ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001917
ASUNTO : XP01-R-2015-000051
JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JESUS ALEJANDRO BASTIDAS ZAMORA titular de la cedula de identidad Nº 25.275.868 de nacionalidad Venezolano, soltero, fecha de nacimiento 05/09/96, de (18) años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio indefinido, hijo de Zeida Josefina Zamora (v) y Jesús Rafael Bastidas (v), residenciado en Barrio Cataniapo, cerca de la Iglesia Evangélica, casa sin numero a 50 metros de la cancha deportiva, Municipio Atures del estado Amazonas.
RECURRENTE: Abogada REUSSIR FIGUEREDO, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal (E), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas.
FISCALIA: Abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
VICTIMA: ROBERTO ALFONSO GOMEZ,
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 20MAY2015, se recibió el asunto Nº XP01-R-2015-000051, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abg. REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Sexta (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y defensora del ciudadano JESUS ALEJANDRO BASTIDAS ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.275.868, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 30MAR2015 fundamentada en fecha 31MAR2015. Quedando asignada la presente ponencia a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien suscribe la presente con tal carácter.
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 10ABR2015, la Abogada REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Sexta (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y defensora del ciudadano JESUS ALEJANDRO BASTIDAS ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.275.868, presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 30MAR2015 fundamentada en fecha 31MAR2015, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…Omissis…De conformidad con el artículo 439 numeral 4° la Norma Penal Adjetiva antes mencionada en Concordancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos del año 1948, adoptado por la Asamblea Nacional de la ONU artículo 8 y de las reglas mínimas de las Naciones Unidad Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas el 14 de Febrero de 1990; objetivo II fase anterior al juicio punto 6.3 Sobre la Prisión Preventiva como último recurso, bajo el entendido que la República Bolivariana de Venezuela forma parte de estos Organismos Internacionales y finalmente el artículo 8 literal “h” de los Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de fecha 1969 publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 31.256 del 14-06-77) Apelo como en efecto lo hago de la decisión dictada, por ante el Tribunal que decretó la Medida Privativa de Libertad de mi representado de acuerdo con los argumentos que se explican a continuación.
Ciudadanos Jueces Superiores; el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, al dictar la medida privativa de libertad infringió en las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, todos de rango constitucional y por ende los Principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Primero de control al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas con las declaraciones rendidas por la victima y dictar su decisión, no tomo en consideración el valor de las mismas, por cuanto mi representado no le incautaron ningún objeto de lo que le imputan de esa noche en la fecha en que ocurrieron los hechos, y que la victima manifiesta que no fue el nada mas, quien produjo el robo a la víctima…Omissis…
…Omissis… El principio de garantía de la presunción de inocencia tiene diversas aplicaciones en el ámbito penal, a saber:
a) La presunción de inocencia respecto a la prueba.
En el proceso acusatorio quien alega la responsabilidad penal, debe desvirtuar la presunción de inocencia de la cual no goza el acusado. Por lo tanto será responsabilidad del Ministerio Público y demás órganos auxiliadores de la investigación penal, en los casos de delitos de acción publica, aportar elementos de prueba serios en los que fundamenta la negativa de la presunción de inocencia del sujeto sometido al proceso penal. En efecto, al estar el imputado revestido de esta garantía hasta prueba en contrario, a quien niegue la misma deberá corresponder su prueba. Sin que esto excluya el derecho del imputado a acreditar su inocencia, mediante la aportación de elementos de prueba de descargos, cuya práctica inclusive podrá solicitar el Ministerio Público, quien deberá practicarlas salvo que motive su negativa; la cual debe fundamentarse en causales fehacientes, ya que de lo contrario podría considerarse una presunción de violación al principio de buena fe de la cual deben estar revestidas las actuaciones fiscales.
b) La presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
“El principio in dubio pro reo actúa a favor del imputado, o sea los efectos favorables para el imputado que tendrá la imposibilidad de llegar a la certeza sobre su culpabilidad, que constituye “la otra cara de la moneda” del principio de inocencia. La duda para ser beneficiosa debe recaer sobre aspectos fácticos (físicas o Psíquicos) relacionados a la imputación. Se referirá especialmente a la materialidad del delito, a sus circunstancias jurídicamente relevantes, a la participación culpable del imputado y a la existencia de causas de justificación, inculpabilidad, inimpunibilidad o excusas absolutorias que pudieran haberse planteados.
La influencia del principio del in dubio pro reo se extiende, con distintos pero progresivos alcances, durante todo el recurso del proceso penal, y, mientras más adelantado se halle éste, mayor será el efecto beneficiante de la duda. Pero la máxima eficacia de la duda se mostrará en oportunidad de elaborarse la sentencia definitiva, posterior al debate oral y publico, pues sólo la certeza positiva de la culpabilidad permitirá condenar al imputado. La improbabilidad, la duda stricto (sic) sensu y aun la probabilidad (positiva) determinarán su absolución. En este momento donde impera con total amplitud el principio in dubio pro reo, pues atrapa la totalidad de las hipótesis posibles de duda como estados intelectuales excluyentes de la certeza.
