REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01- D- 2015- 000108
ASUNTO : XP01- R- 2015- 000082


JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADOS: Identidad Omitida.


RECURRENTE: Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Amazonas.

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMAS: Niños Identidad Omitida

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL, SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.


CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11JUN2015, se dió por recibido el asunto Nº XP01-R-2015-00082, procedente del Tribunal de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescentes y Defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal arriba identificado, en fecha 22MAY2015, mediante el cual se admitió una prueba específicamente referida a la admisión de la prueba anticipada realizada en fecha 17ABR2015, así como de la medida que ordena la privación de libertad decretada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Una vez realizadas las anteriores consideraciones y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la impugnabilidad y la tempestividad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

PRIMERO: En cuando a la LEGITIMACIÓN, debemos atenernos a lo dispuesto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los imputados son adolescentes y en consecuencia la referida normativa es la aplicable y supletoriamente el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, en la tramitación del presente recurso debe atenerse a lo dispuesto en los artículos 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Alzada evidencia que el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Adolescentes y Defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados y al mismo tiempo es el recurrente en la presente causa.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Omissis…Solo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen un agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.
Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora.
Por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora, pero no contra su voluntad expresa....”

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que el recurrente, ostenta la condición de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y en tal condición actuó en el presente asunto, en consecuencia, se encuentra debidamente acreditado en autos y posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 22MAY2015 por el Tribunal de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

SEGUNDO: Corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD, al respecto debe indicarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula este aspecto es así como por remisión del artículo 613 ejusdem, debe aplicarse supletoriamente lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, el cual establece:

“(…) El recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación. ( …)”

De los autos, se evidencia que la Juez no dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la publicación de la fundamentación inmediata de las decisiones emitidas en audiencias, toda vez que fue en fecha 20MAY2015 la celebración de la audiencia preliminar y la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apertura a juicio oral y reservado en fecha 22MAY2015, específicamente referida a la admisión de la prueba anticipada realizada en fecha 17ABR2015, razón por la se libraron las boletas de citación a las partes; evidenciándose que la última de las notificaciones se practicó en fecha 01JUN2015, teniendo estos cinco (5) días de despacho, contados a partir de la última notificación para ejercer el recurso de apelación, a saber, 02, 03, 04, 05, 08JUN2015. Sin embargo, debe indicarse que el recurrente ejerció su apelación en fecha 27MAY2015 sin haber sido notificado de la publicación de la fundamentación; en relación este acontecimiento es oportuno resaltar que esta Alzada, dando estricto cumplimiento a las sentencias N° 1590/2001; 2234/2001 y 1891/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse tempestivo el presente recurso, a pesar de haber sido interpuesto de manera anticipada o bajo la modalidad “Illico Modo”, razón por la cual, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse validamente propuestos. En las referidas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la interpretación anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

Asimismo, apuntó la Sala en la decisión de fecha 09NOV2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “…tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

En atención a ello, el Abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente del Estado Amazonas, interpuso el recurso de apelación de manera TEMPESTIVA al haberla presentado de manera anticipada.

Continuando con la revisión de los requisitos de admisibilidad del presente recurso, corresponde analizar el último de ellos, referida a la IMPUGNABILIDAD.

Del escrito de apelación se desprende que el recurrente fundamenta la misma de conformidad con el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al auto de fecha 22MAY2015 mediante el cual se admitió una prueba específicamente referida a la admisión de la prueba anticipada realizada en fecha 17ABR2015, como de la medida que ordena la privación de libertad decretada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, es preciso señalar que el principio de impugnabilidad objetiva en materia de responsabilidad penal del adolescente establece en su artículo 546 que las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esa ley, con aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tenor de lo arriba señalado, debe indicarse que en fecha 08JUN2015 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial N° 6.185, mediante el cual se puede evidencia que al artículo 608 ejusdem le fueron añadidos los siguientes prepuestos para ser impugnadas, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen totalmente la acusación;
c. Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuestas;
i. Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrilla de la Corte).

Y atendiendo esta Corte a lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 24, referido a que:
“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Subrayado de la Corte)

Así como también, el carácter vinculante de la sentencia de fecha 23NOV2011 de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, bajo la Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, el cual es del siguiente tenor:

“…Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y asi se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”

Considera esta Alzada, que el presente recurso de apelación es impugnable a tenor de lo dispuesto en el artículo 608 literal g de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la defensa considera que la admisión de la prueba anticipada realizada en fecha 17ABR2015, le causa gravamen irreparable a su defendido.

En cuanto a la impugnabilidad de la medida de privación de libertad decretada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, esta Alzada considera que la decisión tomada por la Juez A quo no ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, toda vez que la misma es de carácter provisional, ya que puede cambiar en el devenir del proceso, atendiendo a los parámetros legales. Así se decide.

Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad Adolescentes y Defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, de fecha 22MAY2015 mediante el cual se admitió una prueba específicamente referida a la admisión de la prueba anticipada realizada en fecha 17ABR2015, en la causa seguida al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 608 literal g de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así decide.




CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMISIBLE el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en fecha 22MAY2015, mediante el cual se admitió la prueba anticipada realizada en fecha 17ABR2015, cursante en el asunto seguido a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 608 literal g de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la admisión de la prueba anticipada realizada en fecha 17ABR2015.

Se instruye a la ciudadana Secretaria que al momento de la publicación de la presente decisión en la página Web, se omita el nombre de los niños de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Remítase el presente cuaderno de apelación a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta



LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza y ponente, La Jueza,



MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
YMP/MDJC/NECE/MAM/bm
EXP. XP01-R-2015-000082