REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001882
ASUNTO : XP01-R-2015-000049

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ANTHONY JESUS PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.918.586.

GARCIA ZAMORA RICHARD titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.734.899

RECURRENTE: AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas


FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARMEN ZULAYMA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: JORGE PULGAR

DELITOS: ROBO PROPIO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 09JUN2015, se recibió el asunto Nº XP01-R-2015-000049, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. AZALIA LUGO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y Defensora de los ciudadanos ANTHONY JESUS PEÑALOZA y GARCIA ZAMORA RICHARD titulares de las Cédulas de Identidad números: V-20.918.586 y V-25.734.899, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 27MAR2015 fundamentada en fecha 06ABR2015. Quedando asignada la presente ponencia a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien suscribe la presente con tal carácter.

En fecha 12JUN2015, se admite la presente actividad recursiva, y estando en esta oportunidad en el lapso para decisión esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 10ABR2015, la profesional del derecho Abg. AZLAIA LUGO MORENO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria y defensora de los ciudadanos ANTHONY JESUS PEÑALOZA y GARCIA ZAMORA RICHARD, antes identificados, ejerció Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis… acudo ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, a los fines de que sea elevado a la Corte de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 19, 439 numeral 4. 440 Y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual interpongo en tiempo hábil siendo que la audiencia de presentación fue celebrada el día 27 de abril del 2015 y fundamentada en fecha 06 de Abril del 2015, apelación que fundamento en las razones de hecho y de derecho que expondré a continuación …Omissis..

Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la revisión de las actas que conforman el expediente, podemos constatar que existen demasiadas dudas o lagunas en la investigación que hacen presumir o determinar que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que mis Defendidos efectivamente han sido el autores o, participes en la comisión del hecho punible que se les atribuye, en tal sentido el juez A quo debió considerar el otorgamiento de una medida cautelar a mis defendidos, en virtud que de la decisión de la privativa de libertad se considere en base al contenido de las actas procesales y dichos de los funcionarios actuantes, al respecto existe decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 Nº 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.

Ahora bien, si bien es cierto que no es la etapa procesal para determinar la inocencia o culpabilidad de mi Defendido, es importante acotar que durante el proceso penal los jueces y las partes en general deben considerar que acodo efecto el imputado se tendrá como inocente, lo que se conoce como la presunción de inocencia, la cual comporta la obligación de garantizarle a una persona de la cual se presume su inocencia su permanencia en libertad hasta tanto se demuestre y se determine lo contrario; como medida excepcional y de interpretación restrictiva se permite que los procesados, aun cuando sean inocentes, permanezcan privados de su libertad preventivamente con el fin único de garantizar la prosecución del proceso penal.
Con respeto a la aplicación de las medidas privativas de libertad, la ley penal con el fin único de garantizarla continuidad de los procesos penales estableció la posibilidad de que una persona permanezca privada de libertad aun siendo inocente, siempre y cuando se llenen las exigencias y extremos legales dispuestos en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, en la cual claramente se señalan tres requisitos esenciales de interpretación restrictiva, los cuales deben ser analizados por el juez de control y valorar si se es necesaria la medida privativa, la cual en ningún caso puede ser tomada la ligera por cuanto se estarían violentando derechos constitucionales y principio rectores de nuestro proceso penal antes mencionados.
En el caso que nos ocupa, tenemos que mi Defendido fuer (Sic) detenido en circunstancias atipicas, por cuanto no fueron aprehendidos por funcionarios policiales sino por la propia víctima, así mismo no se encontraban en su poder los bienes objeto del delito, por lo cual existen dudas sobre su participación en los hechos, sin embargo, el juez de la causa considero que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no se ajusta al contenido de las actas policiales.
Con respecto a lo9s extremos legales que de manera restrictiva establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida, si consideramos que con respecto a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION que vinculen a mi Defendido con la comisión del delito, por tanto es imposible determinar que existan fundados elementos de convicción para inferir que es el autor en la comisión del delito.
PETITORIO
En razon de lo anterior, se deduce que no existiendo suficientes elementos de convicción para considerar que se reu7nen lo9s requisitos del articulo9 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el honorable Juez de Control decretó la privación de libertad, motivo este por el cual solicito a la honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por el Juez Segundo en Funciones de Control por cuanto dicha medi8da se dicto sin observar los requisitos de procedencia dispuestos en el articulo 236 de la ley adjetiva penal; por tal motivo, y se otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las que a bien desee imponer, recordando con mucho respeto a la honorable Corte de apelaciones, que por cuanto mi representado esta privado de libertad sea resuelto el presente recurso conforme lo establece el tercer aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 ejusdem. Se admita el presente Recurso y se declare con lugar lo solicitado.

