ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002401
ASUNTO : XP01-R-2015-000069

PONENCIA: MARILYN DE JESUS COLMENARES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ELIO ELI CAMICO CAMICO, titular de la Cédula de Identidad, N° 19.054.716, Venezolano, de estado civil soltero, fecha d nacimiento 05-02-89, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Maria Remigio Camico (f) y de Roceliano Cababana, residenciado en el barrio Amazonas en la entrada del barrio Los Caobos, casa de color verde, sin numero, sin teléfono, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

RECURRENTE: ABG. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.

FISCAL: Abg. JOSE GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: MELIA PADRON.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 20MAY2015, se recibió cuaderno de apelación Nº XP01-R-2015-000069 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la ABG. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y defensora del ciudadano ELIO ELI CAMICO CAMICO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal arriba identificado en fecha 26ABR2015 y publicada su fundamentación en esa misma fecha, mediante el cual decretó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ELIO ELI CAMICO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELIA PADRON; continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, en virtud del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como consta en el asunto N° XP01- P- 2015- 002401 (nomenclatura del Tribunal A quo). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.
Asimismo, fue admitida la actividad recursiva en fecha 25MAY2015, por reunir concurrentemente los requisitos de admisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 29ABR2015, la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y defensora del ciudadano ELIO ELI CAMICO CAMICO, presentó Recurso de Apelación de Auto, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis…acudo ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO …omissis…
…omissis…Siendo que en las actas procesales no existen elementos e(sic) convicción que pudieran hacer presumir que mi defendido fue el autor del hecho que se le imputo, pudiendo corroborar tanto en el acta policial como en el acta de denuncia contradicciones manifiestas al momento de la aprehensión de mi defendido, donde los funcionarios indican en el acta policial que mi defendido corrió al momento de percatarse de la presencia de los funcionarios y tuvo que iniciarse una persecución luego el acta de denuncia indican que el ciudadano ELIO ELI CAMICO CAMICO, se encontraba sentado frente a su casa y que ellos de forma amable le indicaron que los acompañara y el voluntariamente y sin resistencia se fue con ellos hasta de DESUR, evidenciándose con esto que lo planteado en las actas hacen nacer una duda razonable que favorece a mi defendido …omissis
…omissis…el juez A quo debió considerar el otorgamiento de una medida cautelar a mis defendido, en virtud de que la decisión de la privativa de libertad se considere en base al contenido de las actas procesales y dichos de los funcionarios actuantes …omissis…
En el acaso que nos ocupa, tenemos que mi Defendido fue detenido en circunstancias atípicas, por cuanto no fueron aprendidos(sic) por funcionarios policiales sino por la propia victima, así mismo no se encontraron en su poder los bienes objeto del delito, por lo cual existen dudas sobre su participación en los hechos, sin embargo, el juez de la causa considero que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no se ajusta al contenido de las actas policiales.
…omissis…
…omissis…Solicito …revoque la decisión dictada por el Juez…por cuanto dicha medida se dictó sin observar los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal;…se otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad d las que a bien desee imponer …omissis…”

CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 26ABR2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al término de la audiencia de presentación de imputados dicto decisión, la cual fue debidamente fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual declaró lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del los ciudadanos ELIO ELI CAMICO CAMICO …omissis…, Quien(sic) se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELIA PADRON. E conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en relación a que se ventile el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud del ministerio público en relación a que se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por los mismos motivos por los cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad…omissis…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 04MAY2015, el Abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se inició a través de acta policial suscrito por funcionarios adscritos al Comando de Zona GNB 63- Destacamento de Fronteras N° 630- Segundo Pelotón de la Tercera Compañía, en el cual se dejó constancia que:

