ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002761
ASUNTO : XP01-R-2015-000079

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: PEDRO ALEJANDRO FLORES COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.835.765, venezolano de 30 años de edad, profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Monseñor segundo garcia por el ambulatorio en una casa color verde.

RECURRENTE: AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: ROBO AGRAVADO, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 10JUN2015, se recibieron actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, signado con el Nº XP01-R-2015-000079 que guarda relación con la causa principal XP01-P-2015-002761, ejercida en fecha 19MAY2015, por la Abg. AZALIA LUGO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y Defensora del Ciudadano PEDRO ALEJANDRO FLORES COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad número: V-18.835.765, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 13MAY2015 fundamentada en fecha 19MAY2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado. Quedando asignada la presente ponencia a la Jueza LUZMILA MEJÍAS PEÑA, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien suscribe la presente con tal carácter.

CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 19MAY2015, se recibió escrito de Apelación interpuesto por la Abg. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y defensora del ciudadano PEDRO ALEJANDRO FLORES COLMENARES, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 14MAY2015 fundamentada en fecha 19MAY2015, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

Omissis…
…Omissis…acudo ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, a los fines de que sea elevado a la Corte de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) en concordancia con los artículos 8, 9, 19, 439 numeral 4.440 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual interpongo en tiempo hábil siendo que la audiencia de presentación fue celebrada el día 14 de mayo del 2015, apelación que fundamento en las razones de hecho y de derecho que expondré a continuación.

Siendo que en las actas procesales no existen elementos e (sic) convicción que pudieran hacer presumir que mi defendido fue el autor del hecho se le imputo, pudiendo corroborar tanto en el acta policial como en el acta de denuncia contradicciones manifiestas al momento de la aprehensión de mi defendido, puesto que fue mediante una llamada anónima, así mismo la victima manifiesta que le fue robado la cantidad de 2000 bolívares fuertes, incautándosele a mi defendido la cantidad de 1790 bolívares fuertes, desprendiéndose de la declaración del otro imputado de que no se detuvieron en ningún otro lugar hasta el momento de l (sic) aprehensión, así mismo el teléfono que le fue incautado a mi defendido no hay nada que indique que pertenezca a la victima, evidenciándose con esto que lo planteado en las actas hacen nacer una duda razonable que favorece a mi defendido, sien do que la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar, así como la autorización de la aprehensión, en casos de extrema necesidad y urgencia, prevista en el último aparte del mencionado artículo, constituyen una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de Presunción de Inocencia prevista en el artículo 8 afirmación de la libertad, prevista en el artículo 9 ejusdem, razón por la cual la privación preventiva de libertad, a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requiere de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de estas, en concordancia con el principio de la proporcionalidad y el de la prohibición en exceso. Tal excepcionalidad del decreto judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, y de la autorización de la aprehensión por cualquier vía, tiene su razón de ser, fundamentalmente:

a) En virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal, en tanto y en cuanto, tiene el derecho a que se le presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa, hasta que haya una sentencia definitivamente firme que establezca, con arreglo al debido proceso, su culpabilidad, por lo que debe ser tratado como tal antes y durante el desarrollo del proceso;

b) Debido al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, lo cual está íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia, dado que si se le presume inocente, resulta contrario a la lógica del discurso mantenerlo detenido y darle, en consecuencia, el trato de culpable; y

c) En vista de que el instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar, fue concebido en la filosofía garantista que orientó la reforma procesal penal, y de lo cual se hizo parte el Constituyente de 1999, exclusivamente, en función del aseguramiento procesal de la persona del investigado o imputado, a los fines de garantizar que cumpla con los actos propios del proceso, fundamentalmente, el de su comparecencia a la audiencia del juicio oral y público, todo lo cual, implica que la prisión preventiva como medida cautelar, encuentra su justificación ante lo que la doctrina ha denominado la peligrosidad procesal del imputado…Omissis…

...Omissis… En este orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad y la autorización de aprehensión, en casos de extrema necesidad y urgencia, sólo vienen justificados y legitimadas cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal y como se prevé en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se desarrollo el estado de libertad…Omissis…

…Omissis…y en razón de que la autorización de aprehensión, tal y como la regula el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se justifica, excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, requisito éste que requiere de la veracidad y objetividad de la situación de peligrosidad procesal, de peligro de fuga o de obstaculización, de modo que tal solicitud no se fundamente en la “evidencia psicológica”, es decir, intuición o sospecha, del Ministerio Público, de la existencia de una situación de extrema necesidad y urgencia, en la que se esté ante la inminencia de la peligrosidad procesal, de peligro de fuga o de obstaculización, y por consiguiente, se requiere de una inmediata intervención.