Se discute, en cambio, si el in dubio pro reo rige en materia de interpretación de la ley penal. Algunos se inclinan terminantemente por la negativa, basándose en que aceptar su vigencia en esta materia, importaría abolir la tarea de interpretación jurídica, pues bastará presentar una postura razonable, mas beneficiosa al imputado, para que ésta fuere obligatoria (aun cuando resulte equivocada). Otros, en cambio, admiten que este principio valga como criterio de interpretativa más allá de marco del hecho, sino también en la situación de incertidumbre del ánimo sobre la pena referida a él.
c) Efectos del principio de inocencia en las medidas de coerción.
“Además del principio de inocencia que asiste al imputado durante el proceso impide la afectación de cualquiera de sus derechos, incluso y en especial el de su libertad ambulatoria (Art. 7.1. y 3 CADH), a titulo de pena anticipada por el delito que se le atribuye, antes de que adquiere firmeza (por no haber sido recurrida, o si lo fue, haber sido confirmada) una sentencia condenatoria en su contra. Por tal motivo, la privación de libertad durante el proceso sólo encontrará excepcional legitimación (“no debe ser la regla general”. Dispone el Art. 9.3 del PIDCP) en cuanto medida cautelar, cuando, existiendo suficientes pruebas de culpabilidad (que muestren como probable la imposición de una condena cuyo justo dictado se quiere cautelar), ella sea imprescindible (máxima necesidad) y por tanto, no sustituible por ninguna otra de similar eficacia pero menos severa, para neutralizar el peligro grave (por lo serio y por lo probable) de que el imputado abuse de su libertad para intentar obstaculizar la investigación, impedir con su fuga la sustanciación completa del proceso (no hay entre nosotros juicio en rebeldía), eludir el cumplimiento de la pena que se le pueda imponer. Si este peligro no concurriera en el caso concreto, el encarcelamiento no será preventivo sino que adquirirá una ilegal naturaleza positiva…Omissis…
…Omissis…De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o imputada”.
El sistema acusatorio de juzgamiento penal venezolano, consecuente con las obligaciones contraídas por el país a través de la suscripción de los pactos y convenios internacionales, en especial, el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 partes 1 y 3, consagra el juzgamiento en libertad; garantía que es consecuencia de la presunción de inocencia por lo cual la procedencia de las medidas de privación judicial preventiva de libertad; así como las normas que la contemplan deben interpretarse restrictivamente; y solo procederán cuando el juzgamiento en libertad no garantice los fines del proceso, los cuales son la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la justicia en la aplicación del derecho y la indemnización de las victimas. La medida de privación judicial preventiva de libertad, solo procederá por tanto cuando se presuma la posible obstaculización del proceso y la sustracción del imputado o acusado del proceso; decisiones éstas que deberán estar debidamente motivadas e individualizadas…Omissis…
…Omissis…De acuerdo a criterios doctrinarios: Esta disposición contempla como finalidad del proceso, la búsqueda de la verdad material o real, por las vías jurídicas y de la justicia en aplicación del derecho; donde participa el Ministerio Público, como ante de buena fe; principio este del cual se le deriva la obligación de aportar elementos que exculpen e inculpen al imputado. Esta labor investigativa, esta dirigida a la reconstrucción de los hechos; en esta indagación el fiscal, auxiliado por los órganos de investigación policial, debe utilizar un método regulado por la ley de investigación histórica; que el juez luego que conoce de los mismos le corresponde evaluar a los fines de determinar, si los hechos tales como le han sido aportados, se subsumen en un tipo penal; se trata entonces que el juez antes de declarar la verdad material o real, debe basarse previamente en el estudio de la reconstrucción histórica de los hechos sometidos a su consideración, por el fiscal, con todas sus circunstancias objetivas y subjetivas; de tiempo modo y lugar. Con estos elementos elabora una hipótesis que deberá verificar, la cual puede ser negativa o positiva respecto de los hechos propuestos. No obstante, en esta labor no puede suplir al fiscal del Ministerio Público, ya que, en el sistema acusatorio, no le esta dado buscar la verdad sino de declararla…Omissis…
…Omissis… El principio contradictorio está relacionado con los principios de defensa e igualdad de las partes. Y es una consecuencia de la dualidad de partes del proceso penal acusatorio. Que supone que los sujetos procesales tienen además de la facultad de aportar y solicitar pruebas, conocer los medios de prueba de la parte contraria; así como intervenir en su práctica, objetarlas si lo estiman convenientes e impugnar las decisiones que nieguen su realización .