“EL DÍA DE HOY 24 DE ABRIEL DEL PRESENTE ANO A ESO DE LAS 09: 55 HORAS DE LA MAÑANA SE RECIBIOÓ DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA QUEDANDO IDENTIFICADA COMO MELYDA…LA MISMA NOS MANIFESTÓ QUE UN CIUDADANO DE APROXIMADAMENTE 1,70 COLOR TRIGUEÑA, APODADO COMO “EL MORO”, EL MISMO ANDABA CON UNA CAMISA COLOR VERDE CLARA Y UN JEAN COLOR GRIS, LA HABIA DESPOJADO DE CARTERA LA CUAL CONTENIA TELEFONO CELULAR Y CEDEULA DE IDENTIDAD Y UNA CIERTA CANTIDAD DE DINERO…DONDE LE PEDIMOS LA COLABORACIÓN A LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA A FIN DE QUE NOS ACOMPAÑARA A DAR UN RECORRIDO A FIN DE DAR CON DICHO CIUDADANO, AL MOMETO DE LLEGAR AL LUGAR DE LOS HECHOS PUDIMOS OBSERVAR A UN CIUDADANO CON LAS MISMA CARACTERISTICAS DE FRANELA VERDE CON RAYAS BLANCA JEANS AZUL DE MEDIANA ESTATURA DE RASGO INDIGENAM FUE EN ESO QUE LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA LA RECONOCIDO RAPIDAMENTE, POSTERIORMENTE EL CIUDADANO ANTES MENCIONADA(SIC) SE PERCATO DE LA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL, Y EMPEZO A CORRER DE INMEDIATAMENTE PROCEDIMOS A PERSEGUIRLO DÁNDOLE LA VOZ DE ALTO Y EL MISMO NO SE QUISO DETENER, DONDE PROCEDIMOS A REALIZAR LA APREHENSION QUEDANDO IDENTIFICADO EL MISMO COMO ELIO ELI CAMICO CAMICO …POSTERIORMENTE SE LE INFORMO QUE SE LE EFECTUARIA UN CHEQUEO DE RUTINA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…A QUIEN SE LE INFORMO QUE IBA A QUEDAR DETENIDO POR ENCONTRARSE EN UNO DE LOS DELEITOS TIPIFICADOS Y SANCIONADOS EN EL CODIGO PENAL …OMISSIS…”

Ante dicha situación el titular de la acción penal presentó ante el órgano jurisdiccional al ciudadano ELIO ELI CAMICO, correspondiéndole conocer la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, celebrándose el 26ABR2015 la respectiva audiencia de presentación de imputado, oportunidad en la que se imputó al referido ciudadano la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándosele entre los particulares, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por considerar el A quo que existían suficientes elementos de convicción que hacían procedente tal medida.

En virtud de la decisión y disconformidad por parte de la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y defensora del ciudadano ELIO ELI CAMICO CAMICO, la misma ejerce apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 26ABR2015. Siendo ésta admitido por esta Alzada en fecha 25MAY2015.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que el presente medio de impugnación tiene como fundamento la medida judicial privativa de libertad del imputado de autos, si bien el proceso penal patrio, esta regido en principio por la garantía del Juzgamiento en Libertad contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha garantía de rango constitucional, no es absoluta al tener limitaciones y/o excepciones, excepciones que se configura en la institución de la aprehensión en flagrancia: “… sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”. En consecuencia corresponderá a esta alzada determinar si efectivamente el Juez analizó y motivó los supuestos para la procedencia de tan extrema medida de coerción personal.

Ahora bien de la lectura realizada al texto integro de la fundamentación publicada en fecha 26ABR2015, se puede evidenciar específicamente en la parte denominada “MOTIVACION JURIDICA”, lo siguiente:

