ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001938
ASUNTO : XP01-R-2015-000058
JUEZA PONENTE: NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: NESTOR ANTONIO ALVAREZ FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº 21.116.202, natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 09/07/94 de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.447.770, natural de Maracay estado Aragua, en fecha 30/10/90 de 24 años de edad, profesión u oficio trabaja en una carnicería, y CINDY MARLENE BLANCO LEAL, titular de Cedula de Identidad Nº 27.066,417, natural de Casigua estado Zulia, nacido en Puerto Ayacucho, en fecha 11/03/96 de 19 años de edad, profesión u oficio buhonero.
RECURRENTE: Abogada JOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, Defensora Quinta Quinta en Materia Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Amazonas, y defensora de los ciudadanos NESTOR ANTONIO ALVAREZ FERMIN, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, y CINDY MARLENE BLANCO LEAL antes identificados.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado RAUL CEDEÑO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En fecha 20MAY2015, se dicto auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, contentivo del Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada JOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal, en fecha 31MAR2015, y fundamentada en fecha 01ABR2015, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos NESTOR ANTONIO ALVAREZ FERMIN, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, CINDY MARLENE BLANCO LEAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. En fecha 25MAY2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Publica. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la decisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes, de conformidad a lo establecido en el 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte:
CAPITULO II
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
La abogada YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, Defensora Pública Quinta en Materia Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y defensora de los ciudadanos NESTOR ANTONIO ALVAREZ FERMIN, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, CINDY MARLENE BLANCO LEAL, interpuso recurso de Apelación lo cual hizo en los siguientes términos:
“…Omissis… acudo muy respetuosamente a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 26 de Febrero de 2015, recurso que interpongo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 131, 257 y encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 19, 22, 424 y 439 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
…Omissis…Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 31 de Marzo de 2015 el representante del Ministerio Público le atribuye a mis Defendidos la comisión de los delitos de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto se recibió una llamada telefónica a uno de los abonados de la Policía del Estado Amazonas informando que cuatro ciudadanos se habían introducido a una vivienda por el sector Escondido Tres.
Razón por la cual se conforma comisión y se apersonan al lugar donde “presuntamente” se da una persecución en caliente y resultan detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público para su posterior presentación en este Circuito Judicial Penal.
En ejercicio del Derecho a la Defensa, se dijo constancia en primer lugar que en la audiencia de presentación que la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público no refleja la verdad de los hechos por cuanto según me manifestaron mis representados ellos se encontraban en una fiesta lejos de donde ocurrieron los hechos y es en una persecución en caliente donde por efectos de unos disparos que los mismos escucharon, lo cual les causó angustia y miedo, deciden correr por sus vidas siendo tomada esta actitud por los efectivos policiales como “huir de la escena del crimen” razón por la cual son aprehendidos…Omissis…
…Omissis…Ciudadanos jueces superiores, al imputar y privar de su libertad a mis Defendidos se están violentando disposiciones constitucionales relativas al Derecho de la libertad personal, el derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mis representados fueron los autor del referido delito mas que el solo dicho por la victima.
La Defensa considera una violación al debido proceso imputar a mis Defendidos por la comisión ese delito tan grave, por cuanto como dije anteriormente no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la culpabilidad o participación de los mismos en el mencionado hecho punible, y mas grave aun, es mantenerlo privados de su libertad, por el simple hecho de haber corriendo a salvaguardar sus vidas, situación que la corte de apelaciones debe considerar, dándole la mayor celeridad posible al presente caso, devolviendo la libertad a mi representado.
En este orden de ideas, el distinguido juez de control, avaló esta situación violatoria del debido proceso del derecho a la Defensa, decretando la medida privativa de libertad sin analizar ni agotar las exigencias o requisitos de procedencia para que operen estas medidas de carácter excepcional, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el numeral 2, lo cual es una exigencia que deben observar los jueces de Control al memento de tomar estas medidas excepcionales, las cuales vulneran la libertad de mi Defendido y su Derecho a ser juzgados en libertad…Omissis…
…Omissis…Claramente se observa que excepcionalmente se puede privar de su Derecho a la libertad a una persona, siempre que se encuentre entre los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en cu numeral 1 establece que se debe acreditar la existencia de un hecho punible, para acreditar la comisión del hecho punible y atribuírselo al imputado, deben existir suficientes elementos de convicción en el expediente y el juez de control debe analizarlos con detenimiento, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto si se analiza el contenido del acta policial, solo se establece que se detienen a unos sujetos que iban corriendo, unos en su sitio y otros por otro lado y que posteriormente fueron señalados por la victima como los autores.
Ciudadanos jueces superiores, dentro de nuestro sistema procesal garantista (sic) el juez de control al momento de celebrarse la audiencia de presentación esta en el deber de verificar que se cumplen los requisitos del artículo 236 para decretar la medida privativa de libertad, por cuanto el juez no puede ser un simple espectador que tenga como función convalidar las solicitudes del representante de Ministerio Público, se deben analizar las actuaciones de forma detallada, considerando también las actuaciones que favorezcan al imputado para determinar su participación en los hechos, y considerando los principios de legalidad (nulla custodia sine lege) y el principio de indubio pro reo, situación que no ocurrió en el presente caso, dictándose una medida privativa de libertad sin fundamento alguno, solo considerando la imputación realizada por el representante del Ministerio Público…Omissis…
…Omissis…En razón de los argumentos anteriormente expuestos; fundamento la presente apelación de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que las apelaciones de auto solo serán recurribles cuando las mismas dicten una medida preventiva de privación, siendo este el caso que nos atañen, por cuanto en primer termino el honorable Juez sin valorar correctamente los elementos de convicción, dicto una medida privativa de libertad, lo cual trajo como consecuencia que mi defendido se encuentre alejado de su núcleo familiar y sus labores habituales.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es ajustado a derecho que mis Defendidos se le restituye a la brevedad posible su libertad, por cuanto no existen elementos para mantenerlos sometido a una medida de privación preventiva de libertad, dejando sin efecto la decisión tomada por el Juez Segundo de Control, la cual es violatoria del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso.