Es igualmente necesario indicar que el principio de contradicción es uno de los aspectos que forman parte del debido proceso y en consecuencia su inobservancia constituye motivo de nulidad. Este principio es parte de la razón de ser del sistema acusatorio, que se afinca en la dialéctica, de la acción y la reacción, orientadas a la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…Omissis…
…Omissis…Resulta importante agregar, que el juzgador cuando acuerda la medida preventiva privativa de libertad, debe tener presente que, además que su aplicación es excepcional, en modo alguno puede constituirse en anticipación de la pena y mucho menos pretender convertirla, en mecanismos de política criminal dirigida a sustituir la seguridad que el estado debe garantizar a sus ciudadanos. Por esta última causa, nuestro sistema carcelario, alberga un número mayor de personas procesadas que de personas penadas; con lo cual se evidencia que el funcionamiento del sistema no se corresponde con los principios que lo inspiran. Las causas de esta patología parecen obedecer más de fallas humanas, que a fallas del proceso. Ya que el sistema inquisitivo contenido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, nos demostró con sobradas razones que es imposible revertir esta ecuación, procesados-penados, pero el sistema acusatorio contenido en el Código Procesal Penal, contiene entre otras instituciones, la comentada en esta norma. Que seguro estamos si fueran aplicadas al pie de la letra de la ley, no estuvieran nuestras cárceles llenas de personas inocentes, tratadas como culpables, esperando sentencia…Omissis…
PETITORIO
Respetado Juez, por todos los argumentos antes expuestos y en vista de las violaciones de derecho que se consideran en el presente caso y que fueron descritas anteriormente; Solicito que el presente Recurso de Apelación que se ejerce sea Admitido conforme a derecho, así mismo que se decrete la nulidad la decisión dictada en el audiencia de presentación respecto al derecho de la Medida de Privación de Libertad emitidas por el a-quo en contra de mi patrocinado y en su defecto le sea decretada una medida menos gravosa, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 8 y 9 ejusdem respecto al principio de libertad en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 30MAR2015 y fundamentada en fecha 31MAR2015, decretó lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, en el presente asunto seguido al ciudadano JESUS ALEJANDRO BASTIDAS ZAMORA titular de la cedula de identidad Nº 25.275.868.
SEGUNDO se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica. En cuanto a la impugnación de la actuaciones así como el otorgamiento de las medidas cautelares Por cuanto la mediada privativa de libertad la decreto el tribunal Segundo de control
TERCERO: mantiene la Medida privativa de Libertad impuesta al ciudadano JESUS ALEJANDRO BASTIDAS ZAMORA titular de la cedula de identidad Nº 25.275.868, por a presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem.
CUARTO: Se designa como sitio de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de encarcelación.
QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión N° 012/15 de fecha 17/03/2015. En el asunto XP01-P- 2015- 0001701, La presente decisión se fundamentará por auto separado.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 16ABR2015, el Abg. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó contestación al Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…Estando en la oportunidad Procesal paso de seguidas a dar CONTESTACIÓN conforme al artículo 441 del texto Adjetivo Penal, al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Reussier Figueredo, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera en Materia Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Marzo de 2015, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jesús Alejandro Bastidas, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 Ejusdem, y que cursa en el asunto Nº XP01-P-2015-001917.
Ahora bien, del escrito recursivo esta representación Fiscal observa, que la recurrente, fundamentada el mismo, en que el Tribunal A-quo, al dictar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, transgredió, los derechos que le asisten al mismo, referidos al debido proceso, derecho a la defensa, el principio de Inocencia, así como la libertad, alegando a su vez, presuntas contracciones, en la declaración de la víctima así como en la decisión recurrida, y en tal sentido, considera esta Representación Fiscal, en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público…Omissis…
…Omissis…De la lectura de la decisión recurrida y tomando en consideración el criterio jurisprudencial trascrito, se puede observar que en el presente asunto, estamos en presencia de los hechos punibles de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 Ejusdem, atribuidos al ciudadano Jesús Alejandro Bastidas.
Así mismo, de las actas policiales que rielan en el presente asunto, podemos observar una fundada presunción de que los imputados de autos son autores o participes de los hechos atribuidos al Ministerio Público, como por ejemplo se evidencia Acta de denuncia de fecha 28 de Enero de 2015, realizada por el ciudadano Roberto Gomez, Entrevista suscrita por el referido ciudadano, de fecha 11 de Marzo de 2015, realizada en el despacho de esta representación Fiscal, en la cual se evidencia que el mismo, señaló al imputado de autos, como uno de los autores del hecho que denuncia, estableciendo sus características, identificación, así como lugar de residencia, actas de entrevistas del ciudadano José Martínez, de fecha 12 de Marzo de 2015, así como inspección técnica de sitio del suceso, y regulación Prudencial de los objetos de los cuales fueran despojados las víctimas de autos, lo que evidentemente acredita las exigencias del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo que evidencia en ese sentido la acreditación de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputados de autos.
Es importante destacar que para la acreditación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que exige el legislador para dictar la referida medida, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente puedan dictarse antes de establecer el fallo definitivo.