De modo que la excepcionalidad de la autorización de la aprehensión en caso de extrema necesidad y urgencia, ha de valorarse con el mayor cuidado por parte del Juzgador, a fin de evitar una intervención restrictiva del derecho de libertad ambulatoria, desproporcionada y desmedida con el fin perseguido por ella, puesto que tal necesidad y urgencia no existirá cuando la naturaleza de la situación, en la que se encuentre el imputado, permita acudir al órgano jurisdiccional, por la vía ordinaria, para pedirle conforme al encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de privación preventiva de libertad, más aún si se tiene presente que la autorización de la aprehensión en caso de extrema necesidad y urgencia, tiene como consecuencia inmediata una restricción del derecho de libertad ambulatoria ex ante, esto es, que implica una decisión que afecta un derecho fundamental sin que el imputado haya sido oído, y por consiguiente, sin que se haya podido defender de la peligrosidad procesal alega por la representación fiscal para solicitar dicha medida.

En razón de lo anterior, conforme al debido proceso, el Juzgador sólo puede restringir el derecho de libertad ambulatoria, mediante la autorización de la aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia, o mediante el derecho de privación preventiva de libertad del imputado, siempre que acredite la existencia de la peligrosidad procesal, conforme a lo previsto en el artículo 236 ejusdem…Omissis…

…Omissis…En tal sentido, los extremos antes referidos deben resultar suficientemente fundados y acreditados, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, y excepcionalmente, autorizar la aprehensión en casos de extrema necesidad y urgencia, dado que el Juzgador se encuentra frente a una norma de carácter procesal que le impone la obligación de fundar la orden de aprehensión y de verificar la existencia de tales extremos, por cuanto está en posición de destinatario de la mencionada norma que regula su modo de actuación en lo que respecta al decreto de la prisión preventiva, así como para autorizar la aprehensión en casos de extrema necesidad y urgencia, fundamentalmente, en aras del debido proceso, puesto que éste exige que el ejercicio de la función jurisdiccional se realice conforme a las disposiciones del este Código…Omissis…

…Omissis…El Juzgador, tanto para autorizar la aprehensión, en casos de extrema necesidad y urgencia, como para decretar la privación judicial de libertad, debe observar, inexorablemente, lo dispuesto en el referido artículo 250. A los fines de acreditar el tercer requisito exigido por el artículo 250 ejusdem, debe ser tenida en cuenta por parte del juzgador, la existencia de un presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en función de o cual el Juzgador debe registrarse por lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem, realizando el respectivo análisis objetivo de las circunstancias del caso que demuestren, razonable y objetivamente, la probabilidad, cierta y verosímil, de la peligrosidad procesal, en tanto y en cuanto, el investigado o el imputado pueda sustraerse a los actos propios del proceso penal.

Tal presunción razonable, está concebida en atención a una noción fáctico- objetiva de la situación de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que exige una valoración del concepto de peligro entendido como “la mayor o menor probabilidad de un acontecimiento dañoso, la posibilidad más o menos grande de su producción…Omissis…

…Omissis…Valoración esta que se encuentra vinculada al carácter de la prisión preventiva, y a la excepcionalidad de la autorización de la aprehensión por cualquier medio idóneo, en tanto que el Juzgador debe considerar, razonable y objetivamente, la existencia de la peligrosidad procesal del imputado, una vez acreditada la probabilidad o posibilidad del resultado que se persigue evitar, estos es, que la persona del investigado o imputado se sustraiga de los actos del proceso penal o que obstaculice la búsqueda de la verdad…Omissis…

…Omissis… Honorable Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la revisión de las actas que conforman el expediente, podemos constatar que existen demasiadas dudas o lagunas en la investigación que hacen presumir o determinar que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que mi Defendido efectivamente ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que se les atribuye, en tal sentido el juez A quo debió considerar el otorgamiento de una medida cautelar a mis defendidos, en virtud de que la decisión de la privativa de libertad se considere en base al contenido de las actas procesales y dicho de los funcionarios actuantes, al respecto existe decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que han sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”

Ahora bien, si bien es cierto que no es la etapa procesal para determinar la inocencia o culpabilidad de mi Defendido, es importante acotar que durante el proceso penal los jueces y las partes en genera deben considerar que a todo efecto el imputado se tendrá como inocente, lo que se conoce como la presunción de inocencia, lo que se conoce como la presunción de inocencia, la cual comporta la obligación de garantizarle a una persona de la cual se presume su inocencia su permanencia en libertad hasta tanto no se demuestre y se determine lo contrario; como medida excepcional y de interpretación restrictiva se permite que los procesados, aun cuando sean inocentes, permanezcan privados de su libertad preventivamente con el fin único de garantizar la prosecución del proceso penal.