Solicito a la honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por el Juez en funciones de Control Nro 1, de fecha 31 de Marzo de 2015, por carecer la misma de elementos de convicción suficientes para dictar una medida privativa de libertad, y en consecuencia se otorgue a mis representados la libertad si restricciones o una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad menos gravosa de las que bien desee imponer…Omissis…
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Así mismo la Abogada CARMEN ZULAYMA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Publico del Estado Amazonas, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:
“…Omissis…proceso a dar Contestación del Recurso de Apelación de Autos en los siguientes términos… (Omissis…)
…Omissis…Ciudadanos magistrados, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, se aprecia que la decisión recurrida en efecto cumple con los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238, que hacen procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez, que el hecho punible el cual es motivo de la recurrida son los delitos de Robo Agravado, en grado de coautores y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458, concatenados con el artículo 83 del Código Penal y 286 del Código Penal, que conforme a lo previsto en el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal el delito de Robo Agravado, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de la cual existen fundados y serios elementos de convicción que permiten a toda luces estimar que los ciudadanos, Néstor Antonio Álvarez Fermín, Manuel Eduardo Maita Solís y Cindi Blanco Leal, se encuentran incursos en la comisión del hecho punible que se ventila, aunado a ello existe una presunción fundada y razonable por las circunstancias en que ocurrió el punible, de peligro de fuga, por cuanto el delito de Robo Agravado, comparta una pena privativa de libertad en su limite máximo de 17 años de prisión, surgiendo en virtud de ello fundados elementos de que los hoy imputados de marras puedan fugarse, poniendo en riesgo las resultas del proceso en aras de lograr la justicia como valor supremo de derecho.
En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que la decisión del Aquo es ajustable a derecho, y que por lo contrario resulta jurídicamente errado sostener como así lo pretende la impugnante, que se violentaron los derechos de sus defendidos con la impugnante, que se violentaron los derechos de sus defendidos con la medida impuesta, pues esta resulta proporcional a los delitos imputados, evidenciándose un inminente peligro de fuga, por la gravedad del hecho, así como por la pena aplicable en caso de resultar en el transcurso del proceso, responsables los hoy imputados y en las circunstancias como se desarrollaron los hechos que aun se encuentran en etapa de investigación, igualmente, consta en el expediente de la causa un numero considerable de elementos de convicción, que tienden a presumir en esta etapa incipiente, la participación de los hoy imputados de autos, en la comisión de los delitos imputados, tales como, denuncia de la victima, entrevistas de testigos, inspecciones técnicas del sitio del suceso, Experticia de Regulación Prudencial de los objetos denunciados como robados y no recuperados, que pudieran permitir en esta etapa incipiente del proceso, tener indicios de participación por parte de los ciudadanos Néstor Antonio Álvarez Fermín, Manuel Eduardo Maita Solís y Cindi Blanco Leal, en los delitos que les fueran inicialmente atribuidos.
Por otra parte en la Audiencia de Presentación, al juez no le esta permitido valorar todas y cada una de las pruebas, aunado a ello, en la audiencia de presentación el juez aquo solo debe pronunciarse si se han cumplido con los supuestos de procedencia de la medida de la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se considera, que no se han violentado o lesionado disposiciones constitucionales relativas al derecho a la libertad personal, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.
