ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001980
ASUNTO EN TRÁMITE : XP01-R-2015-0000050
ASUNTO ACUMULADO : XP01-R-2015-0000075

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO, titular de la cedula de identidad Nº 26.013.332. De 19 años de edad, fecha de nacimiento, 08.02.1996, hija de Glenis Arvelo (v) Luís López (v) residenciada en el barrio monte bello, el campito al final. Al lado de la bodega ventura, casa color verde turquesa con blanco del Municipio Atures del estado Amazonas.

LEONEL ALBERTO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.018.949, fecha de nacimiento 18JUL1990, hijo de Gladis Leonor Esqueda (V) y José Eduardo Sánchez Valera(V), residenciado en el Barrio Atabapo, a 50 Metros del Autolavado Cheverito.

JUAN BAUDILIO BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.899, fecha de nacimiento 29ENE1990, residenciado en la Urb. Francisco Zambrano, detrás del ambulatorio casa sin frisar.

RECURRENTES: Abogado OMAR ESPAÑA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.895 y Abogada REUSSIR FIGUEREDO, Defensora Publica Auxiliar Sexta (E).

FISCALIA: Primera y Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DELITO: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

VICTIMAS: JAVIER MISAEL PADRON MIRABAL y LA COLECTIVIDAD

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 30ABR2015, se recibió el asunto Nº XP01-R-2015-000050, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. OMAR ESPAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.985, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO y SEIMAR NEGREIDA MENARE YAVINAPE, antes identificadas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05ABR2015, fundamentada en fecha 05ABR2015. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza LUZMILA MEJÍAS PEÑA.

En fecha 03JUN22015, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-00075, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Publica Sexta (E) y defensora de los ciudadanos LEONEL ALBERTO SANCHEZ y JUAN BAUDILIO BAUTISTA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05ABR2015, fundamentada en fecha 05ABR2015. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES.

En fecha 09JUN2015, se admiten las referidas actividades recursivas, y se ACUMULA el asunto Nº XP01-R-2015-000075, al asunto Nº XP01-R-2015-000050, quedando en estado de trámite el último de los mencionados, y unificándose las ponencias en la persona de la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, por ser la ponente de la causa inicial la cual quedará en estado de trámite.

En fecha 09JUN2015, se admite la presente actividad recursiva, y estando en esta oportunidad en el lapso para decisión esta Corte de Apelaciones, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 11MAY2015, la ABG. REUSSIRIS FIGUEREDO, en su carácter de Defensora Pública Sexta (E) Penal y defensora de los ciudadanos LEONEL ALBERTO SANCHEZ y JUAN BAUDILIO BAUTISTA, antes identificados, ejerció Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis… como defensora de los ciudadanos LEONEL ALBERTO SANCHEZ y JUAN BAUDILIO BAUTISTA, a quien se le imputo el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 1° y 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, según el asunto Nº XP01-P-2015-001980, que cursa por ante ese Tribunal. En fecha 05 de Abril del 2015, dicho Órgano Jurisdiccional en la audiencia de presentación DECRETO la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha audiencia de Presentación celebrada el 05 de Abril del 2015 fue fundamentada en fecha 13 de Marzo del 2015 fundamentada en fecha 13 de Marzo del 2015 y estando dentro del lapso procesal legal; para ejercer el Recurso de Apelación contra la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…..Omissis..

De conformidad con el articulo 439 numeral 4° la norma penal adjetiva (Sic) antes mencionada en Concordancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos del año 1948, adoptado por la Asamblea Nacional de la ONU articulo 8 y de las (Reglas de Tokio) aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas el 14 de Febrero del 1990; objetivo II fase anterior al juicio punto 6.3 Sobre la Prisión Preventiva como ultimo recurso, bajo el entendido que la Republica Bolivariana de Venezuela forma parte de esos Organismos Internacionales y finalmente el articulo 8 literal “h” de los Convención (Sic) Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de fecha 1969 publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 31.256 del 14-06-77). Apelo como en efecto lo hago de la decisión dictada, por ante el Tribunal que decreto la Medida Privativa de Libertad de mi representado de acuerdo con los argumentos que se explican a continuación.