Con respecto a la aplicación de las medidas privativas de libertad, la ley penal con el fin único de garantizar la continuidad de los procesos penales estableció la posibilidad de que una persona permanezca privada de libertad aun siendo inocente, siempre y cuando se llenen las exigencias y extremos legales dispuestos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en la cual claramente se señalan tres requisitos esenciales y de interpretación restrictiva, los cuales deben ser analizados por el juez de control y valorar si se es necesaria la medida privativa, la cual en ningún caso puede ser tomada a la ligera por cuanto se estarían violentando derechos constitucionales y principio rectores de nuestro proceso penal antes mencionados.

En el caso que nos ocupa, tenemos que mi Defendido fuer (sic) detenido en circunstancias atípicas, por cuanto no fueron aprehendidos por funcionarios policiales sino por la propia victima, así mismo no se encontraron en su poder los bienes objeto del delito, por lo cual existen dudas sobre su participación en los hechos, sin embargo, el juez de la causa consideró que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no se ajusta al contenido de las policiales.

Con respecto a los extremos legales que de manera restrictiva establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida, si consideramos que con respecto a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que vinculen a mi Defendido con la comisión del delito, por cuanto con las extrañas circunstancias de su detención, por tanto es imposible determinar que existan fundados elementos de convicción para inferir que es autor en la comisión del delito.

PETITORIO
En razón de lo anterior, se deduce que no existiendo suficientes elementos de convicción para considerar que se reúnen los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el honorable Juez de Control decretó la privación de libertad, motivo este por el cual Solicito a la honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por el Juez Segundo en funciones de Control por cuanto dicha medida se dictó sin observar los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal; por tal motivo, y se otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las que a bien desee imponer, recordando con mucho respecto a la honorable Corte de apelaciones, que por cuanto mi representado esta privado de libertad sea resuelto el presente recurso conforme lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem. Se admita el presente Recurso y se declare con lugar lo solicitado.

CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 14MAY2015 fundamentada en fecha 19MAY2015, en la cual decretó lo siguiente:

Omissis

PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano PEDRO ALEJANDRO FLORES COLMENARES… (Omissis…)
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud por el Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO FLORES COLMENARES, portador de la cédula de identidad 18.835.765, Medida Judicial preventiva de Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis..
CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación para el ciudadano PEDRO ALEJANDRO FLORES COLMENARES, portador de la cedula de identidad 18.835.765, se designa como centro de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas…Omissis...

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Abg. JOSÉ GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presento contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Abg. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y defensora del ciudadano PEDRO ALEJANDRO FLORES COLMENARES, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 14MAY2015 fundamentada en fecha 19MAY2015, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:


…Omissis…
Estando en el término legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto éste Representante Fiscal fue notificado el día miércoles 22-05-2015, del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano: ABG. AZALIA LUGO, en su carácter de Defensor Público Tercero adscrita a la coordinación de la defensa Pública del Estado Amazonas, actuando en represtación del ciudadano: PEDRO ALEJANDRO FLORES COLMENARES…Omissis…

…Omissis…en virtud de ello, procedo a dar Contestación del Recurso de Apelación de Auto en los siguientes términos:

…Omissis… Ciudadanos magistrados, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, se aprecia que la decisión recurrida en efecto cumple con los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238, que hacen procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el hecho punible el cual es motivo de la recurrida es EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todos del código penal vigente, que conforme a lo previsto en el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal merece pena privativa de libertad superior a tres años, de la cual existe fundados y serios elementos de convicción que permiten a toda luces estimar que el ciudadano: PEDRO ALEJANDRO FLORES COLMENARES, omissis, se encuentra incurso en la comisión del hecho punible que se ventila, aunado a ello existe una presunción fundada y razonable por las circunstancias en que ocurrió el punible de peligro de fuga, por cuanto el mencionado delito, comporta una pena privativa de libertad que en su limite mínimo como delito mas grave ROBO AGRAVADO, es de diez años, y en su limite máximo estima la pena de diecisiete años, surgiendo en virtud de ello fundados elementos de que el hoy imputado de marras puedan fugarse, poniendo en riesgo las resultas del proceso en aras de lograr la justicia como valor supremo de derecho.