Cabe resaltar que el proceso penal acusatorio actual, establece dentro del contexto legal una serie de principios recetores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto constitucional, como son el principio de juicio previo y debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantías para las personas sometidas a un proceso penal de que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto todos estos principios van en beneficios de un sujeto imputado como autor de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías en el Código Orgánico Procesal Penal, que igualmente están consagrados en nuestra carta magna, e incluso reforzados en leyes que entraron en vigencia con posterioridad a nuestra carta magna, en donde se protege a las víctimas de hechos punibles a fin de que estas reciban una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales, cuando igualmente, se vean lesionados o vulnerados sus derechos…Omissis…
…Omissis…De igual forma, esta representación fiscal en base al hecho mencionado por la recurrente, se permite establecer que en esta etapa incipiente del proceso, en principio como lo es la fase preparatoria o de investigación y como inicio de evento que se produjo, no es el momento de la exigencia de una calificación definitiva en cuanto a la conducta desplegada por los hoy imputados de autos, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal en la etapa de investigación, deberá recabar dichos elementos de convicción para llegar a poder pronunciarse en su debido acto conclusivo que tenga a bien emitir…Omissis…
…Omissis… Pues bien, como manifiesta el Doctrinario citado con anterioridad, la pluralidad de indicios sobre la participación del Imputado en el hecho punible son elementos de convicción exigidos en la Ley para acordar la medida preventiva privativa de libertad, por ello, no se explica como considera la defensa que el Juez Aquo, dicto la medida privativa de libertad, en contra de los imputados de autos, sin analizar ni agotar las exigencias o requisitos de precedencia para que operen estas medidas de carácter excepcional, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que consta en las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, que los ciudadanos, Néstor Antonio Álvarez Fermín, Manuel Eduardo Maita Solís y Cindi Blanco Leal, realizaron todo lo necesario para cometer los ilícitos penales imputados, en perjuicio de la ciudadana Angélica Solano y otras victimas en la presente causa toda vez, que en fecha 29 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la mañana, se presentaron en la residencia de la ciudadana Angélica Solano, en donde se estaba llevando a cabo una celebración familiar, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, los allí presentes, fueron sometidos y despojados de sus pertenecías ( teléfonos celulares, dinero en efectivo, una cadena de plata y una laptop, tipo canaima), siendo reconocidos por la ciudadana Angélica Solano, en la Audiencia de presentación, como las personas que en la referida fecha, bajo amenazas de muerte la constriñeron conjuntamente con las otras personas que en esos momentos se encontraban en su residencia, logrando despojarlos de objetos de su propiedad, aunado a los elementos técnicos de investigación, suministrados por funcionarios adscritos el Cuerpo de Policía del estado Amazonas, que practicaron el procedimiento de aprehensión y se han mencionado con anterioridad, elementos estos que a juicio de elementos de convicción, para materializarse la aprehensión y la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos.
En tal sentido, y acorde con lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados esta representación fiscal, considera que la decisión recurrida, en los parámetros supra indicados, cumple a cabalidad las exigencias legales necesarias que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como colorario de lo antes expuesto, solicito sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Abg. Yoselin Carolina Garcia Leal. En su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinaria… (Omissis)…
CAPITULLO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 31MAR2015 emitió los siguientes pronunciamientos, los cuales fueron debidamente fundamentados en fecha 01ABR2015, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.-) MORENO ZOLIZ KEVIN ADUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.224.597, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 12/12/96 de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante residenciado actualmente en el Escondido III detrás del Comercial Sandy, calle ciega, casa de color veis, 0426 3482338, 2.-) MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.447.770, natural de Maracay estado Aragua, en fecha 30/10/90 de 24 años de edad, profesión u oficio trabaja en una carnicería, residenciado actualmente en el Periférico norte, casa de color verde, al lado de la casa de insignia, 3.-) ALVAREZ FERMIN NESTOR ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 21.116.202, natural de Caracas Distrito Capital, en fecha 09/07/94 de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero residenciado actualmente en la Comunidad Ojo de Agua, casa de color azul, cerca del Puente, 4.-) BLANCO LEAL CINDY MARLENE titular de Cedula de Identidad Nº 27.066,417, natural de Casigua estado Zulia, nacido en Puerto Ayacucho, en fecha 11/03/96 de 19 años de edad, profesión u oficio buhonero, residenciado actualmente Barrio Miguel Eladio González, casa de color blanca, cerca de la tasca el Rincón de Ole por presuntamente estar incursos en el delito de como COATUROES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 83 del mismo Código y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en virtud que se llenan los requisitos contemplados en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se DECRETA Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que se llenan los requisitos contemplados el articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y Se designa como centro provisional de detención El Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas para el ciudadano NESTOR ANTONIO ALVAREZ FERMIN, MANUEL ADUARDO MAITA SOLIS, KEVIN EDUARDO MORENO SOLIZ y la ciudadana CINDY MARLENE BLANCO LEAL, el Modulo de Batalla de Carabobo. CUARTO: Se declara sin Lugar la Solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la Libertad Sin Restricciones así mismo. Se Declara Sin Lugar la solicitud por parte de la Defensa Privada ABG. MAGNO BARROS, en cuanto se Decrete la Libertad sin Restricciones de su Defendido el ciudadano KAVIN EDUARDO MORENO SOLIZ.- QUINTO: Líbrese Boleta de Encarcelación…Omissis…
CAPITULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura realizada al escrito de Apelación interpuesto por la Abogada YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, en su condición de Defensora Quinta en Materia Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Amazonas, y defensora de los ciudadanos NESTOR ANTONIO ALVAREZ FERMIN, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, y CINDY MARLENE BLANCO LEAL antes identificados, se observa que la recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 31MAR2015, y fundamentada en fecha 01ABR2015, en el asunto Principal XP01-P-2015-001938, seguido a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, mediante la cual se Decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, por lo que la recurrente fundamenta su apelación de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Ahora bien, del escrito de apelación se observa que la Defensora Pública, manifiesta que; la decisión recurrida incurrió en una violación constitucional en cuanto al mandato de libertad personal, derecho este correspondiente a todos los ciudadanos, y que la imposición de una medida privativa debe operar solo cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del hecho, y tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, reflejada en las actas policiales realizadas por el órgano de investigación, toda vez que según los hechos ocurridos en los cuales se presume la participación de sus defendidos por la presunta comisión como COAUTOR EN LA EJECUCIÓN de los delitos de ROBO AGRAVADO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, no corresponde con la medida privativa de libertad impuesta, en virtud de los hechos que presentaron en las actas policiales de denuncia y que dieron inicio al presente asunto.