En ese sentido no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello en virtud d a que es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertidos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter, lo que se exige es la existencia de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad, tal como lo ha señalado la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal.
Ahora bien, de la decisión recurrida, se puede evidenciar que el juez A-quo, analiza y concatena conforme a las actas que rielan en la causa principal, los supuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, y los cuales considera para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, cumpliendo con su deber fundamentar las decisiones proferidas dentro de un determinado proceso tal como se lo exige el artículo 157 ejusdem.
Por último, considera esta Representación Fiscal destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, no significa que esté considerándolos responsables por hechos atribuidos por Ministerio Público, en razón que al decretárseles una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del proceso.
PETITORIO
Par finalizar y en razón a todos los argumentos señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Reussier Figueredo, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera en Materia Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Marzo de 2015, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano Jesús Alejandro Bastidas, plenamente identificado en autos…Omissis…
CAPITULO V
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Visto el Recurso de Apelación de Auto, se observa que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
“….Artículo 439. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Las que declaren la procedencia de una media cautelar privativa de libertad o sustitutiva….”
Admitido el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada REUSSIR FIGUEREDO, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal (E), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas, y Defensora del ciudadano JESUS ALEJANDRO BASTIDAS ZAMORA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de fecha 30MAR2015, publicada su fundamentación en fecha 31MAR2015, y encontrándonos en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento al fondo y lo hace en los términos siguientes:
De la revisión del acta de presentación de imputado, celebrada en fecha 30MAR2015, en el asunto seguido al ciudadano JESUS ALEJANDRO BASTIDAS ZAMORA, signado con el numero XP01-P-2015-1917, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, la Representación del Ministerio Público, dejó constancia de lo siguiente:
"…omissis… De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 111 numerales 1,2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 234 y 354, esta representación fiscal, procede a presentar al ciudadano: JESUS ALEJANDRO BASTIDAS ZAMORA titular de la cedula de identidad Nº 25.275.868 de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 05/09/96, de (18) años de edad, natural de puerto Ayacucho estado Amazonas, profesión u oficio indefinido, hijo de Zeida Josefina Zamora (v) y Jesús Rafael Bastidas (v). Cabello liso de color negro ojos de color marrón de estatura, 1.76 aproximadamente, cicatriz en el tabique (nariz), en virtud de que esta representación solicito orden de aprehensión al ciudadano JESUS ALEJANDRO BASTIDAS ZAMORA titular de la cedula de identidad Nº 25.275.868, quien esta presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, es el caso que en fecha 28 de enero de 2015, siendo las 03:30 horas de la tarde el ciudadano ROBERTO ALFONSO GOMEZ RICHARDS, antes identificado se encontraba en compañía de un amigo de nombre José Joviniano, en el interior de su oficina donde funciona el colegio de contadores técnicos del estado amazonas, y en compañía de dos compañeros de trabajo, cuando entraron dos sujetos desconocidos portando uno de ellos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron llevarse varias de sus pertenencias como una Lapto marca accer de 14 pulgadas de color gris con negro una mini Lapto, una tablet, un celular, y varios documentos personales del ciudadano José Joviniano, posteriormente, en fecha 11 de marzo del corriente año compareció por este despacho el ciudadano ROBERTO ALFONSO GOMEZ RICHARDS, quien ratifico denuncia interpuesta en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalsiticas en fecha 28 de enero de 2015, relacionado con el robo que realizaron dos ciudadanos, en su oficina, indicando este los datos de uno de los sujetos que realizo el robo, señalando al mismo ser de color de piel moreno claro, flaco de estatura alta de cabello liso, y que tiene una cicatriz en la nariz y que tenia puesto un suéter verde manga larga con capucha, con el cual se cubrió la cabeza, con un casco de moto negro brillante y este se encargo de recoger los equipos de computación y que este ultimo es de nombre JESUS ALEJANDRO BASTIDAS ZAMORA, se que cédula de identidad es 25.275.868, el cual vive en el barrio cancha deportiva el sector triangulo de guaicaipuro. Ofreciendo elementos de convicción Acta de denuncia suscrita en fecha 28/01/2015, Acta de entrevista suscrita de fecha 28/01/2015, Inspección técnica Nº 0098- de fecha 28/01/2015, Experticia de Regulación Prudencial de fecha 28/01/2015, Acta de entrevista suscrita en fecha 11/03/2015. Por lo que solicito se siga por la reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y solicito SE MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo…omissis…”
En razón a los hechos narrados, el representante del Ministerio Público, imputó al ciudadano JESUS ALEJANDRO BASTIDAS ZAMORA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERTO ALFONSO GOMEZ RICHARD, ya identificado a los autos, solicitando en consecuencia; proseguir por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y el decreto del mantenimiento de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Como en efecto lo decretó el Tribunal A quo, por considerar que existían suficientes elementos de convicción para declarar con lugar lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de la disconformidad con la decisión, la Defensa Pública, ejerce el recurso de apelación; en cuyo escrito denuncia como aspectos más resaltantes, que el Juez Primero en Funciones de Control, al dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, infringió las normas relativas al debido proceso, al derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos de rango constitucional y por ende los principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la Ley adjetiva penal.