“…Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub. Iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal ha presentado ante este Tribunal al ciudadano ELIO ELI CAMICO CAMICO …omissis…, Quien(sic) se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELIA PADRON.
Así las cosas, una vez revisadas acuciosamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) “…La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..”; asimismo 2) “…la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal, siendo:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, …omissis…
ACTA DE DENUNCIA …omissis…
INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL …omissis…
REGULACIÓN PRUDENCIAL, DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2015, …omissis…
Concurren en este orden, plurales y a criterio de quien juzga, suficientes elementos de convicción para presumir en esta etapa primaria del iter procesal, la responsabilidad penal del encartado en el hecho, habida cuenta que la detención se realiza in fraganti, por parte de los funcionarios adscritos al Comando de Zona GNB Nº 63, Destacamento de Seguridad Urbana Amazonas, Comando Puerto Ayacucho de la Guardia Nacional Bolivariana, y la victima señala directamente al aprehendido como el sujeto que comete el hecho, siendo aprehendido cerca del lugar de los hechos y a poco de haber cometido el hecho.
Así las cosas, este Tribunal comparte la calificación otorgada por el Ministerio Público en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 455 del Código Penal. En lo que respecta al momento consumativo del delito imputado quien decide observa que de acuerdo a la denuncia y hechos ventilados el aprehendido había logrado cometer presuntamente el hecho, por lo que se preserva a la fecha la precalificación realizada.- Así se decide.-
En lo que respecta a la aprehensión, comparte quien decide la apreciación de del Ministerio Público, en relación a que se visualizan los presupuestos de la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículos articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44 de la Constitución Nacional, pues el hecho acababa de cometerse siendo aprehendido cerca del lugar una vez que la victima coloca la denuncia y lo señala como el sujeto que la despoja e sus bienes.
Respecto al procedimiento a seguir en la investigación, se decretó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3).- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...)...”y lo hace en los siguientes términos:
Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en los delitos atribuidos, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y, dentro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, figura la pena que pudiera llegar a imponerse, observando que la pena reservada para el delito atribuido, supera los diez (10) años en su limite máximo, asimismo se atiende a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, lo cual se aplica el caso en estudio en consideración a los móviles, efectos y consecuencias del hecho.-
Resulta oportuno reafirmar lo ya dicho, si bien es cierto, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y su presunta participación en le hecho, elementos que convergen inequívocamente en el caso actual. Así se decide.-
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, establecido:
…omissis…
En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Ahora bien, la defensa solicita la aplicación de una medida cautelar, considerando quien aquí juzga que no procede en esta etapa incipiente del proceso, ya que se considera la aplicación de la privativa para asegura las resultas del proceso…”

Con respecto a ello, la recurrente alega en su escrito de apelación que de las actas procesales no existen elementos de convicción que pudieran hacer presumir que el imputado de autos fuere el autor del hecho que se le imputó, en virtud de las contradicciones entre el acta policial y acta de denuncia, surgiendo con ello una duda razonable que favorece al imputado, toda vez que los funcionarios señalaron que la aprehensión se realizó como consecuencia de una persecución, mientras que la victima señala que la aprehensión se produjo de otra manera.

En atención a lo dicho, el Código Orgánico Procesal Penal establece que previa solicitud del Ministerio Público; el Juez de la causa podrá decretar la privación de libertad que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa los tres (3) requisitos de procedencia, los cuales están constituidos por 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, para determinar la presunción de fuga del o los imputados, según sea el caso, los cuales deben ser concurrentes y la no demostración de uno de ellos hace improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia procederia una Medida Cautelar Sustitutiva, para garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien, en esta fase incipiente del proceso no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Es de obligatoriedad que el Juez subsuma los hechos en el derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.

Ahora bien, el primer supuesto exige la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hecho punible que fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; es de indicar que la calificación jurídica dada constituye una calificación jurídica provisoria, lo cual reconoce una naturaleza eventual. El Ministerio Público esta en la obligación, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, de adecuar la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo o tipos penales previamente calificados, en caso de presentar como acto conclusivo la acusación fiscal, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 052, de fecha 22FEB2005, ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

De manera que la precalificación jurídica no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la presente causa, se encuentra en la fase preparatoria, y corresponde al Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no del imputado. En consecuencia, el delito precalificado y acogido por la Juez A quo, es una acción típica al encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley y que este delito a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal. Cumpliéndose de esta manera el primer requisito para la procedencia de una medida privativa.

En este mismo orden tenemos el segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del cual se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano ELIO ELI CAMICO CAMICO, en la comisión del delito ya descrito; en tal sentido, a criterio del Representante del Ministerio Público existen suficientes elementos, así como también lo acogió el Tribunal A quo, señalando los siguientes:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24ABR2015, levantada por funcionarios adscritos al Comando de Zona GNB Nº 63, Destacamento de Seguridad Urbana Amazonas, Comando Puerto Ayacucho de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual los funcionarios investigadores dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.

2. ACTA DE DENUNCIA; de fecha 24ABR2015,, realizada por la victima ciudadana Melida Padrón, ante el organismo aprehensor en la cual relata los hechos y señala al aprehendido como el autor.

3. INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL de fecha 24ABR2015,, en la cual se deja constancia del lugar donde ocurre la aprehensión. Suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Zona GNB Nº 63, Destacamento de Seguridad Urbana Amazonas, Comando Puerto Ayacucho de la Guardia Nacional Bolivariana.
4. REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 26ABR2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de Zona GNB Nº 63, Destacamento de Seguridad Urbana Amazonas, Comando Puerto Ayacucho de la Guardia Nacional Bolivariana.