Indicado lo anterior esta Corte de Apelaciones, considera necesario revisar la decisión en cuestión, en cuanto al supuesto, indicado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace de la siguiente manera:
Los hechos que dieron origen al presente asunto suceden el día 29 de Marzo de 2015, siendo las 02:47 horas de la madrugada se presento ante las Instalaciones del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, a los efectos de colocar denuncia, el ciudadano denominado Testigo “A”, dejando constancia de los siguientes hechos: “…BUENO ESTABAMOS CELEBRANDO EL CUMPLEAÑOS DE MI HERMANO EN MI CASA UBICADO EL BARRIO EN EL ESCONDIDO TRES, EN ESO LLEGARON TRES MUCHACHOS SE MONTARON EN LA CERCA DONDE DOS DE ELLOS NOS APUNTARON CON UN ARMA DE FUEGO Y ESTABAN PIDIENDO QUE LE ABRIERA EL PORTON DE LA CASA, YO ME FUI PARA ADENTRO DE LA CASA Y DESDE LA VENTANA VI COMO APUNTABAN A MI MAMA, A MI PRIMO Y A LA NOVIA DE MI PRIMO DONDE PEDIAN AVIVA VOZ QUE ABRIERA LA PUERTA ENTONCES MI MAMA SE ACERCO BUSCANDO PARA ABRIR LA PUERTA COMO NO PUDO UNO DE LOS CIUDADANOS LE ARREBATO LA LLAVE DE LA MANO Y BUSCO PARA ABRIR LA PUERTA Y COMO NO SABIA CUAL ERA LA LLAVE OTRO DE LOS CIUDADANOS PARECIA SER EL QUE MANDABA, DIJO QUE LE VOLVIERAN A DAR LAS LLAVES A MI MAMA; DONDE MI MAMA BAJO AMENAZA CON EL ARMA DE FUEGO QUE ELLOS CARGABAN ABRIO LA PUERTA DONDE ENTRARON CUATRO CIUDADANOS ENTRE ELLOS UNA MUCHACHA QUE SE QUEDO EN LA PARTE DE AFUERA LUEGO LOS CUATROS CIUDADANOS NOS SOMETIERON NOS TIRARON AL PÍSO Y NOS TENIAN APUNTADO CON UN ARMA DE FUEGO DONDE EMPEZARON A REVISAR LA CASA LOGRANDOSE LLEVAR UNA (01) CANAIMA, DOS TELEFONOS CELULARES, UNA BILLETERA, UNA CADENA DE PLATA Y DINERO EN EFECTIVO DESPUES DE ESO SALIERON DE LA CASA CIRRIENDO CON DIRECCIÓN HACIA EL SECTOR 57 LUEGO ME ASOME Y VI LAS LUCES DEL CARRO DE LA POLICIA Y A ALGUNOS VECINOS QUE YA ESTABAN AFUERA; LUEGO LLEGO LA POLICIA Y LE COMENTE LO OCURRIDO DONDE ELLOS EMPEZARON A BUSCAR A LOS CIUDADANOS…”
De igual forma en el presente asunto se desprende del Acta Policial, de fecha 29 de Marzo de 2015, realizada por los Funcionarios adscritos a la Policial del Estado Amazonas, N° CPEA-SDG-046-15, lo siguiente: “…EN FECHA 29 DE MARZO DE 2015, CONTRANDOME DE SERVICIO EN EL EJERCICIO DE MIS FUNCIONES CUMPLIENDO LABORES DE PATRULLAJE EN EL CUADRANTE N° 13, ESPECIFICAMENTE EL MERCADO REBUSQUE MAYABIRO A BORDO DE LA UNIDAD RADIO PATRULLERA P-17, CONDUCTOR OFIC/AGREG PALACIOS WILMER, CUANDO SIENDO APROXIMADAMENTEV LAS DOS CON CUARENTA Y CINCO (02:45) HORAS DE LA MADRUGADA RECIBI UNA LLAMADA AL TELEFONO CELULAR 0416-6080484, PERTENECIENTE AL CUADRANTE N° 13, POR PARTE DEL CIUDADANO QUE SE IDENTIFICA COMO TESTIGO “B”, INFORMANDOME QUE CUATRO SUJETOS PORTANDO ARMAS DE FUEGO SE HABIAN INTRODUCIDO EN UNA VIVIENDA UBICADA EN EL ESCONDIDO TRES. INMEIDATAMENTE NOS TRASLADAMOS AL LUGAR QUE AL LLEGAR LOGRAMOS AVISTAR A VARIAS PERSONAS FRENTE A UNA VIVIENDA DONDE AL PARECER HABIA UNA REUNIÓN FAMILIAR, QUE AL APERSONAMOSLE (SIC) DIALOGAMOS CON LA CIUDADANA QUE SE IDENTIFICO COMO TESTIGO “A” QUIEN MANIFESTÓ A LA COMISIÓN POLICIAL QUE CUATRO CIUDADANOS PORTANDO ARMAS DE FUEGO, IRRUMPIERON A SU VIVIENDA, LOGRANDOLA DESPOJAR DE DOS (02) TELEFONOS