Ciudadanos Jueces Superiores; el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, al dictar la medida privativa de libertad infringió en las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad a la Libertad, todos de rango constitucional y por ende los Principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Primero de control al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas con las declaraciones rendidas por la victima y dictar su decisión, no tomo en consideración el valor de las mismas, por cuanto mi representado no le incautaron ningún objeto de lo que le imputan de esa noche en la fecha en que ocurrieron los hechos, y que la victima manifiesta que no fue nada mas, quien produjo el robo a la victima…Omissis…

Respetado Juez, por todos los argumentos antes expuestos y en vista de las violaciones de derecho que se consideran en el presente caso y que fueron descritas anteriormente; solicito que el presente Recurso de Apelación que se ejerce sea admitido conforme a derecho, así mismo se decrete la nulidad la decisión dictada en la audiencia de presentación respecto al decreto de la Medida de Privación de libertad emitidas por el a-quo en contra de mi patrocinado y en su defecto le sea decretada una medida menos gravosa, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem respecto al principio de presunción de inocencia y el principio de libertad en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Omissis…

En fecha 10ABR2015, el Abogado OSCAR ESPAÑA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…Omissis… interpongo recurso de apelación contra dicha decisión al amparo del artículo 439 del COPP para lo cual hago constar los siguientes términos:
…creo que estamos ante una violación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Dicho esto tenemos que adminiculados y analizados entre sí, los elementos de convicción con los cuales se contaba al momento de la audiencia de presentación, pensamos que no se encuentra acreditada la participación de mis defendidas en los hechos imputados por el Representante Fiscal…Ciudadno Juez, es evidente y se aprecia que la sustancia presuntamente iliciya y las municiones no fue encontrada en poder de mis defendidas…la misma no ha quedado fácilmente acreditada ya que no se configura la relación de causalidad exigida por la ley, ante lo cual, resulta oportuno resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACION PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR…Ya que considero que no basta con declarar, que existen fundados elementos de convicción que determinen la participación de mis defendidas en el hecho, si no que debe indicarse en que consiste de lo contrario el fallo es inmotivado…Se le imputa a mis defendidas el delito de avocación para delinquir …mis defendidas…jamás han formado parte de un grupo de delincuencia organizada, pue (sic) como lo he dicho ellas se encontraban en el portón de la vivienda y no conocen, no tienen ninguna relación con las personas allí presentes, pues así lo determinan las actas policiales y los presuntos testigos, son estudiantes , trabajadoras honestas, que han observado en todo momento una conducta recta tal como lo demuestras los documentos que anexo en este escrito y siendo que en autos no riela documento alguno que determine que las detenidas tienen o no mala conducta pre delictual y quien acá apela concluye que el objeto de este proceso puede ser ra razonablemente satisfecho con una medida menos gravosa, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se sirvan MODIFICAR la decisión dictada en fecha 05 de Abril del 2015, por el Juzgado Primero de Control Circunscripción Judicial…Por todo lo anteriormente expuesto es que le solicitamos en primer lugar, se sirvan revocar la medida privativa de libertad…y en consecuencia se acuerde una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad. Es todo…”


CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo Estadal y Municipal de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 13MAR2015, en la cual decretó lo siguiente:

“… PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: Omissis.. en cuanto a los ciudadanos LUIS MIGUEL NARVAEZ GUARUYA, Omissis.. JUAN BRAUDILIO BAUTISTA OROZCO…Omisis…GLENDYS DEL CARMEN LOPES ARVELO…Omissis…EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionadoen el articulo 37 de la ley organica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 1° y 7° de la Ley Organiza de Drogas. Por considerar que se llenan los requisitos del articulo 234 del COPP.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico en cuanto a que sea decretada medida judicial preventiva de privación de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 236, 237 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos Omissis,,,,LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA..Omissis..JUAN BRAUDILIO BAUTISTA OROZCO, Omissis…. GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO, Omissis..
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y publicada en cuanto a la libertad sin restricciones y medidas cautelares, por las mismas razones que decreto la privativa de4 libertad.
SEXTA: se acuerda las copias solicita por la defensa pública.
SEPTIMA: Se acuerda la solicitud de copias por la defensa privada y publica. Octava: Líbrese boleta de encarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado.”.Omississ…

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 10ABR2015, el Abg. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó contestación al Recurso de Apelación.



CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de resolver la presente actividad recursiva, debe señalarse que nos encontramos ante la existencia de un concurso de delitos y de personas, la decisión comprenderá los recursos XP01-R-2015-000075 interpuesto por la abogado REUSSIR FIGUEREDO, quien actúa con el carácter de Defensora Publica Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en representación de los imputados LEONEL ALBERTO SANCHEZ y JUAN BAUDILIO BAUTISTA, así como el interpuesto por el abogado OMAR ESPAÑA en su carácter de Defensor de la imputada GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO, signado con el N° XP01-R-2015-000050, a todos se le sigue proceso penal por los hechos que dieron origen en el asunto principal XP01-P-2015-001980, razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal acumuló ambos asuntos.

Establecido lo anterior, se evidencia que la Abogada REUSSIR FIGUEREDO, apela de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 05 de abril de 2015, con motivo de la audiencia de presentación de imputados celebrada por ante el referido tribunal en la misma fecha, mediante la cual decretó medida judicial preventiva de libertad a sus representados i) LEONEL ALBERTO SANCHEZ por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con (sic) Motivos Fútiles e Innobles Consumado y Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) concatenado con el artículo 80 (en relación al delito frustrado) y 83 (en relación a los dos homicidios) del Código Penal en perjuicio de JAVIER MISAEL PADRON, LUIS TOBIAS PADRON; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 1° y 2° (sic) de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo (sic), y en relación a ii) JUAN BAUDILIO BAUTISTA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 1° y 2° (sic) de la Ley Orgánica de Drogas.

Sin lugar a dudas se evidencia que la abogada REUSSIR FIGUEREDO, apela del pronunciamiento que decretó la Medida Privativa de Libertad a sus representados, señalando que el Tribunal al dictar la medida privativa de libertad infringió las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos ellos como principios de rango constitucional y por ende de aquellos que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas con las declaraciones y concatenarlas con las declaraciones rendidas por la víctima y dictar su decisión, no tomó en consideración el valor de las mismas, por cuanto
mi representado no le incautaron ningún objeto de lo que le imputan de esa noche en que ocurrieron los hechos, y que la víctima manifiesta que no fue el nada mas, quien produjo el robo a la victima.

Fundamenta esa defensa su recurso,como lo hace en cada uno de los escritos recursivos que ha interpuesto por ante esta alzada en la cita y trascripción una serie de normas de carácter adjetivo, así como conceptos y criterios jurisprudenciales y doctrinarios relativos al debido proceso, la presunción de inocencia, principio indubio pro reo, la afirmación de la libertad, la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de contradicción.

En relación a lo indicado, debe concluirse que si bien cita (trascribe, copia) una serie de principios que rigen el proceso penal, no realiza argumentación ni da razones lógicas y propia que, lleven al convencimiento de estas juzgadoras, omo la decisión impugnada violento el debido proceso, la presunción de inocencia, principio indubio pro reo, la afirmación de la libertad, la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de contradicción.

De la lectura del escrito recursivo presentado por la profesional del derecho REUSSIR FIGUEREDO, se evidencia una falta total y absoluta de argumentos jurídicos para impugnar la sentencia, pretendiendo sorprender a quienes deciden con las citas de criterios que no le son propios y que ni siquiera dice como tienen aplicación al caso de marras, menos aún señala como la decisión impugnada violenta el sin numero de principios procesales citados en su escrito recursivo, lo que evidencia una deficiente defensa técnica, constituyendo un contrasentido que quien es la llamada a velar por los derechos de los imputados es la misma que se los violenta al dejarlos con una deficiente y anodina defensa técnica, toda vez que los recursos fueron concebidos por el legislador para que el recurrente ataque la sentencia impugnada debiéndose encontrar en capacidad de llevar a la convicción del juzgador de lo justificado de sus argumentos, propósito que de manera palpable no se cumple en el presente caso, razón por la cual se insta a la defensa para que en sucesivos casos de razón fundada de los argumentos jurídicos en contra de la sentencia impugnada así sea de manera lacónica y clara en vez de dedicarse a citar normas, criterios doctrinarios y jurisprudenciales que den vida a un extenso pero insulso recurso de apelación.