Sin embargo de la lectura del acta policial y del acta de denuncia, esta Alzada evidencia contradicción en relación a la forma como se produjo la aprehensión, ya que en el acta policial narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano imputado y en el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MELIDA PADRON, se señala otra circunstancia.

Asimismo, en el acta policial se dejó constancia que no se le incautó al ciudadano ELIO ELI CAMICO CAMICO, ningún objeto de interés criminalistico, más sin embargo existe una Regulación prudencial a un objeto descrito de la siguiente manera: Teléfono celular, marca Blackblerry, sin serial, forma: ovalada, dimensiones: 3 centímetros de largo x 1 de ancho, color: negro, material de fabricación: plástico; textura: lisa valor: ocho(8) mil bolívares, descripción aportada por la victima, sin que se haya aportado documento alguno que acredite su posesión o propiedad, asimismo, se solicitó una experticia de reconocimiento a un objeto sin haberlo recuperado; desconociéndose la procedencia de dicho bien, toda vez que no consta que dicho objeto le fue incautado al imputado.

No esta demás señalar que los elementos de convicción constituyen los motivos y/o razones, respectos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que encierra el acto investigado, aun cuando no se traten de pruebas concluyentes, los mismos sirven para fundar cualquier otra decisión; llama la atención a esta Alzada de como el Juez A quo al momento de dictar su decisión solo se limitó a reproducir los elementos de convicción que le fueron presentados por la representación Fiscal, sin efectuar análisis alguno de los mismos.

En este sentido y vista la existencia de duda razonable, en cuanto a la participación del ciudadano ELIO ELI CAMICO CAMICO, en los hechos imputados, así como del estudio de las actuaciones, es lo que esta Alzada considera que si existen elementos de convicción que pudieran estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el señalamiento que hiciera la victima de este ciudadano, no existe ninguna otra evidencia para presumir que este fue quien despojo a la victima de sus pertenencias porque según ésta refiere este se encontraba muy tranquilo cuando fue abordado por la comisión policial y no hubo persecución como señalaron los funcionarios aprehensores.

Así las cosas, a falta del cumplimiento del segundo supuesto, y encontrándose la causa en etapa de investigación y visto que se acordó proseguir por la vía del procedimiento ordinario, por lo que corresponderá en el transcurso del iter proceso determinar sobre la responsabilidad o no del imputado, correspondiendo ésta responsabilidad al Ministerio Público, por medio de la presentación del respectivo acto conclusivo, esta Alzada invoca el criterio sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 136, de fecha 06FEB2007, Expediente N° 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que señala:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…” (Subrayado de la Corte)

Con base a todo el análisis realizado en la presente causa, le asiste la razón a la recurrente, en consecuencia esta Alzada declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y defensora del ciudadano ELIO ELI CAMICO CAMICO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 26ABR2015 y publicada su fundamentación en esa misma fecha. En consecuencia a ello lo ajustado a derecho es revocar la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ELIO ELI CAMICO CAMICO, y en su defecto imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la causa principal Nº XP01-P-2015-002401. 2.-Prohibición de salida del estado Amazonas sin autorización del Tribunal. 3.- prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 4.-prohibición de acercarse a la víctima. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ABG. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y defensora del ciudadano ELIO ELI CAMICO CAMICO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad, Nº 19.054.716, de estado civil soltero, nacido el 05-02-89, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Maria Remigio Camico (f) y de Roceliano Cababana, residenciado en el barrio Amazonas en la entrada del barrio Los Caobos, casa de color verde, sin numero, sin teléfono, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 26ABR2015 y publicada su fundamentación en esa misma fecha, mediante el cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión cursante en el asunto Nº XP01- P- 2015- 002401 (nomenclatura del Tribunal A quo). SEGUNDO: SE REVOCA medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ELIO ELI CAMICO CAMICO. TERCERO: Se imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la causa principal Nº XP01-P-2015-002401. 2.-Prohibición de salida del estado Amazonas sin autorización del Tribunal. 3.- prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 4.-prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Por cuanto el imputado de autos se encuentra recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, se ordena librar boleta de traslado a los fines de su imposición. Líbrese boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de Junio de Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidente,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza y Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES La Jueza,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,

YAGNELLI SEVILLA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


YAGNELLI SEVILLA
LYMP/MDC/NECE/YS/bm
N° XP01-R-2015-000069