En tal sentido, considera quien aquí suscribe, considera que la decisión de Aquo se encuentra ajustada a derecho, y que por lo contrario resulta jurídicamente errado sostener como así lo pretende el impugnante, que se violentaron los derechos de su defendido con la medida impuesta, pues esta resulta proporcional al delitos imputado, evidenciándose un inminente peligro de fuga, por la gravedad del hecho así como por las pena aplicable en caso de resultar en el transcurso del proceso responsable el hoy imputado, y en las circunstancias como se desarrollaron los hechos que aun se encuentran en etapa de investigación, la defensa igualmente alega que no existen elementos de convicción suficientes para que el juez tomara la determinación de dejar privado de libertad a su defendido…Omissis…

…Omissis…Al respecto se debe acotar, que en la solicitud de aprehensión así como en el escrito presentado por el Ministerio Público en su debida oportunidad existen un numero considerable de actuaciones, que llevan a presumir en esta etapa incipiente la participación del hoy imputado de autos, ya existen actuaciones dentro de la investigación inicial como es inspección técnica, así como las circunstancias en que se realizan la detención del mencionado ciudadano que a todas luces lo vinculan con la presunta participación por parte de los hechos que hoy se investigan todo lo cual pudieran permitir en esta etapa incipiente como es la aprehensión flagrante tener permitir en esta etapa incipiente como es la aprehensión flagrante tener indicios de participación por parte del ciudadano: PEDRO ALEJANDRO FLORES COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro V-18.835.765, en el delito que le ha sido inicialmente atribuido por parte del Representante del Ministerio Público como fue el fiscal de flagrancia.

Por otra parte en la Audiencia de Presentación, al juez no le esta permitido valorar todas y cada una de las pruebas, aunado a ello, en la audiencia de presentación el juez aquo solo debe pronunciarse si se han cumplido con los supuestos de procedencia de la medida de la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se considera, que no se ha violentado o lesionado el principio de presunción de inocencia, así como tampoco se ha violentado el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe igualmente referirse a lo alegado por la recurrente en el presente recurso de apelación, en cuanto a que la decisión dictada por el juez esta viciada de inconstitucionalidad, ya que a su parecer la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido constituye una vulneración a sus derechos. En este sentido cabe resaltar que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto constitucional...Omissis…

…Omissis…De igual forma esta representación fiscal en base al hecho mencionado por el recurrente se permite establecer que en esta etapa del proceso incipiente en principio como lo es la fase preparatoria o de investigación y como inicio del evento que se produjo, no es el momento de la exigencia de una calificación definitiva en cuanto a la conducta desplegada por el hoy imputado de autos, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal en la etapa de investigación deberá recabar dichos elementos de convicción para llegar a poder pronunciarse en su debido acto conclusivo que tenga a bien emitir…Omissis…

…Omissis…Pues bien, como manifiesta el Doctrinario citado con anterioridad, la pluralidad de indicios sobre la participación de los Imputados en el hecho punible son elementos de convicción exigidos en la Ley para acordar la medida preventiva privativa de libertad, por ello, no se explica como considera la defensa que no existieron suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos, ha sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible, si el antes mencionada (sic) accionar a las actuaciones realizadas por los funcionarios militares actuantes, también existe el modo circunstanciado de la aprehensión en flagrancia del mencionado imputado elementos estos que hacen presumir de manera cierta que los hoy imputados si tuvieron participación, aunado a los elementos técnicos de investigación suministrados por el cuerpo de investigaciones que practicaron el procedimiento de aprehensión en flagrancia y se han mencionado con anterioridad, elementos estos que a juicio de este representante de Ministerio Publico conforman un cúmulo suficiente de elementos de convicción, para materializar la aprehensión en flagrancia y la medida privativa de libertad en contra del hoy imputado de auto.

PETITORIO.

Ciudadanos Magistrados de la Corte, como colorario de lo antes expuesto, solicito sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano: ABG. AZALIA LUGO, en su carácter de Defensor Público tercero del ciudadano: PEDRO ALEJANDRO FLORES COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro V-18.835.765, a quien se le sigue la causa Nro. XP01-P-2015-002761 e identificado plenamente en autos…Omissis…