Señala la recurrente, que la infracción de estas normas deviene del hecho que el Tribunal Primero de Control al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas con las declaraciones rendidas por la victima y dictar su decisión, no tomó en consideración el valor de las mismas, por cuanto a su representado no le incautaron ningún objeto de lo señalado la noche en la que ocurrieron los hechos, y que la víctima manifiesta que existen otras personas quienes participaron en el robo de la víctima.
Refiere la Defensora Pública, que al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe tenerse presente su excepcionalidad y que en modo alguno constituye una pena anticipada y mucho menos convertirla en mecanismos de política criminal dirigida a sustituir la seguridad que el estado debe garantizar a sus ciudadanos.
Por ultimo, señala que en vista de las violaciones de derecho descritas anteriormente, solicita que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho y se decrete la nulidad de la decisión dictada en la audiencia de presentación respecto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el aquo, en contra de su patrocinado y en su defecto le sea decretada una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 212.3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 8 y 9 ejusdem respecto al principio de presunción de inocencia y el principio de libertad en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
De la lectura y revisión del escrito de apelación, cursante a los autos, resulta conveniente destacar que la recurrente en su escrito, plasma en muchos casos señalamientos ininteligibles, circunstancia que dificulta la labor de este tribunal y por supuesto la defensa del acusado, desconociendo el deber que como recurrente (y defensa técnica del acusado) tiene de presentar el escrito recursivo en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios los requerimientos, lo que evidencia una falta de técnica jurídica en el planteamiento del presente medio de impugnación, en unos casos señala la infracción de normas jurídicas y principios que rigen el proceso penal, sin indicar el motivo de su denuncia, por ejemplo invoca como motivo de apelación el indicado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ningún tipo de señalamiento referido a los requisitos para la procedencia de la excepcional medida, previstos en el articulo 236 ejusdem, por cuanto no puede esta alzada suplir las carencias observadas ya que se trata de actuaciones que son atribuibles exclusivamente a los recurrentes y al suplir dichas omisiones se generaría desigualdad procesal. Tal y como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
Los recursos son mecanismos, que el legislador le otorga a las partes para que ataquen la decisión que les desfavorece por causar algún agravio, pero no se puede interponer como a las partes bien les parezca, sino en las circunstancias de tiempo y modo que este mismo ha consagrado.
Es por ello, que al momento de interponer un recurso de apelación, las partes deben atender a la naturaleza jurídica de la decisión que se impugna, esto es, si es interlocutoria que no pone fin al procedimiento o impida su continuación (apelación de autos o se esta en presencia de una sentencia definitiva, toda vez que es distinto el tramite así como los motivos. Cuando se alega un motivo de apelación, debe indicarse como la sentencia recurrida incurre en dicho motivo, de manera precisa y clara. La fundamentación no implica ni trae aparejado la copia de extractos doctrinarios y jurisprudenciales, estos ayudan a reforzar la posición adoptada, pero en modo alguno pueden venir a sustituir la argumentación propia del recurrente, una buena técnica recursiva no se trata de quien más escribe, por el contrario una buena técnica recursiva es aquella que de la simple lectura se puede concluir por qué se recurre, qué normativa infringió el juez y cúal debe ser la solución posible.
Por otra parte, la contestación del recurso no debe limitarse a una simple solicitud de declaratoria sin lugar de la misma, sino que el que contesta debe estar en capacidad de establecer si la actividad recursiva es admisible o en caso contrario debería estar en capacidad de indicarlo al tribunal.
Como integrantes del sistema de Justicia los Jueces, Fiscales, Defensa, tenemos roles asignados, que deben cumplirse cabalmente dado lo delicado de cada rol, pareciera que se trata de apelar sin tener la certeza de lo que se quiere y de lo que se espera y menos aún de lo que efectivamente corresponde en derecho.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que el presente medio de impugnación, ejercido por la Abogada REUSSIR FIGUEREDO, tiene como fundamento la medida judicial privativa de libertad del imputado de autos, por lo que corresponderá a esta alzada determinar si efectivamente el Juez analizó y motivó los supuestos para la procedencia de la decisión impugnada.
Antes de resolver lo referido a la procedencia o no de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado, esta Alzada considera necesario indicarle a la recurrente que al no existir el verdadero contradictorio, no puede esta alzada plantearse cuestiones propias del fondo, toda vez que al tratarse de una apelación de autos por el decreto de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada al imputado de autos, la decisión que debe emitir este órgano jurisdiccional, debe limitarse a establecer si el juez consideró los supuestos para su procedencia y no puede tener otros elementos de convicción distintos a los analizados por el juez de la recurrida, más sin embargo en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04AGO2010, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la Corte de Apelaciones tiene como competencia resolver los puntos alegados en la apelación, más no le impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa.
