ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2015-002310
ASUNTO: XP01-R-2015-000064
JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE ALBERTO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad, N° 26.184.558, Venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17- 10- 1995, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Mery Marquez (v) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Alto Carinagua, casa sin numero, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas.
RECURRENTE: ABG. ELIEZER HERNANDEZ QUIJADA, Defensor Publico Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.
FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTIMA: JAIMIR ZABALA, JOSE PEREZ y GORVAY MENDEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 08JUN2015, se recibió el asunto Nº XP01-R-2015-000064, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ABG. ELIEZER HERNANDEZ QUIJADA, en su condición de Defensor Publico Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensor del ciudadano JOSE ALBERTO MARQUEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 16MAR2015 y publicada su fundamentación en fecha 18ABR2015. Quedando asignada la presente ponencia a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien suscribe la presente con tal carácter.
En fecha 11JUN2015, se admite la presente actividad recursiva, y estando en esta oportunidad en el lapso para decisión esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 24ABR2015, el profesional del derecho Abg. ELIEZER ANTONIO HERNANDEZ QUIJADA, en su carácter de Defensor Público Primero Penal y defensor del ciudadano JOSE ALBERTO MARQUEZ, antes identificado, ejerció Recurso de Apelación, evidenciandose textualmente lo siguiente:
“…Omissis… estando dentro del lapso procesal legal; para ejercer el RECURSO DE APELACION CONTRA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal …Omissis..
De conformidad con el articulo 439 numeral 4° la Norma Penal Adjetiva antes mencionada en Concordancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos del año 1948, adoptado por la Asamblea Nacional de la ONU articulo 8 y de las (Reglas de Tokio) aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas el 14 de Febrero del 1990; objetivo II fase anterior al juicio punto 6.3 Sobre la Prisión Preventiva como ultimo recurso, bajo el entendido que la Republica Bolivariana de Venezuela forma parte de esos Organismos Internacionales y finalmente el articulo 8 literal “h” de los Convención (Sic) Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de fecha 1969 publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 31.256 del 14-06-77). Apelo como en efecto lo hago de la decisión dictada, por ante el Tribunal que decreto la Medida Privativa de Libertad de mi representado de acuerdo con los argumentos que se explican a continuación.
Ciudadanos Jueces Superiores; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, al dictar la medida privativa de libertad infringió en las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad a la Libertad, todos de rango constitucional y por ende los Principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Tercero de control al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas con las declaraciones rendidas por la victima y dictar su decisión, no tomo en consideración el valor de las mismas, por cuanto mi representado no le incautaron ningún objeto de lo que le imputan de esa noche en la fecha en que ocurrieron los hechos, y que la victima manifiesta que no fue nada mas, quien produjo el robo a la victima…Omissis…
Respetado Juez, por todos los argumentos antes expuestos y en vista de las violaciones de derecho que se consideran en el presente caso y que fueron descritas anteriormente; solicito que el presente Recurso de Apelación que se ejerce sea admitido conforme a derecho, así mismo se decrete la nulidad la decisión dictada en la audiencia de presentación respecto al decreto de la Medida de Privación de libertad emitidas por el a-quo en contra de mi patrocinado y en su defecto le sea decretada una medida menos gravosa, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 8 y 9 ejusdem respecto al principio de presunción de inocencia y el principio de libertad en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Omissis…
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 16ABR2015, fundamentada en fecha 18ABR2015, en la cual decretó lo siguiente:
“… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Publico y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALBERTO MARQUEZ, Omissis., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIMIR ZABALA, JOE PEREZ Y GORVAY MENDEZ.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Publico y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esto con el fin de que prosiga la investigación.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público por lo que se decreta, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se designa como lugar de reclusión el Centro de Detención Judicial Amazonas.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que se decrete la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los imputados de autos por los mismos motivos por los cuales se decreto medida privativa de libertad.
QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación”.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Ministerio Publico, no dió contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Se deja constancia que para la resolución del presente asunto, se tuvo a la vista la causa principal Nº XP01-P-2015-002310, remitida a esta Corte en calidad de préstamo, por cuanto la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, no cuenta con equipos operativos a los fines de la reproducción de los fotostatos para anexar los recaudos correspondientes.
Corresponde ahora, dar respuesta al recurso planteado por el profesional del derecho ELIEZER HERNANDEZ, en representación del ciudadano JOSE ALBERTO MARQUEZ ; al respecto resulta oportuno antes de entrar a resolver el presente asunto, debe hacer algunas consideraciones relacionadas con el contenido del escrito recursivo, ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado, para que en sucesivos casos el recurrente atienda a las mismas a fin de ejercer una cabal, eficaz y eficiente defensa técnica por cuanto se evidencia que el recurrente para fundamentar su recurso invoca el motivo referido al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna argumentación propia, lógica y coherente de los motivos alegados para impugnar la sentencia, por el contrario se limitó a mencionar (transcribir) en su extenso escrito, criterios doctrinarios y jurisprudenciales referidos al debido proceso, la presunción de inocencia y el principio indubio pro reo, efectos del principio de inocencia en las medidas de coerción, de la afirmación de la libertad, de la finalidad del proceso, el principio de la contradicción; sin indicar como estos tienen aplicación al caso en estudio y sin explicar que es lo que pretende la recurrente al imputado y sin señalar porque no se encuentran satisfechos los supuestos para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de la Libertad.
Asimismo, en el extenso escrito sólo se mencionan diversas disposiciones legales que la recurrente consideró infringidas, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, sin indicar el cómo y el por qué la recurrida infringió las disposiciones señaladas, haciendo una “fundamentación” común a su alegato, no pudiéndose entender si se trata de varias violaciones o de la esquematización de una sola denuncia, lo que dificulta en extremo la labor de esta alzada y lo que quebranta lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación al recurrente de interponer el recurso debidamente fundado, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión conforme lo exige el artículo 426 de la Ley adjetiva penal .
Resulta evidente que en el extenso escrito recursivo, no se indica de manera clara, cómo se pretende impugnar la decisión, ni el motivo de procedencia de las denuncias, lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidos ni subsanados por esta alzada, por ser actuación propia del recurrente, todo ello va en perjuicio del imputado, ocasionándola quien ostenta la condición de defensor y cuya figura fue instituida para defender a través de alegatos de índole jurídico, de manera clara, coherente y razonada sus derechos, se observa una argumentación que en nada apoya los motivos de apelación alegados, no obstante a pesar de los vicios observados y por cuanto no le esta dado a las Cortes de Apelaciones desestimar por infundado los recursos de apelación, según criterio sostenido por la nuestro Máximo Tribunal, fue lo que nos llevó a establecer su admisibilidad con el único señalamiento de la norma contenida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se insta al Abogado ELIEZER HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, para que al momento de interponer su recurso se ciña a lo preceptuado en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como la decisión impugnada causa un agravio al imputado, las normas infringidas y la solución que se pretende, aspectos los antes señalados que evidencian una buena técnica recursiva así como una efectiva defensa técnica.
Indicado lo anterior, admitido como fue el presente asunto en fecha 11JUN2015, y estando en el lapso de decisión esta Corte observa, que del escrito recursivo se infiere que de los pronunciamiento proferidos por el A quo con motivo de la audiencia de presentación, el recurrente manifiesta su disconformidad con el decretó de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, inferimos que por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la extrema medida de coerción personal, señalando que el Tribunal con tal medida infringió normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, todos de rango constitucional así como los principios que rigen el proceso penal establecidos en la norma adjetiva penal, e invoca como motivo de la apelación la prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones a los fines de dar respuesta a los planteamientos realizados por el recurrente encontrándonos en la etapa inicial del proceso, originado mediante la aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO MARQUEZ por presumirse fue participe del hecho punible que se le imputó en la audiencia de presentación, presunción que deriva de las circunstancias de ser sorprendido durante la ejecución del tipo penal por el cual fue detenido e imputado por el Ministerio Público.