…Omissis…
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 16ABR2015, fundamentada en fecha 18ABR2015, en la cual decretó lo siguiente:

Omissis…” PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuanto a que se decrete la calificación de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.-) ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDOZA titular de la cedula de identidad 20.918.586, Omissis…2.-) GARCIA ZAMORA RICHARD JAIR titular de la cedula de identidad 25.734.899, Omissis..., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.-SEGUNDO: se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la continuación por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 262y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esto con el fin de que se prosiga la investigación. TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los imputados de autos.- CUARTO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público por lo que se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se designa como lugar de reclusión el Centro de Detención Judicial del estado Amazonas.- QUINTO: Se acuerda BOLETA DE ENCARCELACION.”.Omissis…
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 16 de Abril del 2015, la representante de la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Se deja constancia que para la resolución del presente asunto, se tuvo a la vista la causa principal Nº XP01-P-2015-001882, remitida a esta Corte en calidad de préstamo, por cuanto la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, no cuenta con equipos operativos a los fines de la reproducción de los fotostatos para anexar los recaudos correspondientes.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dar respuesta al recurso planteado por la abogada AZALIA LUGO MORENO, en representación de los ciudadanos ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDOZA y RICHARD JAIR GARCIA ZAMORA, esta Corte observa, que del escrito recursivo se infiere que de los pronunciamiento proferidos por el A quo con motivo de la audiencia de presentación, la abogada recurrente manifiesta su disconformidad con el decretó de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la extrema medida de coerción personal, señalando que el Tribunal con tal medida infringió normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, todos de rango constitucional así como los principios que rigen el proceso penal establecidos en la norma adjetiva penal, e invoca como motivo de la apelación la prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones a los fines de dar respuesta a los planteamientos realizados por el recurrente encontrándonos en la etapa inicial del proceso, originado mediante la aprehensión de los ciudadanos ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDOZA y RICHARD JAIR GARCIA ZAMORA, por presumirse que fueron participes en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, hecho punible que se le imputo en la audiencia de presentación.

La presente causa se origina en fecha 26 de Marzo del 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el cuadrante Nº 10, siendo las 11:30 horas de la noche, realizaron procedimiento, del cual dejan constancia que en la mencionada fecha recibieron llamado vía radio por parte del Centro de Operaciones Especiales, indicándoles que se trasladaran hacia el Barrio 5 de Julio de esta Ciudad, específicamente a la Residencia de la Familia Pulgar, por cuanto en la mencionada residencia se encontraba un ciudadano que había sido víctima de un supuesto robo, al llegar al lugar le fueron aportadas por un ciudadano las características de dos sujetos quienes lo interceptaron y le despojaron de pertenencias las cuales describió como koala contentivo de un teléfono celular y dinero en efectivo, posteriormente indican los funcionarios policiales que realizaron recorrido por las adyacencias del sector, localizando a dos ciudadanos frente al Bar Los Villalobos, observando que se tenían las características indicadas por el denunciante, luego de una revisión corporal no se encontró evidencia alguna, por lo que se pidió autorización para ingresar con una ciudadana como testigo y en compañía de la víctima, a la residencia donde se encontraban los sujetos, logrando encontrar sobre una mesa de madera un Koala contentivo de una cartera de bolsillo, la Cédula de Identidad, tarjeta de debito de la víctima, así como dinero en efectivo y un (un) teléfono celular, objetos que fueron reconocidos por la víctima, en consecuencia se procedió a detener a los ciudadanos ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDOZA y RICHARD JAIR GARCIA ZAMORA, ya identificados, (tal como se desprende de las actuaciones policiales que rielan a los folios 02 al 16 de la causa principal).

Luego de realizado el procedimiento, se realizó audiencia de presentación en fecha 27ABR2015, donde la representación del Ministerio Público, en virtud de los hechos le atribuyo al imputado la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, así mismo solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual fue acordado en su totalidad por el Tribunal de la recurrida, declarando sin lugar la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la defensa publica.

