REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002668
ASUNTO : XP01-R-2015-000087
PONENCIA: MARILYN DE JESUS COLMENARES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ESMIIL JESUS DIAZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 20. 019. 391, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16FEB1991, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Revolución, primera calle a mano izquierda, tercera casa a mano izquierda, casa sin numero de color azul, detrás de la machona, hijo de Josefa Rondon (v) y Ángel Díaz (v), Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y RICARDO JOSE ARVELO CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.- 437. 118, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08SEP1992, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Las Guacharacas II, después de la cancha a mano izquierda, calle ciega subiendo por la laja, casa de laminas de zinc, numero de teléfono de la madre 0416- 929. 29. 92, hijo de Elba Chirinos (v) y Richard Arvelo (v), Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
RECURRENTE: Abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.
FISCAL: Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: TRAFICO Y COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
ANTECEDENTES
En fecha 17JUN2015, se recibió cuaderno de apelación Nº XP01-R-2015-000087 procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensor de los ciudadanos ESMIIL JESUS DIAZ RONDON y RICARDO JOSE ARVELO CHIRINOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal arriba identificado en fecha 09MAY2015 y publicada su fundamentación en fecha 13MAY2015, mediante el cual entre otras cosas, se decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ESMIIL JESUS DIAZ RONDON y RICARDO JOSE ARVELO CHIRINOS, tal como consta en el asunto N° XP01- P- 2015- 002668 (nomenclatura del Tribunal A quo). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:
CAPITULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por el Abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensor de los ciudadanos ESMIIL JESUS DIAZ RONDON y RICARDO JOSE ARVELO CHIRINOS, se observan las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”
Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.
Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”
Igualmente el artículo 428 el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“…Artículo 428. La Corte de Apelación sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”
Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:
“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”
Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que el Abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensor de los ciudadanos ESMIIL JESUS DIAZ RONDON y RICARDO JOSE ARVELO CHIRINOS, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13MAY2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.
En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.
Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de la impugnabilidad, legitimación y la tempestividad, los cuales deben ser recurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible, para ello tenemos lo siguiente:
De la LEGITIMACIÓN: establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. Esta Alzada de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 09MAY2015 a los ciudadanos ESMIIL JESUS DIAZ RONDON y RICARDO JOSE ARVELO CHIRINOS, se le garantizó el derecho a la defensa por cuanto fueron asistidos por el Abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y quien a su vez interpone la presente actividad recursiva. En consecuencia si posee legitimación para recurrir de la decisión acá impugnada cursante en la causa Nº XP01-P-2015-002668(nomenclatura del Tribunal A quo).
En cuanto a la TEMPESTIVIDAD: El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”
La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado y dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación, el requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, ello a los fines que se comience a computar el referido lapso de apelación.
Con respecto a la importancia de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, causa N° 00- 3112, estableció lo siguiente:
“….que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes, razón por la que se insta a la Jueza de Instancia para que de cumplimiento a los lapsos procesales y así garantizar una justicia expedita e idónea, sin menoscabo de los derechos y garantías de los justiciables.
Observa esta Alzada que el Juez A quo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello, en fecha 13MAY2015 publicó la fundamentación de hecho y de derecho que dieron lugar a dictar la decisión hoy recurrida; sin embargo, no se libraron en esa oportunidad las boletas de notificación a las partes sino es en fecha 15MAY2015 que se libran las mismas. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la última de las notificaciones fue practicada en fecha 25MAY2015, teniendo para recurrir cinco (5) días de despacho contados al siguiente día de su notificación, es decir, 26, 27, 28MAY y 01, 02JUN2015, interponiéndose la misma al cuarto día de despacho, a saber, en fecha 01JUN2015 (previa revisión del computo emitido por secretaría del Tribunal A quo, cursante al folio 13 del cuaderno de apelación).
En atención a ello, el Abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensor de los ciudadanos ESMIIL JESUS DIAZ RONDON y RICARDO JOSE ARVELO CHIRINOS, interpuso el recurso de apelación de manera TEMPESTIVA al haberla presentado de manera anticipada.
Como último punto, corresponde resolver el punto referido a la IMPUGNABILIDAD: en este sentido tenemos que cualquier acto del proceso es impugnable, conforme a las estipulaciones prescritas por la ley.
Observa esta Alzada, que el recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 09MAY2015 y publicada su fundamentación en fecha 13MAY2015, mediante el cual se decretó entre otras cosas, Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ESMIIL JESUS DIAZ RONDON y RICARDO JOSE ARVELO CHIRINOS, tal como consta en el asunto N° XP01- P- 2015- 002668 (nomenclatura del Tribunal A quo) fundamentando su impugnación en conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:
“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables.
…”
Considerando quienes acá suscriben, que la decisión es impugnable solo a tenor de lo dispuesto en conformidad con lo señalado al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la defensa esta disconforme con la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus defendidos.
De acuerdo a lo previamente señalado, esta Corte constata que el recurrente apeló de una decisión que le es desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación encuadra en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensor de los ciudadanos ESMIIL JESUS DIAZ RONDON y RICARDO JOSE ARVELO CHIRINOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal arriba identificado en fecha 09MAY2015 y publicada su fundamentación en fecha 13MAY2015, mediante el cual entre otras cosas, se decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ESMIIL JESUS DIAZ RONDON y RICARDO JOSE ARVELO CHIRINOS, tal como consta en el asunto N° XP01- P- 2015- 002668 (nomenclatura del Tribunal A quo). Y así se decide.
Por último, debe señalarse que de de la lectura del escrito de apelación se evidencia que el recurrente para fundamentar su recurso invocó el motivo referido al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no realizó ninguna argumentación propia, lógica y coherente del motivo alegado para impugnar la sentencia, ya que solo se limitó a invocarlo sin indicar como a sus defendidos le causa un gravamen irreparable. Es por ello, que se insta al recurrente que en lo sucesivo argumente el o los motivos de su impugnabilidad, a los fines de ejercer una cabal, eficaz y eficiente defensa técnica.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensor de los ciudadanos ESMIIL JESUS DIAZ RONDON y RICARDO JOSE ARVELO CHIRINOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 09MAY2015 y publicada su fundamentación en fecha 13MAY2015, mediante el cual entre otras cosas, se decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ESMIIL JESUS DIAZ RONDON y RICARDO JOSE ARVELO CHIRINOS, tal como consta en el asunto N° XP01- P- 2015- 002668 (nomenclatura del Tribunal A quo). SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación y en cumplimiento con lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictará decisión en el lapso de la indicada norma.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al veintidós (22) días del mes de Junio de Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Presidente,
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza y Ponente,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza,
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDC/NECE/MAM/bm
N° XP01-R-2015-000087.