REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002761
ASUNTO : XP01-R-2015-000079
JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: PEDRO ALEJANDRO FLORES COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.835.765.
RECURRENTE: AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10JUN2015, se recibieron actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, signado con el Nº XP01-R-2015-000079 que guarda relación con la causa principal XP01-P-2015-002761, ejercido en fecha 19MAY2015, por la Abg. AZALIA LUGO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y Defensora del Ciudadano PEDRO ALEJANDRO FLORES COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad número: V-18.835.765, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 13MAY2015 fundamentada en fecha 19MAY2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Juez LUZMILA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.
Ahora bien, estando en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente actividad recursiva, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que: …”Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:
“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, …”,
Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:
“…Artículo 428….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentacion.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”
Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:
“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”
Indicado lo anterior y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
a) DE LA LEGITIMACION:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 424 de la norma adjetiva penal, establece que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Por su parte el artículo 428 en su literal a ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo.
Indicado lo anterior, y luego del estudio y análisis del escrito recursivo planteados por la profesional del derecho AZALIA BEATRIZ LUGO, en su condición de Defensora Pública del imputado de autos, todos suficientemente indicados al inicio de la presente decisión, se consta que la recurrente se encuentra revestida de la cualidad necesaria para interponer la presente actividad recursiva al no constar en la causa principal la revocatoria de la defensa publica, (el cual ha tenido a la vista este tribunal, toda vez que debido a la inoperatividad de las fotocopiadoras de la sede, al Tribunal de la recurrida se le hizo imposible reproducir las actuaciones a ser anexadas al recurso, sin embargo ha facilitado al tribunal la causa principal cuya revisión se realizó para emitir el presente pronunciamiento e inmediatamente fue devuelto al tribunal de origen toda vez que la interposición de la presente actividad recursiva no suspende el curso de la causa). Verificado el presente recurso, se constata que la recurrente, posee legitimación para recurrir en la presente causa. Así se decide.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD:
Ahora bien, se evidencia que la audiencia de presentacion fue realizada en fecha 13MAY2015 que los fundamentos de la decisión, fueron publicados, en fecha 19MAY2015, el Tribunal ordenó la notificación de dicha publicación, en fecha 20MAY2015, y la última notificación se produjo el 21MAY2015.
Es así como el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la Interposión de las decisiones Judiciales, que se debe interponer por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación.
Para establecer la tempestividad, nos remitimos al cómputo de días de despacho, emitido por el secretario del Tribunal de la recurrida, se evidencia que la última notificación se practicó el 21MAY2015, siendo interpuesto el presente recurso en fecha 19MAY2015, cuando aún no se había aperturado el lapso para ejercerlo, sin embargo al haber manifestado su voluntad de impugnar la referida decisión, es por lo que la presente actividad recursiva resulta TEMPESTIVA. Asíse decide.
c) DE LA IMPUGNABILIDAD:
En el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido por considerar que no están satisfechos los presupuestos para su procedencia.
Es evidente que el auto que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es apelable a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 240 en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su
“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Omisssis…”
En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone en referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables. Es evidente que la decisión que decreto la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, es recurrible. Así se decide.
De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte constata que la recurrente tiene legitimidad, apeló de una decisión que le era desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativa al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta al ciudadano PEDRO ALEJANDRO FLORES COLMENARES, antes identificado, por lo que el presente recurso de apelación reúne los requisitos de admisibilidad y por ende resulta ADMISIBLE en atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a se re contrae el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que los plazos para la decisión se reducirán a la mitad. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, signado con el Nº XP01-R-2015-000079 que guarda relación con la causa principal XP01-P-2015-002761, ejercido en fecha 19MAY2015, por la Abg. AZALIA LUGO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y Defensora del Ciudadano PEDRO ALEJANDRO FLORES COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad número: V-18.835.765, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 13MAY2015 fundamentada en fecha 19MAY2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LIZMAR EVELIN ROJAS YANAVE, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso indicado en el tercer aparte de la indicada norma. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta y Ponente,
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza, La Jueza,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NECE/MAM/lbc.-