Por su parte el abogado Omar España, quien como se dijo tiene legitimación para actuar en nombre de GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO, quien apela contra la decisión que decretó la privativa de la libertad a su defendida conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su argumentación refiere el referido abogado recurrente que el procedimiento se practicó sin testigos, que su defendida no se encontraba dentro de la vivienda, que su defendida no reside ni habita en la vivienda donde se produjo su aprehensión, que no la conocen ni saben quienes residen allí, que ni la droga ni las municiones fueron encontradas en poder de su defendida para imputarle la autoría o participación de dichos delitos, que no existe la relación de causalidad exigida por la ley ni la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autos, necesario para el decreto de la extrema medida de coerción, que no existen los elementos de convicción razonables, que a su defendida durante la inspección corporal, no se le encontró elemento de interés criminalistico, que no existe evidencia alguna que su defendida forme parte de un grupo de delincuencia organizada, que no se encontraban en el interior de la vivienda sino en el portón y no tienen ninguna relación con las personas allí presentes y que se le suma la buena conducta predelictual, por cuanto nunca antes han sido sometidas a un proceso, solicita se sustituya la extrema medida por una menos gravosa.

No obstante lo indicado, en relación al recurso interpuesto por la abogado RAUSSIR FIGUEREDO, y a fin de garantizar el derecho a la doble instancia a los imputados LEONEL ALBERTO SANCHEZ y JUAN BAUDILIO BAUTISTA, este tribunal considera necesario hacer algunas precisiones en relación a ambos recursos y dejar establecido que por cuanto nos encontramos ante la existencia de un aparente concurso de delitos, la decisión que recaiga pudiera eventualmente abarcar incluso a los imputados no recurrentes. ASI SE DECIDE

A los fines didácticos debe establecer lo que en criterio de la opinión mas autorizada, la de nuestro más alto tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 552, de fecha 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, y que de manera reiterada ha citado este tribunal en anteriores ocasiones, el concepto de debido proceso ha sido concebido como:

“ …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada del inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del anterior extracto, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie, garantizándose plenamente la igualdad de las partes. Es así como de las actas se evidencia que al imputado se le garantizaron cada uno de los derechos y garantías que involucran el debido proceso, que el decreto de la extrema medida de coerción personal no constituye ni desvirtúa la presunción de inocencia toda vez que la finalidad de la misma es garantizar las resultas del proceso, la misma tiene carácter provisional y puede ser sustituida durante el curso del proceso si en criterio del juez que conozca la causa establece la variación de las circunstancias que la motivaron, amen que la única forma de desvirtuar la presunción de inocencia es que medie una sentencia condenatoria definitivamente firme lo cual no se verifica en la presente causa. En consecuencia considera esta alzada que no existe la violación delatada por la recurrente al debido proceso y presunción de inocencia.

Por otra parte la referida medida de coerción, tampoco configura una violación del principio de juzgamiento en libertad el cual fue establecido como la regla en nuestro ordenamiento jurídico penal, sin embargo el constituyente y el legislador estimaron que cuando se den ciertos supuestos (los previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), dicha norma puede ser derogada por la excepción, como lo es la privativa de la libertad durante el juzgamiento, corresponderá en lo sucesivo a esta alzada establecer, si efectivamente se encuentran acreditadas dichas circunstancias para dar paso a la extrema medida de coerción personal, por lo que no le asiste la razón a la recurrente toda vez que no se constató la violación al principio de juzgamiento en libertad, lo que si queda claro es la confusión que tiene la recurrente en relación a las figuras relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad,

En cuanto a la violación al derecho a la defensa, se observa de las actas que el tribunal garantizó al imputado la debida asistencia jurídica durante la audiencia de presentación y a disponer del tiempo así como de los medios adecuados para la preparación de la defensa de los imputados de marras, los cuales constituyen una de las manifestaciones del derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que es una concreción de la tutela judicial efectiva, evidenciándose de la causa que el juez garantizó dicho derecho a los imputados, quienes fueron puestos en conocimiento de los cargos por los que fueron aprehendidos y de ahora en adelante serán investigados, así como de los elementos de convicción que obran en su contra, también se le garantizó el derecho a recurrir la sentencia que considera le cause agravio, tal como lo dispone el artículo 49 constitucional. Consideramos que la actuación del juez se ajusto a las garantías antes referidas por lo que estimamos no le asiste la razón a la recurrente.

Así mismo se observa, que el juez declaró sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto al decreto de la imposición a la medida cautelar por considerar que estaban satisfechos los supuestos que dan lugar a la imposición de la extrema medida de coerción, debe indicarse de manera enfática que no configura violación al debido proceso ni del derecho a la defensa, la circunstancia de que sean declaradas sin lugar las peticiones de las partes, toda vez que corresponde al juez, luego de ponderar los alegatos de las partes, resolver las controversias planteadas luego que se haya formado una convicción de lo planteado, resultando evidente que la decisión que se dicta siempre será reprochada por una de las partes y sobre todo en un caso tan sensible como el proceso penal en el cual se encuentra involucrada y comprometida la libertad de las personas.