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa, que para el decreto de la extrema medida de coerción personal, no se exige la plena prueba de la autoría y/o participación en los hechos punibles, si no fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de la persona individualizada como imputado por el señalamiento que hizo la victima como ocurrió en el presente asunto y ello debe ser así, precisamente debido a lo incipiente de la etapa procesal en la cual se produce la sentencia impugnada, como consecuencia de esto es que se ordenó proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario a fin de establecer la verdad de lo sucedido.

Es por ello, que la finalidad de la audiencia de presentación es determinar la procedencia de los supuestos de la flagrancia, la legitimación de la aprehensión, la procedencia de la medida privativa de libertad, así como la determinación del procedimiento a seguir, en una etapa incipiente del proceso y proseguir con la investigación a fin de despejar cualquier duda racional que pudiera presentarse en relación a la actuación del hoy imputado, sin embargo, resulta evidente que el señalamiento que hace la victima así como los funcionarios policiales hacen presumir (juris tamtun) la posible intervención del imputado de autos en el hecho cuya comisión se le imputo.

Ahora bien, entramos a analiza, los mencionados requisitos, y en cuanto al primer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual tiene consigo todos los elementos de un delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma indicada; tratándose de conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley. Asimismo, que en relación a este delito a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, circunstancias que fueron analizadas en la recurrida.

Ahora, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de los ciudadanos ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDOZA y RICHARD JAIR GARCIA ZAMORA, en la comisión del delito ya descrito; en tal sentido, la Juez A quo tomo en consideración los siguientes actuaciones presentadas por el Ministerio Público, tales como:

- Acta Policial, de fecha 26MAR2015, de la cual se deriva las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

-Actas de Entrevista, de fecha 26MAR2015, mediante la cual la víctima expone los hechos y señala al aprehendido como una de las personas que bajo amenaza le constriño a entregar objetos de su propiedad.

- Registros de Cadena de Custodia, se describen los objetos incautados en el procedimiento, los cuales fueron reconocidos por la victima.

En consecuencia, se cumple igualmente este segundo supuesto, por cuanto los anteriores elementos se consideran suficientes para presumir que los imputados de autos participaron en la comisión de un hecho punible, ya que de las mencionadas actuaciones se evidencia que fueron detenidos a poco tiempo de haberse cometido el hecho, que fueron aprehendidos por un organismo policial y las víctima luego de haberse materializado un delito, como fue constreñir a la victima a entregar objetos de su propiedad, elemento que también fue considerado en la recurrida para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que los delitos precalificados como lo es el ROBO PROPIO, establece una pena de seis (06) a diecisiete (12) años, siendo admitida dicha precalificacion como calificación Jurídica aplicable a los hechos, resaltando esta Corte de Apelaciones, tal y como quedara plasmado ut-supra, que dicha calificación como su nombre lo indica es de carácter provisional, que pudieran o no adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del íter procesal, por lo que se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y en consecuencia procede la excepcional medida de coerción personal en el caso bajo análisis.
Ciertamente a la luz del precepto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que el Juez actúo conforme a derecho en el presente caso, al estar facultado para decretar la medida de aseguramiento conforme a lo establecido en los 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que apreció la gravedad del delito, sus circunstancias y la pena probable a imponer.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha 19FEB2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Y ello es así porque la referida medida tiene carácter provisional a fin de garantizar las resultas del proceso.
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19MAY2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22JUN2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha 07MAR2013, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”

De lo indicado, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado o como en efecto alega la recurrentes una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Como consecuencia de lo expuesto, vista la motivación que antecede, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. AZALIA LUGO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y Defensora de los ciudadanos ANTHONY JESUS PEÑALOZA y GARCIA ZAMORA RICHARD titulares de las Cédulas de Identidad números: V-20.918.586 y V-25.734.899, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 27MAR2015 fundamentada en fecha 06ABR2015. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. AZALIA LUGO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y Defensora de los ciudadanos ANTHONY JESUS PEÑALOZA y GARCIA ZAMORA RICHARD titulares de las Cédulas de Identidad números: V-20.918.586 y V-25.734.899, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 27MAR2015 fundamentada en fecha 06ABR2015, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público por lo que se decrete medida privativa judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ANTHONY JESUS PEÑALOZA y GARCIA ZAMORA RICHARD, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada.

Publíquese, regístrese, remítase y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza y Ponente La Jueza



MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDC/NECE/MAM/lbc.-
Nº XP01-R-2015-000049