ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001648
ASUNTO : XP01-R-2015-000040
JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: HENRY JAIR ZERPA GARCIA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V- 19.289.082, de profesión u oficio Caletero, residenciado en Puerto Samariapo, Barrio 1 de Mayo, calle Principal a 200Metros del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Municipio Autana del estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogada REUSSIRIS FIGUEREDO, Defensora Publica Sexta (E).

FISCALIA: Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

VICTIMA: JOSE ALEJANDRO MERCADO CORREA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.


CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 20MAY2015, se recibió el asunto Nº XP01-R-2015-000040, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Reussir Figueredo, Defensora Publica Sexta y defensora del ciudadano HENRY JAIR ZERPA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.289.082, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 12MAR2015, fundamentada en fecha 13MAR2015, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano HENRY JAIR ZERPA GARCIA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO MERCADO CORREA. Quedando asignada la presente ponencia a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien suscribe la presente con tal carácter.


En fecha 25MAY2015, se admite la presente actividad recursiva, y estando en esta oportunidad en el lapso para decisión esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:



CAPITULO I
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 30MAR2015, la ABG. REUSSIRIS FIGUEREDO, en su carácter de Defensora Pública Sexta (E) Penal y defensora del ciudadano HENRY JAIR ZERPA GARCIA, antes identificados, ejerció Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis… como defensora del ciudadano: HENRY JAIR ZERPA GARCIA, titular de las cedulas de identidad Nº 19.289.082, a quien se le imputo el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal según el asunto Nº XP01-P-2015-001648, que cursa por ante ese Tribuna. En fecha 12 de Marzo del 2015, dicho Órgano Jurisdiccional en la audiencia de presentación DECRETO la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha audiencia de Presentación celebrada el 12 de Marzo del 2015 fue fundamentada en fecha 13 de Marzo del 2015 fundamentada en fecha 13 de Marzo del 2015 y estando dentro del lapso procesal legal; para ejercer el Recurso de Apelación contra la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis..
De conformidad con el articulo 439 numeral 4° la norma penal adjetiva (Sic) antes mencionada en Concordancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos del año 1948, adoptado por la Asamblea Nacional de la ONU articulo 8 y de las (Reglas de Tokio) aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas el 14 de Febrero del 1990; objetivo II fase anterior al juicio punto 6.3 Sobre la Prisión Preventiva como ultimo recurso, bajo el entendido que la Republica Bolivariana de Venezuela forma parte de esos Organismos Internacionales y finalmente el articulo 8 literal “h” de los Convención (Sic) Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de fecha 1969 publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 31.256 del 14-06-77). Apelo como en efecto lo hago de la decisión dictada, por ante el Tribunal que decreto la Medida Privativa de Libertad de mi representado de acuerdo con los argumentos que se explican a continuación
Ciudadanos Jueces Superiores; el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, al dictar la medida privativa de libertad infringió en las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad a la Libertad, todos de rango constitucional y por ende los Principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Primero de control al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas con las declaraciones rendidas por la victima y dictar su decisión, no tomo en consideración el valor de las mismas, por cuanto mi representado no le incautaron ningún objeto de lo que le imputan de esa noche en la fecha en que ocurrieron los hechos, y que la victima manifiesta que no fue nada mas, quien produjo el robo a la victima…Omissis…
Respetado Juez, por todos los argumentos antes expuestos y en vista de las violaciones de derecho que se consideran en el presente caso y que fueron descritas anteriormente; solicito que el presente Recurso de Apelación que se ejerce sea admitido conforme a derecho, así mismo se decrete la nulidad la decisión dictada en la audiencia de presentación respecto al decreto de la Medida de Privación de libertad emitidas por el a-quo en contra de mi patrocinado y en su defecto le sea decretada una medida menos gravosa, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem respecto al principio de presunción de inocencia y el principio de libertad en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Omissis…

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo Estadal y Municipal de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 13MAR2015, en la cual decretó lo siguiente:

“… PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: HENRY JAIR ZERPA GARCIA portador de la cedula de identidad 19.289.082 de 29 años de edad, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada en contra del ciudadano HENRY JAIR ZERPA GARCIA portador de la cedula de identidad 19.289.082 plenamente identificado en autos, Medida Judicial preventiva de Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación, se designa como centro de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas,
QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto al cambio se imponga una medida menos gravosa.
SEXTO: se acuerda las copias solicita por la defensa pública”.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 10ABR2015, el Abg. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó contestación al Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…estando en el rtermino legal previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto este Representante Fiscal fue notificado el día miércoles 08-04-2015, del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana ABG. REUSSIRIS FIGUEREDO, en su carácter de Defensor Publico (Sic) Sexta en lo Penal, actuando en representación del ciudadano HENRY JAIR ZERPA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro V- 19.289.082, a quien se le sigue la causa Nro. XP01-P-2015-001648, e identificado plenamente en autos, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 12 de marzo del 2015 y fundamentada en fecha 13 de marzo del 2015, en la cual se decreto LA MEDIDA JUDICIAL DE P6RIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a decir del recurrente, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, al dictar la medida privativa de libertad infringió en las normas relativas a EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y LA IUNVIOLABILIDAD DE LA LIBERTAD, todos de rango constitucional y por ende los principios que rigen el proceso penal establecidos en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, en virtud de ello, procedo a dar Contestación del Recurso de Apelación de Auto en los siguientes términos: .
Omissis…ciudadanos magistrados, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, se aparecía que de la decisión recurrida en efecto cumple con los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238, que hacen procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el hecho punible el cual es motivo de la recurrida es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, que conforme a lo previsto e el articulo 236 de nuestra norma adjetiva penal merece pena privativa de libertad superior a tres años, de la cual existe fundados y serios elementos de convicción que permiten a todas luces estimar que el ciudadano: HENRY JAIR ZERPA GARCIA, titular de la ce3dula de identidad Nro V-19.289.082, se encuentra incurso en la comisión del hecho punible que se ventila, aunado a ello existe una presunción fundada y razonable por las circunstancias en las que ocurrió el punible de peligro de fuga, por cuanto el mencionado delito comporta unja pena privativa de libertad que en su limite mínimo como delito mas grave ROBO AGRAVADO, se encuentra en diez años, y en su limite máximo supera los diez años es decir diecisiete años, surgiendo en virtud de ello fundados elementos de que el hoy imputado de marras pueda fugarse, poniendo en riesgo las resultas del proceso en aras de lograra justicia como valore supremo de derecho.
En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que la decisión del Aquo es ajustable a derecho, y que por lo contrario resulta jurídicamente errado sostener como así lo pretende el impugnante, se violentaron los derechos de su defendido con la medida impuesta, pues esta resulta proporcional al delitos imputados (Sic), evidenciándose un inminente peligro de fuga, por la gravedad del hecho así como por la pena aplicable en el caso de resultar en el transcurso del proceso responsable el hoy imputado, y en las circunstancias como se desarrollaron los hechos que aun se encuentran en etapa de investigación, la defensa igualmente alega que no existen elementos de convicción suficientes para que el juez tomara la decisión de dejar privado a su defendido…Omissis….
Por otra parte en la Audiencia de Presentación, al juez no le esta permitido valorar todas y cada una de las pruebas, aunado a ello, en la audiencia de presentación el juez aquo solo debe pronunciarse si se han cumplido con los supuestos de procedencia de la medida de la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo señala el articulo 236 de4l Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera, que no se ha violentado o lesionado el principio de presunción de inocencia, así como tampoco se ha violentado el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Debe igualmente referirse a lo alegado por la recurrente en el presente recurso de apelación, en cuanto que la decisión dictada por el juez esta viciada de inconstitucionalidad, ya que a su parecer la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido constituye una vulneración a sus derechos. En este sentido cabe resaltar que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto constitucional, como son el principio de juicio previo y debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, todos ellos como garantías para las personas sometidas a un proceso penal de que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto todos estos principios van en beneficios de un sujeto imputado como autor de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías en el Código Orgánico Procesal Penal, que igualmente están consagrados en nuestra carta magna, e incluso reforzados en leyes que entraron en vigencia con posterioridad a nuestra carta magna en donde se protege a las victimas de hechos punibles a fin de que estas reciban una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando igualmente se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal….. Omissis…
Aunado a ello, se evidencia de los elementos probatorios presentados recabados hasta la presente fecha y que fuer4on expresamente indicado0s por esta representación del Ministerio Público al tiempo de la Audiencia de Presentación, que si existen fundados elementos de convicción que hicieron determinar fundadamente que el imputado de marras fue participe de los hechos ventilados en la presente causa, ya que de las actuaciones suministradas por el Cuerpo de Investigaciones que materializo el procedimiento de aprehensión en flagrancia, emanan circunstancias descritas en tiempo modo y lugar que hacen presumir que emanan circunstancias descritas en tiempo, modo y lugar que hacen presumir que el imputado HENRY JAIR ZAERPA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro V-19.289.082, participo como autor en el cúmulo de hechos que se le han imputado en la audiencia de presentación…Omissis..
En tal sentido, y acorde con lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados esta representación fiscal considera que la decisión recurrida, en los parámetros supra indicados, cumple a cabalidad las exigencias legales necesarias que hacen procedentes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte, como colorario de lo antes expuesto, solicito sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana ABG. REUSSIR FIGUEREDO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano HENRY JAIR ZERPA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro V- 19.289.082, a quien se le sigue la causa Nro. XP01-P-2015-001648 e identificado plenamente en autos, en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12 de Marzo del 2015 y fundamentada en fecha 13 de marzo del 2015, en la que se decretó una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que dicha decisión esta ajustada a Derecho y como consecuencia debe ser ratificada….. ”