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
Resulta oportuno antes de entrar a resolver el presente asunto, hacer algunas consideraciones relacionadas con el contenido del escrito recursivo, ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado, para que en sucesivos casos la recurrente atienda a las mismas, a fin de ejercer una cabal, eficaz y eficiente defensa técnica, por cuanto se evidencia que la recurrente para fundamentar su recurso no invoca como motivo el referido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no realiza ninguna argumentación clara, concisa, propia, lógica y coherente de los fundamentos con los cuales pretende impugnar la sentencia; por el contrario se limitó a mencionar (transcribir) en su extenso escrito, criterios doctrinarios y jurisprudenciales referidos al debido proceso, la presunción de inocencia y el principio indubio pro reo, efectos del principio de inocencia en las medidas de coerción, de la afirmación de la libertad, de la finalidad del proceso, el principio de la contradicción; sin indicar como estos tienen aplicación al caso en estudio y sin explicar que es lo que pretende la recurrente al invocarlos y sin señalar porque no se encuentran satisfechos los supuestos para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, menos aún señala como la decisión impugnada lesiona los principios por ella mencionados o las normas por ella invocadas en algunos casos de manera errada, toda vez que para referirse a la que establece la privativa se refiere al derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la actualidad dicha figura se encuentra regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en el extenso escrito sólo se mencionan diversas disposiciones legales que la recurrente consideró infringidas, sin indicar el cómo y el por qué la recurrida infringió las disposiciones señaladas, haciendo una “fundamentación” común a su alegato, no pudiéndose entender si se trata de varias violaciones o de la esquematización de una sola denuncia, lo que dificulta en extremo la labor de esta alzada y lo que quebranta lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación al recurrente de interponer el recurso debidamente fundado, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión conforme lo exige el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta evidente que en el amplio escrito recursivo, no se indica cómo se pretende impugnar la decisión, ni el motivo de procedencia de las denuncias, lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidos ni subsanados por esta alzada, por ser actuación propia del recurrente, no obstante a pesar de los vicios observados el mismo fue admitido conforme a la norma contenida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no le esta dado a las Cortes de Apelaciones desestimar por infundado los recursos de apelación, según criterio sostenido por la nuestro Máximo Tribunal,

Es por ello que debe reiterarse a titulo pedagógico que el escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos, ello como una materialización del derecho a la defensa, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa, no obstante ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia N° 536 del 11-08-05, que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal, fuera de estos casos, deberá conocer el fondo.

En consecuencia se insta a la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO , en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, para que al momento de interponer su recurso se ciña a lo preceptuado en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como la decisión impugnada causa un agravio al imputado, las normas infringidas y la solución que se pretende, aspectos los antes señalados que evidencian una buena técnica recursiva así como una efectiva defensa técnica que lleven al convencimiento de estas juzgadoras como la decisión impugnada violento el debido proceso, la presunción de inocencia, principio indubio pro reo, la afirmación de la libertad, la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de contradicción, quedando en evidencia una falta total y absoluta de argumentos jurídicos para impugnar la sentencia, pretendiendo sorprender a quienes deciden con las citas de criterios que no le son propios y que ni siquiera dice como tienen aplicación al caso de marras, menos aún señala como la decisión impugnada violenta el sin numero de principios procesales citados en su escrito recursivo, lo que evidencia una deficiente defensa técnica, constituyendo un contrasentido que quien es la llamada a velar por los derechos de los imputados es la misma que se los violenta al dejarlos con una deficiente y anodina defensa técnica, toda vez que los recursos fueron concebidos por el legislador para que el recurrente ataque la sentencia impugnada, debiéndose encontrar en capacidad de llevar a la convicción del juzgador de lo justificado de sus argumentos, propósito que de manera palpable no se cumple en el presente caso, razón por la cual se insta a la defensa para que en sucesivos casos de razón fundada de los argumentos jurídicos en contra de la sentencia impugnada así sea de manera lacónica y clara en vez de dedicarse a citar normas, criterios doctrinarios y jurisprudenciales que den vida a un extenso pero insulso recurso de apelación.


De los hechos: Según se evidencia de las actas que produjo el Ministerio Público, se constata que los funcionarios de la Policía son informados vía telefónica de los hechos ocurridos en la Avenida Orinoco, específicamente en la Panadería Siria Pan, los cuales dieron origen a la presente causa, en virtud de ello establecen un punto de control en el sector denominado el aparo de esta ciudad, logrando observar a dos personas con características como las descritas por la víctima LIZMAR EVELYN ROJAS YANAVE, procediendo a su aprehensión, al proceder a la inspección de personas se le incauto un fascimil de arma de fuego color cromada, un bolso en su interior contentivo de dinero en efectivo, billetes de varias denominaciones, un teléfono móvil ZTE, una gorra negra, que luego de cometido el hecho, se retiro del lugar a bordo de una moto que era conducida por otra persona quien fuera igualmente aprehendido identificado como LUIS ROMARIO GONZALESZ GUERRA, quien se encuentra sujeto a una medida cautelar sustitutiva de la libertad.

DE LA DECISIÓN: Por los hechos anteriormente relatados, el titular de la acción penal, imputó al ciudadano PEDRO ALEJANDRO FLORES COLMENARES, en la audiencia de presentación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (autor), previsto en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, precalificación jurídica que admitió la recurrida e impuso medida judicial privativa de la libertad al referido imputado de autos y declaró sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medidas cautelares, ordenando la prosecución por la vía del procedimiento ordinario.