Dicho todo ello, corresponde a esta Alzada determinar si existe o no la violación de las normas relativas al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y una Tutela Judicial Efectiva, todos de rango constitucional y por ende los principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, todo ello denunciado por la defensa.
Ahora bien, con respecto a lo dicho por la recurrente, corresponde a esta Alzada, dilucidar lo denunciado, al respecto resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 552 en fecha 12AGO2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en cuanto al Debido Proceso, el cual consiste en:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Asimismo, el doctrinario Carmelo Borrego en su obra La Constitución y el Proceso Penal, página. 332, (2001), dejó asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula pena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”...
De lo anteriormente establecido, el debido proceso encuentra su esencia en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En este orden de ideas, es de indicar que el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención”.
Vista la normativa que antecede, esta Alzada considera que la aprehensión del ciudadano JESUS ALEJANDRO BASTIDAS ZAMORA, en relación al asunto principal Nº XP01-P-2015-001917, cursante por ante el Juzgado Primero de Control, se produjo conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que previa solicitud formulada por el Ministerio Público, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estada y Municipal en Funciones de Control de la circunscripción judicial del estado Amazonas, en el asunto penal signado XP01-P-2015-001701, de la nomenclatura llevada por ese tribunal, dictó orden de aprehensión, en fecha 17 de marzo de 2015, en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO BASTIDAS ZAMORA, plenamente identificado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERTO ALFONSO GOMEZ RICHARD.
Es de indicar, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal signado XP01-P-2015-001917, (El cual fue puesto a la vista de esta Alzada, en calidad de préstamo, para la resolución de la presente actividad recursiva, en virtud de la inoperatividad de los equipos de reproducción existentes en la sede, para fotocopiar las actas indispensables para el análisis y estudio del presente recurso) se constata, la inexistencia del acta de detención del imputado de autos, y vista la manifestación expuesta por la Representación del Ministerio Público, en relación a que el ciudadano JESUS ALEJANDRO BASTIDAS ZAMORA, se encuentra detenido, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, a la orden del Tribunal Tercero de Control, según el asunto XP01-P-2015-001143, por lo que se procedió a la revisión del Sistema de Juris 2000, del referido asunto, constatándose que el ciudadano JESUS ALEJANDRO BASTIDAS ZAMORA, se encuentra detenido a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, Robo Agravado, Amenaza agravada y Porte ilícito de Arma de fuego, desde el día 09 de febrero de 2015, siendo presentado por ante el referido tribunal en fecha 12 de febrero de 2015, en cuya audiencia se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, debe asentar esta Alzada, que la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, y acogida por el Tribunal A-quo, constituye una calificación jurídica provisional, a saber, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERTO ALFONSO GOMEZ RICHARD, lo cual reconoce una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a dar un término provisional, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, por lo que el Ministerio Público, está en la obligación, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, de adecuar la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo o tipos penales previamente calificados, en caso de presentar como acto conclusivo la acusación fiscal, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsuncion de la conducta en el tipo penal específico.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 052, de fecha 22FEB2005, ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señalo lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
De manera que la precalificación jurídica acogida por el Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que para el momento en que se dictó la decisión objeto de impugnación, se encontraba en la fase preparatoria, pues, precisamente es ésta la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no de los imputados y para el establecimiento de la verdad conforme lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario destacar que los Jueces de Control tienen competencia para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando consideren que están llenos los supuestos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: PRIMERO: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, para determinar la presunción de fuga del o los imputados, según sea el caso.
De la decisión recurrida se desprende que el Juez de la recurrida para decretar el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO BASTIDAS ZAMORA, realizó el siguiente análisis:
“…omissis…Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano aprehendido ciudadano JESUS ALEJANDRO BASTIDAS ZAMORA titular de la cedula de identidad Nº 25.275.868 de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento 05/09/96, de (18) años de edad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR de delito ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roberto Gómez; así las cosas, una vez revisadas solícitamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1) “…La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita...”; asimismo:
2) “…la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal, siendo:
1. Acta de Denuncia suscrita en fecha 28 de enero de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano ROBERTO ALFONSO GOMEZ RICHARDS.
2. Acta de Entrevista suscrita en fecha 28 de enero de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JOSE MARTINEZ.
3. INSPECCION TECNICA N° 0098, DE FECHA 28 DE ENERO DE 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la inspección técnica de ley, practicada en el lugar de los hechos.
4. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL DE FECHA 28 DE ENERO DE 2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, en la cual dejan constancia del valor económico.
5. Acta de Entrevista de fecha 11 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano ROBERTO ALFONSO GOMEZ RICHARDS, realizada en la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Amazonas.
Confluyen en este orden, plurales y suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del encartado en los delitos atribuidos, destaca este Tribunal de Control, que si bien es cierto, por mandato legal expreso las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, lógicas y coherentes, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en Audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.