También señala la recurrente que el juez al dictar la medida de coerción personal más extrema, infringió la garantía de la inviolabilidad de la libertad, al respecto debe indicarse que la aprehensión de los imputados de autos, se produjo bajo los supuestos que definen la flagrancia, regulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que autorizan que la autoridad que tiene conocimiento de la comisión de un delito en el referido supuesto, debe practicar la aprehensión (detención) de los presuntos autores o cómplices, correspondiendo al juez determinar si efectivamente se configuraron los supuestos de la flagrancia caso en el cual así lo indicará, y en el caso de marras el juez estimó que si se configuraban los supuestos y al examinar las actas procesales consideró se daban los supuestos para la imposición de la extrema medida cautelar, vemos como en el caso de autos, no se configuró la violación de la libertad individual, toda vez que el constituyente en el artículo 44 Constitucional, si bien regula la inviolabilidad de dicha garantía personal, también es evidente que regula los supuestos en los cuales procede la derogatoria de dicha regla, la cual sede ante el decreto de una orden judicial que en el caso que nos ocupa, se dió luego de la audiencia de presentación de imputados quien legitimó con dicha decisión la aprehensión que en flagrancia materializaron los funcionarios actuantes.

De las actas se evidencia que el imputado fue presentado oportunamente ante el juez de control quien como se dijo legitimó dicha aprehensión y consideró que se configuró la excepción al juzgamiento en libertad y en consecuencia decretó la medida judicial privativa de libertad, vemos entonces que tampoco le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que el juez infringió la garantía de la inviolabilidad de la libertad.

Dilucidados los anteriores aspectos debe procederse a la revisión de la existencia o no de los presupuestos de procedibilidad de la medida de coerción personal consistente en Privación de la libertad, para ello no debe olvidarse que nos encontramos en una etapa naciente del proceso, cuyo origen lo motiva la aprehensión de las personas aprehendidas por presumirse su autoría y/o participación en los hechos punibles cuya comisión se les atribuyó en la audiencia de presentación, presunciones que derivan de la circunstancias de ser sorprendidos a poco tiempo de la ejecución de los tipos penales por los cuales fueron detenidos e imputados por el Ministerio Público.

Debe indicarse, que para el decreto de la extrema medida de coerción personal, no se exige la plena prueba de la autoría y/ o participación en los hechos punibles, sino la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de las personas individualizadas como imputados por el señalamiento que hicieron las víctimas, así como los funcionarios que practicaron la aprehensión y ello debe ser así, precisamente debido a lo incipiente de la etapa procesal en la cual se produce la sentencia impugnada, como consecuencia de esto es que se ordenó proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario a fin de establecer la verdad de lo sucedido, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, como bien lo señaló el Juez de la recurrida, la finalidad de la audiencia de presentación es determinar la procedencia de los supuestos de la flagrancia, la legitimación de la aprehensión, la procedencia de la medida privativa de libertad, así como la determinación del procedimiento a seguir; en una etapa tan precaria como en la que nos encontramos y dado la multiplicidad de delitos así como de personas, resulta difícil establecer de manera definitiva la conducta de cada uno de los presuntos autores y participes y es precisamente por ello la necesidad de proseguir con la investigación a fin de despejar cualquier duda racional que pudiera presentarse en relación a la actuación de cada uno de los imputados, sin embargo, resulta evidente que el señalamiento que hacen las victimas, así como los funcionarios policiales hacen presumir (juris tamtun) la posible intervención de los imputados de autos en los hechos cuya comisión se le imputó.

Indicado lo anterior, se constata de los autos que el juez de la recurrida, para proferir la decisión impugnada consideró el cúmulo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, tales como acta policial, en la cual los funcionarios actuantes, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, el lugar y la hora, en la cual se evidencia que los funcionarios en virtud de denuncia fueron puestos en conocimiento de los hechos.