Para el decreto de la extrema medida de coerción personal, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (y no 250 como erradamente trascribe la recurrente en su escrito recursivo), el juez consideró las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, para establecer si de ellas se puede establecer la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido participes en la comisión de los hechos punibles que se les atribuyen. Considerando el Juez de la recurrida que de las referidas actuaciones tales como acta policial de fecha 11/05/2015, acta de denuncia de la misma fecha interpuesta por LIZMAR EVELYN ROJAS YANAVE, registro de cadena de custodia, inspección técnica y reconocimiento técnico, surgen los elementos suficientes para presumir la participación de PEDRO ALEJANDRO FLORES COLMENARES, quien al momento de ser aprehendido por los funcionarios actuantes usaba una camisa verde y se le incauto un bolso contentivo de dinero en efectivo, un teléfono móvil ZTE, un fascimil de arma de fuego color cromada, una gorra negra con gris; por su parte la víctima refirió en su declaración: que la persona que la despojo bajo amenaza de sus pertenencias, vestía para el momento una franela verde y una gorra negro con gris, y portaba un bolso, que portaba un arma cromada, que le despojo de un teléfono ZTE y de la cantidad de Bs 2000. Señalando el Juez de la recurrida que se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse.

Indicado lo anterior, debe dejarse establecido que puede inferirse del extenso pero insustancial escrito recursivo que el recurrente ha hecho una manifestación de voluntad para que se revoque, anule o reforme el acto injusto, consistente a decir de la recurrente en el decreto de la Medida Judicial Privativa de la Libertad al imputado PEDRO ALEJANDRO FLORES COLMENARES, lo que se infiere de las citas doctrinarias y jurisprudenciales que plasma en su escrito, y cuando manifiesta su disconformidad con el decretó de la Medida Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la extrema medida de coerción personal, señalando que el Tribunal al dictar la medida privativa de libertad infringió las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos ellos como principios de rango constitucional y por ende de aquellos que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal. señalando la recurrente que se puede constatar que existen demasiadas dudas o lagunas en la investigación que hacen presumir o determinar que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que mis defendidos efectivamente ha (sic) autoro (sic) participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en tal sentido el Juez a quo debió considera el otorgamiento de una medida cautelar en virtud de que la decisión de la privativa de la libertad se considera en base al contenido de las actas procesales, al respecto existe decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2014 N° 345 que ha sido clara al establecer que “ El solo dicho por los FuncionariosPoliciales (sic) no es suficiente para inculpar al proceso, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”

Para decidir, debe señalarse que la recurrente indica que la Juez de la causa infringió el debido proceso al decretar la medida judicial privativa de la libertad, por ello resulta menester establecer lo que en criterio de la opinión mas autorizada, la de nuestro más alto tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 552, de fecha 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, debe entenderse por debido proceso, siendo concebido como:

“ …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada del inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del anterior extracto, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie, garantizándose plenamente la igualdad de las partes. Es así como de las actas se evidencia que al imputado se le garantizaron cada uno de los derechos y garantías que involucran el debido proceso, que el decreto de la extrema medida de coerción personal no constituye ni desvirtúa la presunción de inocencia, toda vez que la finalidad de la misma es garantizar las resultas del proceso, la misma tiene carácter provisional y puede ser sustituida durante el curso del proceso, sí en criterio del juez que conozca la causa establece la variación de las circunstancias que la motivaron, amen que la única forma de desvirtuar la presunción de inocencia es que medie una sentencia condenatoria definitivamente firme lo cual no se verifica en la presente causa. En consecuencia considera esta alzada que no existe la violación delatada por la recurrente al debido proceso y presunción de inocencia.

Por otra parte la referida medida de coerción, tampoco configura una violación del principio de juzgamiento en libertad, el cual fue establecido como la regla en nuestro ordenamiento jurídico penal, sin embargo el constituyente y el legislador estimaron que cuando se den ciertos supuestos (los previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), dicha norma puede ser derogada por la excepción, como lo es la privativa de la libertad durante el juzgamiento, corresponderá en lo sucesivo a esta alzada establecer, si efectivamente se encuentran acreditadas dichas circunstancias para dar paso a la extrema medida de coerción personal, por lo que no le asiste la razón a la recurrente toda vez que no se constató la violación al principio de juzgamiento en libertad, lo que si queda claro es la confusión que tiene la recurrente en relación a las figuras relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad.