Respecto al procedimiento a seguir en la investigación, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, todo de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3).- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...)...”y lo hace en los siguientes términos:
Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y, dentro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, figura la pena que pudiera llegar a imponerse, observando que la pena reservada para el delito atribuido, supera los diez (10) años en su limite máximo, asimismo se atiende a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, lo cual se aplica el caso en estudio en consideración a los móviles, efectos y consecuencias del hecho.-
Resulta oportuno reafirmar lo ya dicho, si bien es cierto, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y su presunta participación en le hecho, elementos que convergen inequívocamente en el caso actual. Así se decide.-
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establecieron:
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado.
En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar el mantenimiento como en efecto se hace de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en la orden de aprehensión N° XP01-P-2015-001701, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal …omissis…”
Ahora bien, en cuanto al primer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERTO ALFONSO GOMEZ RICHARD, los cuales llevan consigo todos los elementos de un delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley. Asimismo, que en relación a estos delitos a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal.
Ahora, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano JESUS ALEJANDRO BASTIDAS ZAMORA, en la comisión de los delitos ya descritos; en tal sentido, el Juez A quo tomo en consideración los siguientes:
1.- Acta de Denuncia, suscrita en fecha 28 de enero de 2015, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano ROBERTO ALFONSO GOMEZ RICHARD.
2.- Acta de entrevista suscrita en fecha 28 de enero de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JOSE MARTINEZ.
Inspección Técnica Nº 0098, de fecha 28 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de entrevista, de fecha 11 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano ROBERTO ALFONSO GOMEZ RICHARD, realizada en la sede de la Fiscalia del Ministerio Público, en la cual indica claramente la identificación del imputado de autos.
De la misma manera observó el tribunal, la declaración formulada por la victima en la audiencia de presentación en la que señaló:
“…omissis… se le concede el derecho de palabra a la victima GOMEZ RICHARDS ROBERTO ALFONSO a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “… SI DESEO DECLARAR,.. Buenas tardes solamente quiero ratificar lo que esta escrito en el expediente lo que dije en el CICPC y en el Ministerio publico, TRES LAPTOS, UNA MINI LAPTO Y DOS LAPTOS MAS SUSTRAJERON DE LOS MELETINES A preguntas del ministerio publico ¿ indique que ratifica en esta sala de audiencia? Ratifico el atraco a mano armada el día 28/01/2015 a las 03:00 de la tarde un sujeto de mediana estatura preguntando que si eso era sala de Internet, a lo que le manifestó la secretaria le dijo que era de abajo el muchacho saco un chopo nos dijo que era un atraco nos intimidaron despojaron de celulares anillos pertenencias entra otro joven fue empujado hacia adentro por otra persona luego entra el señor bastidas entra directo hacia los equipos se pone la capucha, el casco sustrajo las laptos y los maletines de Jubiniano ¿ se encontraba en compañía de varios colegas quien entro? Entro un muchacho y le pregunto por sala de Internet le dijo no papito por ser un nuño la agarro y dijo esto es un atraco ¿ usted dijo que entro el señor bastidas? Si entro el señor y se puso un casco ¿ el señor bastidas en la misma que esta presente en esta sala de audiencias el fue el que agarro los equipos, indique como esta vestido con un sueter azul con rayas lo identifica- A preguntas de la defensa ¿ manifestó que logro reconocer al que recogió las cosa sindique el día? 28/01/2015 a las 03.00 de la tarde en que sucedieron los hechos ¿ luego usted formulo una denuncia porque en ese momento no identifico al ciudadano? Por que ese día hubo un enfrentamiento entre ellos y el otro muchacho que me iba a entregar el trabajo el muchacho lo identifico la colega lo identifico también venían detrás de ella entraron a la oficina y ella pensó que venían hacer una diligencia a la oficina de contadores lo identifico por que había ido anteriormente a la oficina ¿ porque si los hechos sucedieron el 28/01/2015 ratifica la denuncia después? Porque me pareció un acto de decidía por el CICPC nos dijeron lo llamamos en virtud de tanta espera por eso fui a la fiscalia ¿ el funcionario le pregunta que si lo reconoce usted respondió que no? Eso es mentira yo respondí que si en el CICPC y en el ministerio publico la otra colega lo identifico también ¿usted coloca la denuncia y espera la denuncia y en vista que no ve nada usted va al cicpc? Si fui otra vez y me entero que el señor bastidas lo detuvieron, A preguntas del tribunal ¿ cuando usted dice bastidas a quien se refiere? Al sujeto que recogió los objetos ¿ lo reconoce? Si el había ido a la oficina y al papa, manifiesto como actuó conoce a la oficina las desconecto bien y se las llevo completas mi maletín personal lo vació sobre el escritorio pasaportes tarjeta de créditos ¿ que hizo bastidas? Recogió los equipos y vació los maletines hubo un enfrentamiento con el otro muchacho logro identificarlos empacaron todo no hubo agresividad…Omissis…”
En consecuencia, observa este Tribunal, que el juez aquo, para decretar el mantenimiento de la medida extrema, observó la existencia de suficientes elementos de convicción cursantes a los autos, tales como las actas e inspección técnica, antes indicadas, y así mismo, tomó en consideración la declaración de la victima de auto, quien manifestó conocer al imputado de autos, y así mismo que él conocía a la oficina donde ocurrieron los hechos que fue é quien recogió los equipos vació los maletines y se llevaron todo, por lo que considera esta Alzada que se cumple igualmente este segundo supuesto.
