sobre la fecha señala que ello ocurrió hace un mes aproximadamente, al respecto, debe inferirse, de acuerdo a lo indicado anteriormente, que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 08ABR2015.

Ahora bien, debe asentar esta Alzada, que la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, y acogida por el Tribunal A-quo, constituye una calificación jurídica provisional, a saber, ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños de autos (Identidad Omitida), lo cual reconoce una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a dar un término provisional, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, por lo que el Ministerio Público, está en la obligación, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, de adecuar la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo o tipos penales previamente calificados, en caso de presentar como acto conclusivo la acusación fiscal, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsuncion de la conducta en el tipo penal específico.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 052, de fecha 22FEB2005, ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

De manera que la precalificación jurídica acogida por el Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que para el momento en que se dictó la decisión objeto de impugnación, se encontraba en la fase preparatoria, pues, precisamente es está la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no de los imputados y para el establecimiento de la verdad conforme lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, es necesario destacar que los Jueces de Control del Sistema de Responsabilidad Penal, conforme lo prevé el artículo 555, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen competencia para decretar la detención preventiva.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene términos que se asemejan a la privación de libertad, a saber, la detención para la identificación, detención preventiva y prisión preventiva, pero que se diferencian en la distinción que hace el legislador; la primera, detención para la identificación, previsto en el artículo 558, tiene por finalidad asegurar al adolescente hasta por noventa y seis (96) horas, con el objeto de obtener la identificación del adolescente, cesando ella una vez obtenida la identificación, la segunda, la detención preventiva prevista en el artículo 559, opera en fase de investigación, de no presentarse el acto conclusivo dentro del lapso de (96) horas, la cesación de la misma opera de pleno derecho, pero de presentarse la acusación, este lapso se extenderá hasta la celebración de la audiencia preliminar, su objeto ésta fundada en asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, cumpliendo su objetivo una vez celebrada ésta, y la tercera, prisión preventiva, prevista en el artículo 581, la cual opera en la fase intermedia decretada para el pase a juicio, siempre y cuando se ha acreditado en la audiencia preliminar los presupuestos de apariencia de buen derecho; cuando existan circunstancias calificadas que permitan al Tribunal A quo, considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito del juicio, evitando la evasión del adolescente o que la libertad de éste sea un perjuicio para la otra parte. Esta medida presupone que el asunto no se ha solucionado por las vías alternas, para decretarse la prisión preventiva se requiere que exista el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima, denunciante o testigo.

En atención a lo dicho, debemos traer a colación la Exposición de Motivos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la prisión preventiva, la cual es del siguiente tenor:

“…La medida de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva sólo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza” (Subrayado de esta Corte)

En el presente caso, se observa que la jueza aquo, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la ley especial, decretó la Detención Preventiva ordenando su ingreso en la Entidad de Atención Amazonas, por lo que verificó los supuestos concurrentes del articulo 250 hoy del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que se encuentran llenos los extremos allí previstos esto es: PRIMERO: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, para determinar la presunción de fuga del o los imputados, según sea el caso.

De la decisión recurrida se desprende, que la Juez para decretar la Detención Preventiva, en contra de los adolescentes de autos ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tomó en consideración lo expuesto por las partes en la audiencia de fecha 10ABR2015, así mismo, indicó que el delito que imputa el Ministerio Público, es de los que podría merecer privación de libertad como sanción a tenor de lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así mismo, señaló que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible, específicamente el previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denominado ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, en perjuicio de los niños de autos (Identidad Omitida), como son : 1) Acta de Denuncia, de fecha 08ABR2015, suscrita por la ciudadana MERCEDES BRACA BONA, madre de las victimas de autos, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Amazonas, 2) Acta de Entrevista, de fecha 08ABR2015, rendida por el niño Moisés, en compañía de su progenitora, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Amazonas, 3) Acta de Entrevista, de fecha 08ABR2015, rendida por el niño Kelvin, en compañía de su progenitora, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Amazonas, 4) Acta de Entrevista, de fecha 08ABR2015, rendida por el por la niña NELITZA BOGAO BRACA, en compañía de su progenitora, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Amazonas, 5) Exámenes médicos legales, de fecha 08ABR2015, suscritos por el Experto Dr. José Arianna Mirabal, 6) Acta de Investigación Penal Nº 0538, de fecha 08ABR2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Amazonas, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes imputados.