CELULARES UNA MINI LAPTO (CANAIMA) UNA (01) BILLETERA, UNA CADENA DE PLATA Y DINERO EN EFECTIVO, QUE LUEGO DE LOGRAR SU COMETIDO, EMPREDIERON LA HUIDA EN VELOZ CARRERA DIRECCIÓN HACIA EL SECTOR 57. DONDE UNO VESTIA SUETER MANGA LARGA DE COLOR AZUL, OTRO VESTIA FRANELA DE COLOR NEGRO, UN TERCER SUJETO VESTIA DE UNA GUARDA CAMISA COLOR BLANCO ADEMAS ENTRE ELLOS UNA PERSONA DE SEXO FEMENINO QUIEN VESTIA BLASA DE COLOR NEGRO, LUEGO DE ESCUCHAR LA VERSIÓN DE LA CIUDADANA NOS TRASLADAMOS RAPIDAMENTE A LA DIRECCIÓN EN MENCIÓN CON EL FIN DE TRATAR DE UBICAR A LOS PRESUNTOS Y CUANDO NOS DESPLAZAMOS POR LA AVENIDA PRINCIPAL DEL SECTOR 57, LOGRAMOS AVISTAR A LA ALTURA DE LA LICORERIA UBICADA EN LA Y; A CUATRO CIUDADANOS QUE PRESUNTAMENTE SE ENCONTRABAN INVOLUCRADOS EN EL HECHO, QUE ESTOS AL VER LA COMISIÓN POLICIAL EMPRENDIERON EN VELOZ CARRERADONDE SE REALIZA UNA PERSECUCIÓN EN CALIENTE DETRÁS DE LOS MISMOS Y AL MISMO TIEMPO SOLICITAMOS EL APOYO POLICIAL MEDIANTE LLAMADA VIA RADIAL OPERADOR DE GUARDIA OFICIAL AGREGADO (CPEA) RIGOBERTO GUINAR, Y ESTOS AL INTRODUCIRSE EN EL PATIO DE UNA VIVIENDA ADYACENTE A UNA IGLESIA UBICADA EN EL SECTOR 57, SE LE DA LA VOZ DE ALTO Y ESTOS HACIENDO CASO AL LLAMADO SE DETIENEN DONDE SE LOGRA SU CAPTURA; DONDE ORDENA AL OFICIAL AGREGADO WILMER PALACIO Y CON AYUDA DE LUZ ARTIFICIAL (LINTERNA) PARA QUE LE REALIZARA UNA INSPECCIÓN DE PERSONAS COMO CONTEMPLA EN ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL CIUDADANO: QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO UN SUÉTER MANGA LARGA DE COLOR AZUL, PANTALÓN DE COLOR AZUL, (SIC), ZAPATOS DE COLOR QUE EXHIBIERA TODO LO QUE TUVIERAN ADHERIDO A SU CUERPO O DENTRO DE LOS BOLSILLOS, MIENTRAS OTROS CONTINUABAN NEUTRALIZADOS CON LAS MANOS SOBRE LA CABEZA SIN MOVIMIENTO ALGUNO LOGRÁNDOLE INCAUTAR ELEMENTOS DE INTERÉS CRIMINALISTICOS; POSTERIOR SE REVISÓ AL CIUDADANO QUIEN PARA EL MOMENTO VESTÍA UNA FRANELA DE COLOR NEGRO, PANTALÓN DE COLOR NEGRO INCAUTÁNDOLES NINGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALISTICAS, SEGUIDAMENTE SE REVISÓ AL CIUDADANO QUIEN PARA EL MOMENTO VESTÍA UNA GUARDA CAMISA DE COLOR BLANCO, PANTALÓN DE COLOR AZUL, ZAPATOS NEGROS CON AZUL, NO ENCONTRÁNDOLE INCAUTAR NINGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALISTICA DONDE LO MANTUVIERON NEUTRALIZADOS HASTA QUE HICIERAN APTO DE PRESENCIA EL APOYO POLICIAL, DONDE POSTERIORMENTE HACE ACTO DE PRESENCIA EN EL LUGAR LA UNIDAD RADIO PATRULLERA P-18 CONDUCIDA POR EL OFICIAL AGREGADO (CPEA) GUSTAVO MEDINA, AL MANDO DE LA SUPERVISORA AGREGADO (CPEA) INES JIMÉNEZ, DONDE LA REFERIDA FUNCIONARIA, LE PRACTICA LA INSPECCIÓN PERSONA A LA CIUDADANA DE SEXO FEMENINO QUIEN PARA EL MOMENTO VESTÍA UNA PANTALÓN DE COLOR AZUL, UNA BLUSA DE COLOR NEGRO Y UNAS SANDALIAS DE COLOR AZUL, MANIFESTANDO ANTES QUE EXHIBIERA TODO LO QUE TUVIERA ADHERIDO A SU CUERPO O DENTRO DE LOS BOLSILLOS, NO ENCONTRÁNDOLE ELEMENTOS DE INTERÉS CRIMINALISTICAS…OMISSIS…”
En virtud de los hechos antes descritos, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas imputo la comisión como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado en el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de las victimas de identidad protegida.