Así tenemos que, en fecha 15 de Abril del 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, quienes se encontraban en labores de patrullaje siendo las 10:45 horas de la noche, realizaron procedimiento, del cual dejan constancia que en momentos en que se trasladaban a la altura del semáforo de las delicias de esta Ciudad, fueron llamados por tres personas quienes les indicaron que se estaba presentando un Robo en el Bar Cinaruco, a escasos metros de allí, por lo que la comisión policial se dirigió al lugar, observando que del mismo salio en veloz carrera un sujeto que vestía una chemise blanca de rayas azules, pantalón jeans y zapatos deportivos color gris, portando en su mano derecha un arma de fuego, y detrás del el sujeto varias personas, en el momento le fue dada voz de alto, procediéndose a su detención; al mismo se le encontró en su poder un arma de fuego y tres equipos celulares, así mismo se evidencian las denuncias presentadas por las víctimas que fueron golpeadas, amenazadas, y despojadas de sus equipos telefónicos, (tal como se desprende de las actuaciones policiales que rielan a los folios 01 al 08 de la causa principal).
Luego de realizado el procedimiento, se realizó audiencia de presentación en fecha 16ABR2015, donde la representación del Ministerio Público, en virtud de los hechos le atribuyo al imputado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, así mismo solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual fue acordado en su totalidad por el Tribunal de la recurrida, declarando sin lugar la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la defensa publica, y no fue sino hasta el 18MAY2015, cuando el Tribunal publica los fundamentos de su decisión, incurriendo en un evidente retardo procesal que perjudica a alas partes.
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa, que para el decreto de la extrema medida de coerción personal, no se exige la plena prueba de la autoría y/o participación en los hechos punibles, si no fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de la persona individualizada como imputado por el señalamiento que hizo la victima o las victimas como ocurrio en el presente asunto y ello debe ser así, precisamente debido a lo incipiente de la etapa procesal en la cual se produce la sentencia impugnada, como consecuencia de esto es que se ordenó proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario a fin de establecer la verdad de lo sucedido.
Es por ello, que la finalidad de la audiencia de presentación es determinar la procedencia de los supuestos de la flagrancia, la legitimación de la aprehensión, la procedencia de la medida privativa de libertad, así como la determinación del procedimiento a seguir, en una etapa incipiente del proceso y proseguir con la investigación a fin de despejar cualquier duda racional que pudiera presentarse en relación a la actuación del hoy imputado, sin embargo, resulta evidente que el señalamiento que hace la victima así como los funcionarios policiales hacen presumir (juris tamtun) la posible intervención del imputado de autos en el hecho cuya comisión se le imputo.
Ahora bien, entramos a analizar, los mencionados requisitos, y en cuanto al primer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de una serie de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, los cuales tienen consigo todos los elementos de un delito al ser acciones tipicas por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma indicada; tratándose de unas conductas antijurídicas reprochadas por medio de una Ley. Asimismo, que en relación a estos delitos a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, circunstancias que fueron analizadas en la recurrida.
Ahora, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano JOSE ALBERTO MARQUEZ, en la comisión del delito ya descrito; en tal sentido, la Juez A quo tomo en consideración los siguientes actuaciones presentadas por el Ministerio Público, tales como:
- Acta Policial, de fecha 15ABR2015.
- Acta de Denuncia, de fecha 15ABR2015.
-Actas de Entrevista, de fecha 15ABR2015.
- Registros de Cadena de Custodia, se describen los objetos incautados (tres (03) equipos celulares y arma de fuego tipo pistola), ambos documentos de fecha 15ABR2015.
