REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002445
ASUNTO : XP01-R-2015-000071

JUEZA PONENTE: NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: CARLOS JULIO YERALDO PULGAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.469.156, Venezolano, de 40 años de edad, de Profesión Licenciado en Trabajo Social, Domiciliado en el Sector Valle Morichal, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, Defensora Privada, Titular de la cédula de identidad Nº 8.945.616, Inpreabogado Nº 125.918

,FISCALIA: Abogado LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Amazonas.

DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado y sancionado en la primera parte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el articulo 217 ejusdem y en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de Junio de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, Defensora Privada, Titular de la cédula de identidad Nº 8.945.616, inscrita en el Inpreabogado Nº 125.918, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 28 de abril de 2015, y fundamentada en fecha 29 de abril de 2015, mediante la cual decretó Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado CARLOS JULIO YERALDO PULGAR, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado y sancionado en la primera parte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el articulo 217 ejusdem y en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de su hija IDENTIDAD OMITIDA, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Jueza NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicados por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal, para emitir el pronunciamiento respectivo, en relación a la Admisibilidad de la presente actividad recursiva, al efecto, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

a) DE LA LEGITIMACION:

En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente de autos, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 424 de la norma adjetiva penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 ejusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Vemos que el artículo 428 en su literal “A” ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo. Es así como de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que quien recurre es la Defensora Privada Abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 125.918, quien fue debidamente juramentada en fecha 28ABR2015, según se desprende del folio 132 del asunto principal signado XP01-2015-002445, cursante por ante el tribunal a quo, (el cual fue a colocado a la vista en calidad de préstamo, vista la imposibilidad de reproducir (fotocopiar) las actuaciones necesarias para el estudio, análisis y resolución del presente recurso, en virtud de la inoperatividad de los equipos de reproducción existentes en la sede). En consecuencia, la Abogada antes señalada tiene la condición de parte en el presente asunto y puede recurrir al poseer la legitimación para ello conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

b) DE LA TEMPESTIVIDAD:
Corresponde verificar la tempestividad de la presente actividad recursiva, así se constata de la revisión del asunto principal, que la decisión recurrida, no fue dictada en el lapso establecido en el artículo 157 en concordancia con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma debía ser pronunciada y fundamentada inmediatamente después de concluida la audiencia, es decir el 28 de abril de 2015, lo que no ocurrió sino hasta el 29 de abril de 2015. Lo que significa que para que se aperturará el lapso de apelación, el tribunal debió notificar a las partes de la publicación de dicha sentencia, lo que no ocurrió, en el presente caso. Sin embargo, se observa que en fecha 08MAY2015, la defensa técnica del imputado de autos, solicitó mediante diligencia (folio 175), copia simple de las actuaciones del expediente, por lo que debe reputarse como notificado tácitamente de la decisión, y es a partir de allí que debe comenzar a contarse el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Igualmente, se observa que la Representación Fiscal, mediante escrito de fecha 20MAY2015, (Folio 184) solicita copia de la fundamentación de la decisión de fecha 28ABR2015, por lo cual debe indicarse que así mismo se encuentra tácitamente notificado de la referida decisión.

A los folios 01 al 07 de la presente actividad recursiva, se evidencia que en fecha 08MAY2015, la Defensora Privada Abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, plenamente identificada a los autos, interpone el presente recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 29ABR2015, por lo que debe reputarse como debidamente interpuesta la presente actividad recursiva, en fecha 08 de abril de 2015, es decir, que el lapso para la interposición del presente recurso, inicio a partir de la notificación tacita de la defensa efectuada en esa misma fecha.

Es así como de conformidad con la sentencia Nº 1268 de fecha 14-08-2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció: “Omissis…que en los procedimientos especiales de violencia, el lapso de Tres (03) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…omissis…”

En el presente caso como ya se dijo, la recurrente manifestó su voluntad de impugnar la sentencia de referencia, el mismo día en que resultó notificada de la decisión, esto es el día 08MAY2015, por lo que la presente actividad recursiva debe reputarse TEMPESTIVA, por haberla interpuesto incluso antes de que comenzara a correr el lapso previsto en el artículo 108 de la ley especial. Así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD:
En el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado, CARLOS JULIO GERALDO PULGAR, toda vez que según refiere la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, era procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que están satisfechos los presupuestos para su procedencia.
Es de indicarse, que resulta evidente que el auto que declara la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es apelable a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 240 en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así tenemos que en relación a las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo lo siguiente:

“Artículo 449. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Omisssis…”

En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone el referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables a la parte recurrente. Es evidente que la decisión hoy impugnada a criterio de la Defensa Privada, le resulta desfavorable y en consecuencia, es recurrible. Así se decide.

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:


“…Artículo 437….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte conforme lo antes indicado, constata que la recurrente tiene legitimidad, apeló de una decisión que en su opinión le resulta desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativa al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano CARLOS JULIO GERALDO PULGAR, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado y sancionado en la primera parte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el articulo 217 ejusdem y en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de identidad omitida, por lo que el presente recurso de apelación reúne los presupuestos de admisibilidad exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva penal patria y por ende resulta ADMISIBLE en atención a ello, para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que los plazos para la decisión se reducirán a la mitad. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abogada LIRIAN GUAPE SOTILLO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS JULIO GERALDO PULGAR, plenamente identificado a los autos, ejercido en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 28 de abril de 2015, fundamentada en fecha 29 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, ya identificado, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado y sancionado en la primera parte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el articulo 217 ejusdem y en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de su hija IDENTIDAD OMITIDA.

Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso indicado en el tercer aparte de la indicada norma. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA



La Jueza, La Jueza y Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELLANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELLANGELLI
LYMP/MDJC/NECE/mam/nece.-
XP01-R-2015-000071