De la revisión de la decisión impugnada así como de las actas que tuvo a la vista el juez de la recurrida para emitir la decisión que motiva la presente actividad recursiva, se evidencia que la aprehensión de los imputados, se produjo de manera flagrante a escasas horas de haber ocurrido los hechos, según la narración que hiciera de los hechos el testigo denominado ELI, quien dijo que se encontraba en su casa y escucho cuatro disparos y cuando salió vio que estaban en el piso Javier y Luís, que los que mataron a Javier se llevaron el telefono de Luís, tambien refirió que Luís siempre estaba con ELIECER y que Eduardo Sarmiento puede aportar información sobre los hechos y luego acompañó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas hasta el Barrio El escondido Uno, Sector el Bajo, Calle Principal, frente a la residencia N° 22, específicamente al final de la mencionada calle, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, localizando en el sitio (vía publica), señalado por la víctima varias evidencias de interés para la investigación de los hechos en los que falleciera un ciudadano y otro resultara gravemente lesionado.

Por otro lado el testigo YANAVE, señaló que el día 02/04/15, cuando se encontraba en su casa escucho unos disparos y al salir le dijeron que habían matado a Misael frente de su casa…y su papá estaba herido….que oyó cuando cara de mañoco dijo que el sabía quien les había disparado…que esos hechos ocurrieron el 02/04/15 como a las 12:30 de la medianoche en el Bajo del Escondido Uno, … que no sabe cuantos disparon fueron…que cara de mañoco vive al lado de la iglesia..que el (testigo) no sabe quien le dio muerte al occiso (sic).

Así mismo se constata que el titular de la acción penal, acompañó a las actuaciones i) protocolo de autopsia practicado al cadáver de JAVIER MISAEL PADRON MIRABAL practicado el 02-04-15 a las 9:15AM, el cual presentaba Orificio de entrada con halo de contusión ubicado en la región temporal derecha…orificio de entrada con halo de contusión ubicado en la región parietal izquierdo,…data de la muerte de 8 a 16 horas,…causa de la muerte Para respiratorio por edema cerebral severo por surcos e laceración cerebral debido a herida por arma de fuego a cabeza; ii) Reconocimiento medico legal 365-0202-383-15 de fecha 02/04/2015, practicado a LUIS PADRON PRADO…Se encuentra en post operatorio mediato por ..haber presentado herida por paso de proyectil único con orificio de entrada en epigastrio y orificio de salida en región espina iliaca izquierda…Tiempo de curación: 90 días (salvo complicaciones). Tiempo de incapacidad 60 días (salvo complicaciones). Carácter Grave.

Dentro de los elementos de convicción que consignó el Ministerio Público, se encuentra la declaración del testigo LUIS quien refirio: …Que cuando se encontraba en el barrio la bolivariana y lo llamó NIL y oyó cuando Wilson le dijo a NIL y a LEONEL, mira, pendiente que más tarde en la noche iban a matar a un fulano que se llama JAVIER que vive por el bajo del escondido uno, ahí mismo estaban junto con ellos el RENGO FUÑERA y estaban dos chamos más que no los conozco, esos se estaban fumando droga…en eso me di cuenta que el RENGO FUÑERA, se saco de la cintura un revolver plateado y se lo dio a NIL, después escuche a los momentos otra vez, que WILSON le volvió a decir a NIL mira pendiente que pao, más tarde en la noche que hay que achicharrar al fulano Javier, en eso yo me iba y vi cuando NIL le entrego el revolver a WILSON y rescata esa bicha ahí Wilson y le metes al fulano con eso y WILSON le dijo si va y camino para donde estaban los demás fumando, y se puso a fumar con ellos…como a las doce de la noche vi que pasaron por el frente de mi casa WILSON y LEONEL en una moto Bera roja ….y como a las doce y veinte…escuche varios tiros al final del escondido…

También acompañó a sus actuaciones las declaraciones rendidas por la testigo MARIA, quien señalo: ..que el día de hoy miércoles 2-04-2015, aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana, ..me encontraba en mi casa…cuando escucho unos tiros en la calle,..me asome a la ventana y vi a Misael tirado en el suelo lleno de sangre y al mismo tiempo vi a dos chamos que corrían en dirección a la parte de atrás de la casa de Misael, donde hay un camino que comunica al Barrio la Bolivariana… Luís me dijo que unos chamos que se hacen llamar EL DIXON y EL WILSON mataron a Misael para robarlo.