Puede constatarse que el Juez de la recurrida en Audiencia de Presentación decretó la extrema medida cautelar, para fundamentar tal medida señaló:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su aplicación en el caso de facto, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal en la persona del profesional del derecho Raúl Cedeño, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos MORENO ZOLIZ KEVIN ADUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.224.597, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.447.770, ALVAREZ FERMIN NESTOR ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 21.116.202, y BLANCO LEAL CINDY MARLENE titular de Cedula de Identidad Nº 27.066,417, por presuntamente estar incursos en el delito de como COATUROES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el 83 del mismo Código y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Una vez revisadas acuciosamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) “…La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..”; asimismo 2) “…la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido participes en la comisión de los hechos punibles que se les atribuyen lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal, siendo:
• ACTA POLICIAL; de fecha 29 de marzo de 2015, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal del estado Amazonas, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas una vez que tienen conocimiento el hecho y las características de los sujetos realizan a la aprehensión de los imputados de autos dejando constancia del tiempo, modo y lugar de la misma.
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de marzo de 2015, tomada a la testigo identificada como “A” realizada ante la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, la cual informa sobre el lugar y fecha como suceden los hechos y señala que a los imputados de autos como las personas que realizan el robo y posteriormente son capturados por la policía. Folio 04 y su vuelto.
• ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 29 de marzo de 2015,tomada a la testigo identificada como Ana Mijares, realizada ante la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, la cual informa como suceden los hechos, y señala que a los imputados de autos como las personas que realizan el robo y posteriormente son capturados por la policía. Folio 05 y su vuelto.
• ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 29 de marzo de 2015,tomada a la testigo identificada como Zolano Humberto, realizada ante la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, la cual informa como suceden los hechos de los cuales fue objeto. Folio 06 y su vuelto.
• ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 29 de marzo de 2015,tomada a la testigo identificada como Escobar Garrido, realizada ante la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, la cual informa el lugar y fecha como suceden los hechos. Folio 07 y su vuelto.
• INSPECCION TÉCNICA Nº 079-15, de fecha 29 de marzo de 2015, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas donde realizan inspeccion al lugar donde suceden los hechos denunciados por las victimas. Folio 25.
• EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 084-15, de fecha 29 de marzo de 2015, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas practicado sobre el costo de los bienes objetos del robo no recuperados Folio 26 y su vuelto.
• FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas. Folios 27 al 32 y su vuelto.
De este conjunto de elementos emanan suficientes elementos de convicción para suponer fundadamente que los imputados de autos, se encuentran incursos en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, dado el señalamiento realizado por los testigos, en las actas de entrevista y la victima en su declaración en la sala de audiencia siendo coincidentes en precisar las características de los sujetos que cometen los hechos y huyen del lugar, los cuales son aprehendidos minutos luego, cerca del lugar y siendo reconocidos según las actas por algunos de los testigos presénciales, así como la declaración e la victima en la sala de audiencia la cual fue conteste en reconocer a cada uno de los imputados como las personas que ingresan a su residencia y las acción de cada uno de ellos en los hechos; dada la inmediatez de la actuación policial; compartiendo el Tribunal las precalificaciones jurídicas en cuanto al robo agravado y el agavillamiento, ya que existen suficientes elementos que demuestran la existencia de un hecho punible como motivo al robo en la cual fueron despojadas las victimas de sus objetos que son señalados en los autos, presuntamente por los imputados de autos, así mismo, el delito de agavillamiento, ya que para estos momentos de la investigación existen testigos que señalan que estos imputados estaban unidos con el fin de cometer hechos ilícitos como el que paso. Pudiéndose colegir así, que los imputados puedan estar asociados en la comisión de este tipo penal, por lo cual deberá agotarse la investigación correspondiente. Así se decide.-
La defensa privada Magno Barros, por su parte negó la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, solicitó la libertad plena o imposición de una medida menos gravosa. Alegando que la declaración realizad por la victima en la sala de audiencia no debe ser tomada en cuanto como elemento para establecer algún tipo de responsabilidad de los imputados, ya que no llena los requisitos de una rueda de reconocimiento; con respecto a este partícula este Juzgado hace del conocimiento de la defensa que en ningún momento a la audiencia en desarrollo se dio carácter de rueda de reconocimiento, ya que la mismo corresponde a una audiencia de presentación donde se le deben garantizar los derechos tanto a los imputados, como a las victimas en el proceso; y como se puede observar en los autos que este Juzgado le dio la oportunidad a cada uno de ellos para ser oídos en el proceso en presencia de todas las partes, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; pero no es menos cierto que este juzgado debe darle el derecho a la victima la cual manifestó su voluntad de ser oída al igual que los acusados de autos.
Y una vez que se toma juramento de ley expone como ocurren los hechos, los objetos de los cuales fueron despojados, así como la acción de los imputados en los hechos de manera individualizada e identificándolos a cada uno de ellos como participes. Lo que considera este Juzgador un elemento de convicción concatenados con los demás elementos aportados a los autos que genera un indicio de que los imputados de autos son autores o participes en el hecho imputados.
Este Tribunal acuerda que se ventile el caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se materialice la justicia.
En lo que concierne a la aprehensión, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público, en relación a que se visualizan los presupuestos de la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional, y en tal sentido se observa la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia de fecha 11DIC2001, en la cual se señala:
“…..Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). (Hoy 196 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal)
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.
Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” subrayado por el Tribunal.