Resulta oportuno, resaltar que la recurrente de autos, en su escrito recursivo, en cuanto a los elementos de convicción existentes a los autos, denunció “…al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas con los argumentos explanados por esta representación de la defensa y dictar su decisión, no tomo en consideración el valor de las mismas…”,asiente esta Alzada, al revisar las actas que componen el presente asunto, que de las mismas se evidencia, que el Juez presumió la participación del ciudadano JESUS ALEJANDRO BASTIDAS ZAMORA, en la comisión del hecho punible imputado, al decretar la extrema medida cautelar, razón por la que declaró sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privativa, todo lo cual resulta contrario a lo alegado por la Defensa en su escrito recursivo.
En atención a la etapa en la que nos encontramos, en la sentencia recurrida mal podría el Juez A quo, dar el valor probatorio a los elementos de convicción otorgados por el Ministerio Público, en virtud que en esta fase no corresponde la valoración de los mismos.
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito precalificado como lo es el Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, tiene establecida una pena de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, prevé una pena de prisión de Dos (02) a Cinco (05) años, siendo admitidas dichas precalificaciones como calificación Jurídica aplicable a los hechos, resaltando esta Corte de Apelaciones, tal y como quedara plasmado ut-supra, que dicha calificación como su nombre lo indica es de carácter provisional, la cual puede adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del íter procesal, por lo que se encuentra acreditado el peligro de fuga y en consecuencia procede la excepcional medida de coerción personal en el caso bajo análisis.
Así mismo, en el caso de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debe observarse que el ciudadano JESUS ALEJANDRO BASTIDAS ZAMORA, se encuentra detenido a la orden del Tribunal Tercero de Control de esta circunscripción judicial, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración, Robo Agravado, Amenaza agravada y Porte ilícito de Arma de fuego, en la causa penal signada XP01-P-2015-001143, llevada por ese tribunal, tal y como lo expresara el Ministerio Público, lo cual conlleva a esta Alzada a determinar la existencia de una conducta predelictual, configurándose la presunción del peligro de fuga.
Ciertamente a la luz del precepto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que el Juez aquo actúo conforme a derecho en el presente caso, al garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, por cuanto el mismo se encuentra facultado para decretar la medida de aseguramiento conforme a lo establecido en los 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que apreció la gravedad del delito, los suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, la pena que pudiera llegar a imponerse, y así mismo la presunción del peligro de fuga, razones estas que conllevan a esta Alzada a determinar que no le asiste la razón a la recurrente de autos, en cuanto a los planteamientos formulados en el presente recurso, en lo relativo a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el aquo, y así mismo en cuanto al alegato referido a la violación del debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, toda vez que en esta fase incipiente del proceso, el juez solo debe pronunciarse sobre las medidas de coerción personal y el procedimiento a seguir cuyo decreto no implica la violación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, por estar facultado por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido resulta oportuno destacar, que recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha 07MAR2013, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”
De lo anterior, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado o como en efecto alega la recurrente una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno ya que la misma tiene como fin el aseguramiento del proceso que en nada excluye la obligación del Ministerio Público de probar la responsabilidad del ciudadano JESUS ALEJANDRO BASTIDAS ZAMORA, en el hecho imputado, razón por la cual considera esta Alzada que se encuentran satisfechos de forma concurrente, los supuestos para la procedencia de la extrema medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en el citado articulo 236 de la norma adjetiva penal, y de la misma manera se considera que no están dados los supuestos para que se decrete la nulidad alegada por la recurrente de autos, por lo que quedan resueltas las denuncias formuladas en la apelación ejercida por la defensa, en tal virtud, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la Abogada REUSSIR FIGUEREDO, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal (E), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Juez de Primero de Control de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante ese tribunal en fecha 30MAR2015 y fundamentado el 31MAR2015, y así mismo se confirmar la decisión impugnada.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Auto ejercido por la Abg. REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y defensora del ciudadano JESUS ALEJANDRO BASTIDAS ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.275.868, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 30MAR2015 y fundamentada en fecha 31MAR2015, en la que se decretó en contra del referido ciudadano, Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos allí expuestos. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dos (02) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Presidenta
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza La Jueza y Ponente
MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
El Secretario,
YAGNELLY SEVILLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
El Secretario,
YAGNELLY SEVILLA
LYMP/MDJC/NECE/ YS/nece
EXP. XP01-R-2015-000051.
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