Así mismo se anexó a dichas actuaciones un acta de investigación policial, realizada por los funcionarios aprehensores de fecha 2-4-2015, de la diligencia practicada a 1PM, se constituyó una comisión en Barrio La Bolivariana, Sector el Bajo, calle Principal casa sin numero, lugar en el cual frecuentan …WILSON y NIL, …quienes se percataron que de la residencia salieron corriendo hacia la parte trasera dos personas del sexo masculino, los funcionarios trataron de aprehenderlos, resultando infructuoso tal cometido, amparados en el artículo 196 procedieron a ingresar a la vivienda en compañía de un testigo, …logrando ubicar en la sala, dos prendas de vestir una tipo jean azul oscuro ..y una franela vino tinto, ambas impregnadas de una sustancia pardo rojizo de presunto origen hematico, pudiendo apreciar que en varias partes del interior de dicha vivienda se ubican manchas de color pardo rojizo de presunto origen hematica…la testigo que la vivienda es frecuentada por FUÑERA, LEONEL Y EL WILSON. Posteriormente se trasladaron hasta el sector Barrio Atabapo, calle Pedro Camejo donde el testigo Luís les indico podían localizar a LEONEL Y FUÑERA, al llegar al sitio varias personas se encuentran en el frente…una de ellas sale corriendo..logrando aprehender a LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, así mismo se identificaron al resto de las personas que se encontraban en el corredor de la vivienda como EHYYLIS MAYGRED CORREA SANCHEZ (14 años), GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO, SEIMAR NEGREIDA MENARE YAVINAPE SANCHEZ, JUAN BRAULIO BAUTISTA, LUIS MIGUEL ALAJE, LUIS MIGUEL NARVAEZ GUARUYA,…logrando ubicar y colectar un vehículo clase moto…color rojo…manifestando LEONEL SANCHEZ que es de su propiedad ..luego revisaron las habitaciones en presencia de los testigos logrando colectar un bolso negro, contentivo de 15 envoltorios de regular tamaño contentivos de restos de presunta marihuana y tres envoltorios contentivos de presunta cocaína, un arma de fuego, tipo fascimil, de color gris….14 balas para armas largas tipo fusil, calibre 7.5 ….se concluyo a las 3:40 pm.

De la revisión de las actuaciones que precedieron, se observa que si bien el juez de la recurrida consideró las actas que produjo el Ministerio Público, se observa que de ella no dimanan los suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos 1) LUIS MIGUEL NARVAEZ GUARUYA, 2) JUAN BRAULIO BAUTISTA OROZCO, 3) GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO, 4) SEIMAR NEGREIDA MENARE YAVINAPE, tengan algún tipo de participación en los delitos cuya comisión les imputo el Ministerio Público, a saber ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS, la única conducta que se les puede endosar a los referidos ciudadanos es el estar en el frente de la vivienda donde se localizaron los objetos más no en la parte interna de la residencia y según se evidencia de las actas el único que reside en el sector de los hechos (más no esta acreditado que resida en la vivienda allanada) es el ciudadano es LUIS MIGUEL NARVAEZ GUARUYA, al no tener en su radio de acción las municiones ni la presunta droga, ilusoria seria pretender adjudicarle la conducta descrita en los delitos tipificados como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que no existe evidencia alguna que conformen una sociedad destinada a cometer delitos y que por tal motivo se encontraban reunidos, así como tampoco se les puede endosar la conducta consistente en ocultar la sustancia ilícita en el interior de la vivienda por que no consta que estos son los residentes, habitantes o propietarios del inmueble donde fueron ubicados las objetos materiales de los delitos que se le imputaron, evidenciándose de las actuaciones que no existe señalamiento alguno en cuanto a su posible participación en el delito de Homicidio Consumado y Frustrado que motivaron las actuaciones que originaron la presente causa, razón por la cual consideramos que el Tribunal a fin de garantizar las resultas del proceso ha debido imponer una medida de coerción personal menos gravosa a los referidos imputados que la privativa de la libertad y que sea el titular de la acción penal quien durante la investigación, si pretende que la excepción del juzgamiento en libertad se ponga en practica, debe incorporar los elementos de convicción suficientes y necesarios para ello, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal cuando dijo: “En atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04AGO2010, Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, la Corte de Apelación tiene como competencia resolver los puntos alegados en la apelación, más no le impide pronunciarse en torno a otros vicios relacionados con las violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa”.

Ahora bien, en relación a los ciudadanos LUIS MIGUEL ALAJE, LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, quienes fueron individualizados en la investigación como los posibles autores de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, consideramos se encuentra satisfecho el requisito referido a la existencia de suficientes elementos de convicción que den paso al decreto de la extrema medida de coerción, el anterior pronunciamiento se hace toda vez que como se dejo en el presente caso nos encontramos ante la existencia de un concurso de personas y siendo que la sentencia constituye un todo, la presente decisión la debe revisar como tal como un conjunto.