En el caso que se examina, se puede observar, de la cronología de sucesos que derivan en la detención de los imputados, signos claros para relacionar directamente a los aprehendidos con el hecho punible perpetrado y denunciado, siendo la inmediatez de la actuación policial al ser alertada por los testigos y vecinos del lugar donde se cometen los hechos los cuales aportan las características de los sujetos que cometen los hechos; siendo aprehendidos los imputado cerca del lugar donde se cometen los hechos, siendo reconocidos según los autos por algunos testigos y victimas en la presente causa como participe en los hechos a poco de comerte los hechos en su residencia, por lo que este Tribunal estima legítima la detención bajo el presupuesto de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional. Así se decide.-
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3).- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...)...”y lo hace en los siguientes términos:
Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa de los encausados en los delitos atribuidos, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y, dentro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, figura la pena que pudiera llegar a imponerse, observando que la pena reservada para el delito atribuido, supera los diez (10) años en su limite máximo, asimismo se atiende a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, siendo un concurso de delitos.-
Resulta oportuno reafirmar lo ya dicho, si bien es cierto, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y su presunta participación en le hecho, elementos que convergen inequívocamente en el caso actual. Así se decide.-
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establecieron:
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva. Así también se decide…”
Realizadas las precisiones anteriores en cuanto al DECRETO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE LIBERTAD corresponde verificar, si el Juez de la recurrida constató la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la extrema medida. Así tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado (a) siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (a) ha sido autor (a), o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, en cuanto al primer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como COAUTORES EN LA EJECUCIÓN del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, lo cual reconoce una naturaleza eventual, el cual lleva consigo todos los elementos de un delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en las conductas establecidas en la normas precitadas; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley. Asimismo, que estos delitos a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal.
Ahora, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de los ciudadanos NESTOR ANTONIO ALVAREZ FERMIN, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, y CINDY MARLENE BLANCO LEAL, en la comisión de los delitos ya descritos; en tal sentido, el Juez A quo tomo en consideración los siguientes:
• ACTA POLICIAL; de fecha 29 de marzo de 2015, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal del estado Amazonas, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas una vez que tienen conocimiento el hecho y las características de los sujetos realizan a la aprehensión de los imputados de autos dejando constancia del tiempo, modo y lugar de la misma.
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de marzo de 2015, tomada a la testigo identificada como “A” realizada ante la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, la cual informa sobre el lugar y fecha como suceden los hechos y señala que a los imputados de autos como las personas que realizan el robo y posteriormente son capturados por la policía. Folio 04 y su vuelto.
• ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 29 de marzo de 2015,tomada a la testigo identificada como Testigo B, realizada ante la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, la cual informa como suceden los hechos, y señala que a los imputados de autos como las personas que realizan el robo y posteriormente son capturados por la policía. Folio 05 y su vuelto.
• ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 29 de marzo de 2015,tomada a la testigo identificada como Testigo C, realizada ante la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, la cual informa como suceden los hechos de los cuales fue objeto. Folio 06 y su vuelto.
• ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 29 de marzo de 2015,tomada a la testigo identificada como Testigo D, realizada ante la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, la cual informa el lugar y fecha como suceden los hechos. Folio 07 y su vuelto.
• INSPECCION TÉCNICA Nº 079-15, de fecha 29 de marzo de 2015, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas donde realizan inspeccion al lugar donde suceden los hechos denunciados por las victimas. Folio 25.
• EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 084-15, de fecha 29 de marzo de 2015, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas practicado sobre el costo de los bienes objetos del robo no recuperados Folio 26 y su vuelto.
• FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas. Folios 27 al 32 y su vuelto.
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Así mismo, observa esta Alzada el dicho de la victima en el Acta de Denuncia, así como la declaración en la Audiencia de Presentación, que la misma a los imputados presentados en fecha 29MAR2015, como las personas que ingresaron a su vivienda, y se introdujeron al domicilio de la misma portando arma de fuego, procediendo a someter a las demás personas que se encontraban en su vivienda y que compartían en una reunión familiar, manifestando así en el acta de denuncia que fueron despojados de sus pertenencias, haciendo clara mención de cada una de ellas en la Audiencia de Presentación la vestimenta que portaban para el momento del cometimiento del hecho, al momento de ingresar a su vivienda, y debe hacerse especial señalamiento a las actas de entrevistas de los testigos A, B, C, y D, los cuales indicaron con detalle las vestimentas y características particulares, de cada uno de los imputados coincidiendo en toda la declaración de estas 4 personas quienes señalan a los hoy imputados como autores o participes de los hechos lo cual dejo claramente identificado el rol de cada uno de ellos en su declaración, elementos suficientes para encontrarnos ante la presencia de un hecho jurídicamente reprochable, lo que hizo que el delito se perfeccionará o consumará toda vez que se apoderaron del bien de las víctimas lo que lo hace consumado, en consecuencia los hechos encuadran en el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo la circunstancia que lo agrava el hecho de la participación de cuatro personas en su ejecución, en razón del señalamiento de la victima.
En consecuencia, se cumple igualmente este segundo supuesto.
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa como COAUTORES EN LA EJECUCIÓN del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, merece una pena privativa superior a diez años; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos, resaltando ésta Corte de Apelaciones, tal y como quedara plasmado ut-supra, que dicha calificación como su nombre lo indica es de carácter provisional, la cual puede adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del íter procesal. Si bien, es cierto que el delito de HURTO CALIFICADO, excede el limite de tres (3) años de prisión para considerar el otorgamiento de una medida menos gravosas, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues, la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres (3) años de prisión y el imputado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
Mencionado lo anterior, el referido delito comporta una pena mayor a diez años, y por ende se presume la evasión por parte de los imputados de autos del proceso, de la referida sentencia, se infiere que jueza realizó un análisis acorde, una motivación adecuada que resulta suficiente en la fase procesal en la cual se emitió dicho pronunciamiento, por estar ante la presencia de la fase inicial del proceso, en una etapa incipiente, y no le esta facultado al juez de esta fase entrar a valorar pruebas o adelantar opinión sobre hechos, será entonces en la subsiguiente etapa procesal en la cual el Ministerio Público tendrá la carga procesal de corroborar cada uno de sus alegatos con medios de pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, lo cual corresponde a la fase de juicio, siendo en la presente etapa procesal la fase para verificar si se cumplen o no los requisitos para la procedencia o no de una medida privativa de libertad. Así decide.