En consecuencia, se cumple igualmente este segundo supuesto, por cuanto los anteriores elementos se consideran suficientes para presumir que el imputado de autos, participó en la comisión de un hecho punible, ya que de las mencionadas actuaciones se evidencia que fue detenido a poco de haberse cometido el hecho, que fue aprehendido por un organismo policial y las víctimas luego de haberse materializado un delito, como fue emplear la violencia para constreñir a las victimas a entregar objetos de su propiedad, elemento que también fue considerado en la recurrida para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando individualizado como el presunto autor de los hechos cuya comisión se le imputaron en audiencia
Asimismo, en este orden, a los fines de dar claridad en relación a la denuncia hecha por el defensor publico, Abogado ELIECER HERNANDEZ, mediante el cual señala lo siguiente: “…el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, al dictar la medida privativa de libertad infringió en las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad a la Libertad, todos de rango constitucional y por ende los Principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Tercero de control al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas con las declaraciones rendidas por la victima y dictar su decisión, no tomo en consideración el valor de las mismas, por cuanto mi representado no le incautaron ningún objeto de lo que le imputan de esa noche en la fecha en que ocurrieron los hechos, y que la victima manifiesta que no fue nada mas, quien produjo el robo a la victima…”, por el contrario de las actas se evidencia que la Jueza presumió la participación del imputado al decretar la extrema medida cautelar, razón por la que declaró sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privativa, en atención a dicha sentencia mal podría el Juez A quo, dar el valor probatorio a los elementos de convicción otorgados por el Ministerio Público, en virtud que en esta fase no corresponde la valoración de los mismos, toda vez que no se exige plena prueba ni valoración.
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que los delitos precalificados como lo son el ROBO AGRAVADO, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuatro (04) a ocho (08) años y LESIONES PERSONALES, tres (03) a doce (12) meses, siendo admitidas dichas precalificaciones como calificaciones Jurídicas aplicables a los hechos, resaltando esta Corte de Apelaciones, tal y como quedara plasmado ut-supra, que dichas calificaciónes como su nombre lo indica son de carácter provisional, que pudieran o no adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del íter procesal, por lo que se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y en consecuencia procede la excepcional medida de coerción personal en el caso bajo análisis.
Ciertamente a la luz del precepto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que el Juez actúo conforme a derecho en el presente caso, al estar facultado para decretar la medida de aseguramiento conforme a lo establecido en los 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que apreció la gravedad del delito, sus circunstancias y la pena probable a imponer.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha 19FEB2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Y ello es así porque la referida medida tiene carácter provisional a fin de garantizar las resultas del proceso.
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19MAY2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Asimismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22JUN2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha 07MAR2013, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”
De lo indicado, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado o como en efecto alega la recurrentes una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Como consecuencia de lo expuesto, vista la motivación que antecede, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ABG. ELIEZER HERNANDEZ QUIJADA, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensor del ciudadano JOSE ALBERTO MARQUEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 16MAR2015 y publicada su fundamentación en fecha 18ABR2015. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el ABG. ELIEZER HERNANDEZ QUIJADA, en su condición de Defensor Publico Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensor del ciudadano JOSE ALBERTO MARQUEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 16MAR2015 y publicada su fundamentación en fecha 18ABR2015, mediante la cual decretó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALBERTO MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIMIR ZABALA, JOSE PEREZ y GORVAY MENDEZ; PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el asunto Nº XP01- P- 2015- 002310 (nomenclatura del Tribunal A quo). SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada. TERCERO: Se insta al Juez de la causa Abg. ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA, para que en lo sucesivo de cumplimiento a los lapsos procesales en la tramitación de las causas cuyo conocimiento el Estado Venezolano le ha encomendado, a fin de brindar al Justiciable la Justicia expedita, pregonada por nuestra carta magna.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Presidente,
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza y PONENTE,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza,
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDC/NECE/MAM/lbc.-
Nº XP01-R-2015-000064
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