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Se deja constancia que para la resolución del presente asunto, se tuvo a la vista la causa principal Nº XP01-P-2015-001648, remitida a esta Corte en calidad de préstamo, por cuanto la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, no cuenta con equipos operativos a los fines de la reproducción de los fotostatos para anexar los recaudos correspondientes.

Indicado lo anterior, admitido como fue el presente asunto en fecha 25MAY2015, y estando en lapso de decisión esta Corte observa, que del escrito recursivo se infiere que de los pronunciamiento proferidos por el A quo con motivo de la audiencia de presentación, el recurrente manifiesta su disconformidad con el decretó de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la extrema medida de coerción personal, señalando que el Tribunal con tal medida infringió normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, todos de rango constitucional así como los principios que rigen el proceso penal establecidos en la norma adjetiva penal, e invoca como motivo de la apelación la prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

La resolución del presente recurso de apelación, implica el análisis de los planteamientos del recurrente, quien señala que el Tribunal Aquo al momento de concatenar las declaraciones con los hechos, no tomo en cuenta el valor de las mismas, para para atribuirle el hecho a su representado.

Para dar respuesta al antes referido planteamiento, no debe olvidarse que nos encontramos en una etapa naciente del proceso, cuyo origen lo motiva la aprehensión del ciudadano HENRY JAIR ZERPA GARCIA por presumirse fue participe del hecho punible que se le imputo en la audiencia de presentación, presunción que deriva de las circunstancias de ser sorprendido durante la ejecución del tipo penal por el cual fue detenido e imputado por el Ministerio Público.

La presente causa se origina en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 63 del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas, en virtud de llamada telefónica realizada el día 11MAR2015, del servicio de emergencia 171, mediante la cual informaron que Diagonal al Banco Bicentenario, ubicado cerca de la Plaza Indígena de esta Ciudad, unos individuos tenían amarrado a un ciudadano que estaba robando, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar donde les fue entregado el ciudadano HENRY JAIR ZERPA GARCIA, por parte de la víctima, quien a su vez señaló al mencionado ciudadano como la persona que en compañía de otros sujetos y bajo amenazas con un cuchillo, le había despojado minutos antes de sus pertenencias las cuales describió como teléfono celular, cartera, y dinero en efectivo (según se desprende del acta de denuncia que riela al folio tres (03) de la causa principal).

Por otra parte en fecha 12MAR2015, se realizó audiencia de presentación donde la representación del Ministerio Público, luego de explanar como ocurrieron los hechos le atribuyo al imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, así mismo solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual fue acordado en su totalidad por el Tribunal de la recurruida.

Este Tribunal Colegiado, a los fines de verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa, que para el decreto de la extrema medida de coerción personal, no se exige la plena prueba de la autoría y/o participación en los hechos punibles, si no fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de la persona individualizada como imputado por el señalamiento que hizo la victima y ello debe ser así, precisamente debido a lo incipiente de la etapa procesal en la cual se produce la sentencia impugnada, como consecuencia de esto es que se ordenó proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario a fin de establecer la verdad de lo sucedido.