En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación) solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (Sobreseimiento de la causa. Sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

En consecuencia, se modifica la decisión impugnada en los términos siguientes: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad en relación a LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA y LUIS MIGUEL ALAJE. Se revoca la Medida Judicial Preventiva de la Privación de la Libertad en relación a 1) LUIS MIGUEL NARVAEZ GUARUYA, 2) JUAN BRAULIO BAUTISTA OROZCO, 3) GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO, 4) SEIMAR NEGREIDA MENARE YAVINAPE, y en su lugar se les impone medida cautelar sustitutiva de la libertad al no existir elemento de convicción alguno que los vincule con los delitos que se le imputaron en la audiencia de presentación que motivó la decisión que por esta vía se impugna, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 5, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRESENTACIÓN CADA 15 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA, PROHIBICIÓN DE REUNIRSE EN LUGARES DONDE SE EXPENDA BEBIDAS ALCOHOLICAS O CONSUMAN DROGAS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS DIRECTA E INDIRECTAS DE LA PRESENTE CAUSA.

En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto a favor del imputado JUAN BRAUDILIO BAUTISTA por la defensora publica sexta adscrita a la Unidad de defensa Publica del estado amazonas. Se declara Sin Lugar el recurso por la referida defensora interpuesto a favor de LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR ESPAÑA a favor de la imputada GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO, en contra de la decisión proferida pro el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 05 de abril de 2015 en el asunto penal XP01-P-2015-001980. Los efectos de la presente decisión se hacen extensivos a los imputados LUIS MIGUEL NARVAEZ GUARUYA, y SEIMAR NEGREIDA MENARE YAVINAPE. Queda así modificada la decisión impugnada y resueltos los recursos XP01-R-2015-000050 ejercido pro la abogado REUSSIR FIGUEREDO y el XP01-R-2015-000075 ejercido por OMAR ESPAÑA

Por cuanto los imputados se encuentran privados de libertad, se ordena su traslado hasta la sede de este tribunal a fin de imponerlos de las medidas cautelares impuestas conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes traslados. Así mismo, se establece que la vigilancia del régimen de presentación corresponderá ante el tribunal de la causa.

CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto a favor del imputado JUAN BRAUDILIO BAUTISTA por la Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas. Se declara Sin Lugar el recurso por la referida defensora interpuesto a favor de LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA. Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR ESPAÑA a favor de la imputada GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO, todos los recursos interpuestos en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 05 de abril de 2015 en el asunto penal XP01-P-2015-001980. Los efectos de la presente decisión se hacen extensivos a los imputados LUIS MIGUEL NARVAEZ GUARUYA, y SEIMAR NEGREIDA MENARE YAVINAPE. Queda así modificada la decisión impugnada. SEGUNDO: En consecuencia, se modifica la decisión impugnada en los términos siguientes: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad en relación a LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA y LUIS MIGUEL ALAJE. Se revoca la Medida Judicial Preventiva de la Privación de la Libertad en relación a 1) LUIS MIGUEL NARVAEZ GUARUYA, 2) JUAN BRAULIO BAUTISTA OROZCO, 3) GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO, 4) SEIMAR NEGREIDA MENARE YAVINAPE, y en su lugar se les impone medida cautelar sustitutiva de la libertad al no existir elemento de convicción alguno que los vincule con los delitos que se le imputaron en la audiencia de presentación que motivo la decisión que por esta vía se impugna, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 5, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRESENTACIÓN CADA 15 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA, PROHIBICIÓN DE REUNIRSE EN LUGARES DONDE SE EXPENDA BEBIDAS ALCOHOLICAS O CONSUMAN DROGAS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS DIRECTA E INDIRECTAS DE LA PRESENTE CAUSA. Queda así modificada la decisión impugnada. TERCERO: Por cuanto los imputados se encuentran privados de libertad, se ordena su traslado hasta la sede de este tribunal a fin de imponerlos de las medidas cautelares impuestas conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes traslados. Así mismo, se establece que la vigilancia del régimen de presentación corresponderá ante el tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza La Jueza


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LMP/MJC/NCE/MAM/lymp.-
EXP. XP01-R-2015-000050
EXP. XP01-R-2015-000075