Al respecto debe decirse, que la medida decretada es una medida cautelar, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso, la misma tiene carácter provisional y en modo alguno su decreto desvirtúa la presunción de inocencia ni configura una violación al debido proceso ni del derecho a la defensa, porque como ya se dijo la excepción del juzgamiento en libertad esta autorizado por el constituyente y por el legislador, debiéndose sumar a esto el carácter provisional de la misma, lo que significa que puede ser modificado en cualquier momento siempre y cuando cambien las circunstancias que la motivaron, por lo que su decreto constituye una agravio irreparable para el imputado.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
De manera que la precalificación jurídica acogida por la Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la presente causa, se encuentra en la fase preparatoria, pues, precisamente se está en la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no del imputado.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha 19FEB2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Y ello es así porque la referida medida tiene carácter provisional a fin de garantizar las resultas del proceso.
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19MAY2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Asimismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22JUN2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha 07MAR2013, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”
De lo anterior, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno ya que la misma tiene como fin el aseguramiento del proceso que en nada excluye la obligación del Ministerio Público de probar la responsabilidad del los ciudadanos NESTOR ANTONIO ALVAREZ FERMIN, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, y CINDY MARLENE BLANCO LEAL , en el hecho imputado.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales del presente recurso, se evidencia que a los imputados se le ha garantizado su derecho a la defensa, a ser oído y al debido proceso, que si bien nuestro sistema esta regido por el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el decreto de una medida privativa de libertad, no puede interpretarse como una violación al debido proceso y menos aún desvirtúa la presunción de inocencia ni su desconocimiento, toda vez que la misma Constitución prevé los casos en los cuales dicho principio debe ceder en interés de la seguridad y paz social, cuando la conducta descrita como penal es tan relevante para el derecho penal que la regle se flexibiliza, en el caso de marras, dicha excepción tiene lugar al evidenciarse la peligrosidad y la puesta en peligro de bienes jurídicos de suma importancia para el mantenimiento de la paz social, por cuanto la conducta no sólo puso en peligro bienes materiales y con ello el derecho de propiedad sino la seguridad individual, daño que se materializó poniendo en peligro integridad física de la víctima que permite por ello la aplicación de la excepción del juzgamiento en libertad al evidenciarse tal despreció por el bien jurídico vida, seguridad y propiedad.
Ahora bien, con respecto a lo dicho por la recurrente, corresponde a esta Alzada, dilucidar lo denunciado, al respecto trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 552 en fecha 12AGO2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en cuanto al Debido Proceso, el cual consiste en:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Asimismo, el doctrinario Carmelo Borrego en su obra La Constitución y el Proceso Penal, página. 332, (2001), deja asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula pena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”...
De lo anteriormente establecido, el debido proceso encuentra su esencia en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
Es así como de las argumentaciones precedentes, ha quedado evidenciado que el Tribunal A quo cumplió con los requisitos de procedibilidad establecida en la norma adjetiva penal, para acordar la privación judicial preventiva de libertad.
Razón por la que considera esta Alzada, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente y siguiendo el criterio establecido por esta Corte, tal como consta en la decisión dictada en el asunto N° XP01- R- 2013- 000038, de fecha 29- 06- 2011, con ponencia de la Juez Abogada Clara Ismenia Torrealba; no se evidencian elementos de convicción acerca de lo señalado por la defensa publica, que soporte lo alegado para el ortogamiento de una medida cautelar a los imputados NESTOR ANTONIO ALVAREZ FERMIN, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, y CINDY MARLENE BLANCO LEAL, por lo que considera esta Alzada que, que la decisión tomada por la Juez de la recurrida; no es de carácter definitivo, ya que puede cambiar la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. Así se decide.
En consecuencia, debe declararse SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada YOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 31MAR2015, y fundamentada en fecha 01ABR2015, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos NESTOR ANTONIO ALVAREZ FERMIN, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, CINDY MARLENE BLANCO LEAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem como en efecto así se declara, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, en consecuencia se ratifica la decisión objeto de impugnación, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Se mantiene la medida judicial privativa de la libertad. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada JOSELIN CAROLINA GARCIA LEAL, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 31MAR2015, y fundamentada en fecha 01ABR2015, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos NESTOR ANTONIO ALVAREZ FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº 21.116.202, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.447.770, y CINDY MARLENE BLANCO LEAL, titular de Cedula de Identidad Nº 27.066,417, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión objeto de impugnación por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Se mantiene la medida judicial privativa de la libertad.
Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dos (02) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta,
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza, La Jueza Ponente,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,
YAGNELLY SEVILLA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
YAGNELLY SEVILLA
LYMP/MDJC/NECE/YS/mamc.-
EXP. XP01-R-2015-000058.
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