Por lo que la finalidad de la audiencia de presentación es determinar la procedencia de los supuestos de la flagrancia, la legitimación de la aprehensión, la procedencia de la medida privativa de libertad, así como la determinación del procedimiento a seguir, en una etapa incipiente del proceso y proseguir con la investigación a fin de despejar cualquier duda racional que pudiera presentarse en relación a la actuación del hoy imputado, sin embargo, resulta evidente que el señalamiento que hace la victima así como los funcionarios policiales hacen presumir (juris tamtun) la posible intervención del imputado de autos en el hecho cuya comisión se le imputo.


Ahora bien, en cuanto al primer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual tiene consigo todos los elementos de un delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma indicada; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley. Asimismo, que en relación a este delito a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, circunstancias que fueron analizadas en la recurrida.

Ahora, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano HENRY JAIR ZERPA GARCIA, en la comisión del delito ya descrito; en tal sentido, el Juez A quo tomo en consideración los siguientes actuaciones presentadas por el Ministerio Público, tales como:

- Acta de Investigación Penal, de fecha 11MAR2015, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

- Acta de Denuncia, de fecha 11MAR2015, mediante la cual la victima narra los hechos y señala al aprehendido como el autor de los hechos.

- Inspección Técnica Policial y Regulación Prudencial, ambos de fecha 11MAR2015.

En consecuencia, se cumple igualmente este segundo supuesto, por cuanto los anteriores elementos se consideran suficientes para presumir que el imputado de autos, participó en la comisión de un hecho punible, ya que de las mencionadas actuaciones se evidencia que fue detenido a poco de haberse cometido el hecho, que fue aprehendido por la víctima luego de haberse materializado un delito, como fue emplear la violencia para constreñir a entregar dinero y objetos de su propiedad, elemento que también fue considerado en la recurrida para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, en este orden, a los fines de dar claridad en relación a la denuncia hecha por la recurrente, Abogada REUSSIR FIGUEREDO, mediante el cual señala que el Juez “…el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, al dictar la medida privativa de libertad infringió en las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad a la Libertad, todos de rango constitucional y por ende los Principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Primero de control al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas con las declaraciones rendidas por la victima y dictar su decisión, no tomo en consideración el valor de las mismas, por cuanto mi representado no le incautaron ningún objeto de lo que le imputan de esa noche en la fecha en que ocurrieron los hechos, y que la victima manifiesta que no fue nada mas, quien produjo el robo a la victima…”, por el contrario de las actas se evidencia que el Juez presumió la participación del imputado al decretar la extrema medida cautelar, razón por la que declaró sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privativa.
En atención a dicha sentencia mal podría el Juez A quo, dar el valor probatorio a los elementos de convicción otorgados por el Ministerio Público, en virtud que en esta fase no corresponde la valoración de los mismos, toda vez que no se exige plena prueba ni valoracion.
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito precalificado como lo es el Robo Agravado, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos, resaltando esta Corte de Apelaciones, tal y como quedara plasmado ut-supra, que dicha calificación como su nombre lo indica es de carácter provisional, la cual puede adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del íter procesal, por lo que se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y en consecuencia procede la excepcional medida de coerción personal en el caso bajo análisis.

Ciertamente a la luz del precepto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que el Juez actúo conforme a derecho en el presente caso, al estar facultado para decretar la medida de aseguramiento conforme a lo establecido en los 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que apreció la gravedad del delito, sus circunstancias y la pena probable a imponer.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha 19FEB2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Y ello es así porque la referida medida tiene carácter provisional a fin de garantizar las resultas del proceso.

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19MAY2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22JUN2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”


Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha 07MAR2013, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”

De lo anterior, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado o como en efecto alega la recurrentes una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.


En consecuencia, vista la motivación que antecede, se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Abg. Reussir Figueredo, Defensora Publica Sexta y defensora del ciudadano HENRY JAIR ZERPA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.289.082, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 12MAR2015, fundamentada en fecha 13MAR2015. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Reussir Figueredo, Defensora Publica Sexta y defensora del ciudadano HENRY JAIR ZERPA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.289.082, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 12MAR2015, fundamentada en fecha 13MAR2015, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano HENRY JAIR ZERPA GARCIA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEJANDRO MERCADO GARCIA. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada en los términos precedentemente expuestos.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dos (02) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza y Ponente La Jueza


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

El Secretario,


YAGENELY SEVILLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
El Secretario,


YAGENELY SEVILLA
LMP/MJC/NCE/YS/lbc.-
EXP. XP01-R-2015-000040.