En cuanto a la violación al derecho a la defensa, se observa de las actas que el tribunal garantizó al imputado, la debida asistencia jurídica durante la audiencia de presentación y a disponer del tiempo así como de los medios adecuados para la preparación de la defensa de los imputados de marras, los cuales constituyen una de las manifestaciones del derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que es una concreción de la tutela judicial efectiva, evidenciándose de la causa que la juez garantizó dicho derecho al imputado, quien fue puesto en conocimiento de los cargos por los que fue aprehendido, así como de los elementos de convicción que obran en su contra, también se le garantizó el derecho a recurrir la sentencia que considera le cause agravio, tal como lo dispone el artículo 49 constitucional. Consideramos que la actuación del juez se ajusto a las garantías antes referidas por lo que estimamos no le asiste la razón a la recurrente.

Así mismo se observa que la juez declaro sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto al decreto de la imposición a la medida cautelar por considerar que estaban satisfechos los supuestos que dan lugar a la imposición de la extrema medida de coerción, debe indicarse de manera enfática que no configura violación al debido proceso ni del derecho a la defensa, la circunstancia de que sean declaradas sin lugar las peticiones de las partes, toda vez que corresponde al juez como director del proceso, luego de ponderar los alegatos de las partes, resolver las controversias planteadas, una vez que se haya formado una convicción de lo planteado, resultando evidente que la decisión que se dicta siempre será adversada por una de las partes y sobre todo en un caso tan sensible como el proceso penal en el cual se encuentra involucrada y comprometida la libertad de las personas, no obstante tal disconformidad en modo alguno implica o trae aparejada la violación del derecho a la defensa.

También señala la recurrente que el juez al dictar la medida de coerción personal más extrema, infringió la garantía de la inviolabilidad de la libertad, al respecto debe indicarse que la aprehensión de los imputados de autos, se produjo bajo los supuestos que definen la flagrancia, regulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que autorizan que la autoridad que tiene conocimiento de la comisión de un delito en el referido supuesto, debe practicar la aprehensión (detención) de los presuntos autores o cómplices, correspondiendo al juez determinar si efectivamente se configuraron los supuestos de la flagrancia caso en el cual así lo indicará, y en el caso de marras el juez estimó que si se configuraban los supuestos, al examinar las actas procesales consideró se daban los supuestos para la imposición de la extrema medida cautelar, vemos como en el caso de autos, no se configuró la violación de la libertad individual, toda vez que el constituyente en el artículo 44 Constitucional, si bien regula la inviolabilidad de dicha garantía personal, también es evidente que regula los supuestos en los cuales procede la derogatoria de dicha regla, la cual debe ceder ante el decreto de una orden judicial que en el caso que nos ocupa, se dio luego de la audiencia de presentación de imputados, quedando así legitimada la aprehensión que en flagrancia materializaron los funcionarios actuantes.

De las actas se evidencia que los imputados fueron presentados oportunamente ante el juez de control, quien como se dijo legítimo dicha aprehensión y consideró que se configuró la excepción al juzgamiento en libertad y en consecuencia decreto la medida judicial privativa de libertad, vemos entonces que tampoco le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que el juez infringió la garantía de la inviolabilidad de la libertad.

No obstante al considerar en conjunto las actas vemos que la víctima, señala al imputado como la personas que previamente ingresó al local donde labora la víctima denominado SIRIA PAN, ubicado en la Avenida Orinoco de esta ciudad, sacó un arma de fuego cromada, la amenaza y la despoja de la cantidad de dos mil bolívares y un teléfono ZTE, que luego le fue incautada por los funcionarios aprehensores.

No obstante lo indicado debe advertirse que por ser una etapa tan precaria e incipiente en el proceso, motivo por el cual se ordeno proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, fase en la cual podrá desvirtuarse el contenido de las actuaciones policiales si es que a juicio de la defensa las mismas no se ajustan a la realidad, no obstante no puede pretender que con solo sus dichos un tribunal pueda restarle valor a unas actuaciones que en principio merecen credibilidad, toda vez que lo señalado por la recurrente, no constituyen sino una afirmación sin ningún tipo de sustento que resulte verosímil, toda vez que es sabido que cada afirmación que se haga dentro de un proceso debe aportar elementos de convicción (en la presente fase no se exige prueba) que haga presumir la verosimilitud de los mismos y ello es así al tratarse de un proceso en el cual rige el contradictorio, si bien el imputado no esta obligado a demostrar su inocencia, si es cierto que si alega excepciones de hechos, si esta obligado a demostrarla o por lo menos traer a la convicción del juez la certeza de dicha excepción por que sus solos dichos o alegatos (de la recurrente) no pueden servir para desvirtuar el contenido de las actas policiales y demás elementos de convicción que ofreció el ministerio público en la audiencia que motivo la presente actividad recursiva.

Asimismo debe indicarse, que para el decreto de la extrema medida de coerción personal, no se exige la plena prueba de la autoría y/ o participación en los hechos punibles, sino la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de las personas individualizadas como imputados por el señalamiento que hizo la víctima, así como los funcionarios que practicaron la aprehensión y ello debe ser así, precisamente debido a lo incipiente de la etapa procesal en la cual se produce la sentencia impugnada.