Expone así mismo, la jueza A quo, en la recurrida, que de la exposición realizada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en la referida audiencia y de las actas cursante a los autos, se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que existen sospechas fundadas que los adolescentes de autos, podrían ser autores o participes en la comisión del hecho punible que se investiga, haciéndose procedente la medida preventiva de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A la luz de lo expuesto, debe señalarse que en el caso de autos, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, por la gravedad del daño causado, por cuanto las victimas de autos son niños de 8 y 6 años, que son vecinos del mismo sector donde residen los imputados, las victimas de autos y su grupo familiar, por lo que al no existir otra forma posible de asegurar su comparecencia, a los actos del proceso, esto es a la audiencia preliminar, resulta ajustado a derecho el decreto de la detención preventiva contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, observa este Tribunal, que la juez aquo, para decretar la medida extrema, observó la declaración de las partes en la audiencia de presentación, así como la existencia de suficientes elementos de convicción cursantes a los autos, tales como: acta de denuncia formulada por la progenitora de los niños victimas de autos, las actas de entrevistas realizadas a los niños y a la hermana, en las que refieren que fueron abusados sexualmente por los adolescentes de auto, en el sitio denominado “ Cochinera” cerca de la casa de Leonardo, y que la ultima vez fue el día 08ABR2015, fecha en la que se les realiza a las victimas de autos los citados reconocimientos médicos legales, los cuales concluyeron en: “RELACION SEXUAL CONTRANATURA POSITIVA RECIENTE”, todo lo cual hace presumir la participación de los adolescentes de auto, en la comisión del hecho punible imputado, por lo que se encuentran acreditados los extremos del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede la excepcional medida de coerción personal decretada en su contra, previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ciertamente a la luz de los principios constitucionales invocados, considera esta Alzada que la Juez aquo actúo conforme a derecho en el presente caso, al garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, por cuanto la misma se encuentra facultada para decretar la medida de aseguramiento conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que apreció la gravedad del delito, los suficientes elementos de convicción para estimar que los jóvenes imputados son los autores o participes en la comisión del hecho punible que se le imputa y la pena que pudiera llegar a imponerse, y así mismo la presunción que los adolescentes evadirán el proceso, razones estas que conllevan a esta Alzada a determinar que no le asiste la razón al recurrente de autos, en cuanto a los planteamientos formulados en el presente recurso, en lo relativo a la medida de Detención Preventiva, decretada por el aquo, y así mismo en cuanto al alegato referido a la violación del debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, toda vez que en esta fase incipiente del proceso, el juez solo debe pronunciarse sobre las medidas de coerción personal y el procedimiento a seguir cuyo decreto no implica la violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, por estar facultado por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido resulta oportuno destacar, que recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha 07MAR2013, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”

De lo anterior, se desprende que la Detención Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado o como en efecto alega la recurrente una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Como ultimo punto, debe hacerse referencia a la denuncia formulada por el defensor y recurrente, referida a la falta de motivación de la sentencia hoy impugnada; al respecto resulta oportuno destacar, que el requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, es que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exaustividad, considera esta Alzada que la decisión esta fundamentada, toda vez que se indica de donde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión del delito imputado en la audiencia, así como de la posible participación de los imputados en los hechos, aunado a que la exigencia de la motivación de las decisiones emitidas en fase preparatoria, como lo es la proferida en la audiencia de presentación de imputado, que por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser fundamentada a los fines de brindar seguridad jurídica a los justiciables, no menos cierto resulta que las decisiones dictadas en esta audiencia, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, o ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que cuenta el juez de la audiencia de presentación de imputado. En consecuencia, en cuanto a este punto delatado, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente de autos. Y así se decide.

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la Detención Preventiva de Libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno ya que la misma tiene como fin el aseguramiento del proceso que en nada excluye la obligación del Ministerio Público de probar la responsabilidad de los adolescentes identidad omitida, en el hecho imputado, razón por la cual considera esta Alzada que se encuentran satisfechos de forma concurrente, los supuestos para la procedencia de la extrema medida de Detención Preventiva de Libertad, a tenor de lo previsto en el citado articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la misma manera se considera que no están dados los supuestos para que se decrete la nulidad alegada por el recurrente de autos, por considerar que la misma trae consigo una reposición inútil, en la presente causa, por lo que quedan resueltas las denuncias formuladas en la apelación ejercida por la defensa, en tal virtud, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante ese tribunal en fecha 30MAR2015 y fundamentado el 31MAR2015, en la que se decretó la Detención Preventiva de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños (identidad omitida), por lo que se confirma la decisión impugnada. Se instruye a la ciudadana Secretaría que al momento de la publicación de la presente decisión en la página Web, se omita el nombre de la niña de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Auto ejercido por el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Amazonas, en su carácter de defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 10ABR2015 y publicada su fundamentación en fecha 12ABR2015, mediante el cual decretó la Detención Preventiva de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños (identidad omitida). SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos allí expuestos. TERCERO: Se instruye a la ciudadana Secretaría para que al momento de la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, se omita el nombre de los niños y adolescentes de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza La Jueza y Ponente


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

NECE/nece
EXP. XP01-R-2015-000054.