Debe advertirse que la finalidad de la audiencia de presentación es, determinar la procedencia de los supuestos de la flagrancia, la legitimación de la aprehensión, la existencia de los supuestos que motivan la medida privativa de libertad, así como la determinación del procedimiento a seguir, en una etapa tan precaria, justifica la necesidad de proseguir con la investigación a fin de despejar cualquier duda racional que pudiera presentarse en relación a la actuación de cada uno de los imputados, sin embargo, resulta evidente que el señalamiento que hace la victima, así como los funcionarios policiales hacen presumir (juris tamtun) la posible intervención de los imputados de autos en los hechos cuya comisión se le imputo.

Indicado lo anterior, se constata de los autos que el juez de la recurrida, para proferir la decisión impugnada consideró el cúmulo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, tales como acta policial, en la cual los funcionarios actuantes, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados, el lugar y la hora, en la cual se evidencia que los funcionarios fueron puestos en conocimiento de los hechos, que culminaron en la aprehensión de los imputados de autos.

Para concluir debe reiterarse como se dijo previamente, el juzgador dictó la medida judicial privativa de libertad cumpliendo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de ser una decisión que afecta la esfera del imputado al implicar la restricción de su libertad durante el proceso, la misma no configura en el presente caso violación al derecho a la defensa, por cuanto los imputados y su abogado disponen de tiempo y mecanismos que le otorga el legislador para probar lo que convenga a sus derechos, uno de ellos es la presente actividad recursiva, como ya se dijo no se ha violentado la presunción de inocencia, ya que la resolución impugnada, no la desvirtúa y la garantía de afirmación de libertad no ha sido menoscabada, toda vez que la misma no es absoluta, por cuanto el mismo constituyente estableció una excepción a la misma la cual se materializó en la presente causa.

También debe señalarse que si bien las diligencias preliminares realizadas por los funcionarios, no constituyen prueba de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de comisión del hecho y de la presunta participación de los imputados, sino presunciones desvirtuables durante el proceso, las mismas son las que se requieren (en esta fase del proceso) para el decreto y procedencia de la medida cautelar decretada por la juez de la recurrida en la fase procesal que nos encontramos.

Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para que esta proceda, lo que al efecto consideró el juez de la recurrida, al merecerle credibilidad las actuaciones producidas por el titular de la acción penal.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso, cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida por la jurisprudencia como un medio idóneo para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado, ya que como lo sostuvo el Juez de Primera Instancia, la magnitud del daño causado, no debe atenderse al valor del bien material sino que debe atenderse a la peligrosidad de la conducta consistente en el empleo de arma con amenaza o riesgo a la vida para que la víctima tolerara el despojo y que hayan concurrido dos personas en su ejecución, debe atenderse a la lesión de los bienes jurídicos tutelados por nuestra norma constitucional, presumiéndose de igual manera la prognosis de evasión y de obstaculización de la actividad probatoria, ya que la pena a imponer supera los diez años de prisión y existe acreditación en autos de los datos de identificación de testigos del hecho, en los cuales pudieran ser influenciados para que se muestren reticentes y no colaboren en la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente caso, durante la fase de investigación.

Razones estas, que conllevan la declaratoria SIN LUGAR de la presente actividad recursiva, interpuesto por la abogada AZALIA BEATRIZ LUGO, quien actúa como defensora del co-imputado de autos ROBO AGRAVADO (autor), previsto en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Pena, en perjuicio de ROJAS YANAVE LIZMAR EVELYN, en contra de la decisión fundamentada en fecha 19 de mayo de 2015, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a PEDRO ALEJANDRO FLORES COLMENARES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (autor), previsto en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Pena, en perjuicio de ROJAS YANAVE LIZMAR EVELYN por considerar que no le asiste la razón al recurrente en cuanto no se aprecian violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y afirmación de juzgamiento en libertad, delatadas por el recurrente. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho AZALIA BEATRIZ LUGO, quien actúa como defensora del co-imputado de autos ROBO AGRAVADO (autor), previsto en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Pena, en perjuicio de ROJAS YANAVE LIZMAR EVELYN, en contra de la decisión fundamentada en fecha 19 de mayo de 2015, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a PEDRO ALEJANDRO FLORES COLMENARES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (autor), previsto en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Pena, en perjuicio de ROJAS YANAVE LIZMAR EVELYN. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada en los términos precedentemente expuestos.


Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza La Jueza

MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LMP/MJC/NCE/MAM/lymp.-
EXP. XP01-R-2015-000079.