JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES
Exp N°: 0001294
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ROSANA BAEZ ROA, Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.323, domiciliada en la urbanización Alto Carinagua, calle principal casa Nº (06), de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492.
PARTE DEMANDADA: INGRID MADELEYNI TABLANTE BAEZ, MARIA JOSE TABLANTE SARMIENTO YASENIA ANDREINA TABLANTE SARMIENTO, LIZ BRICEIIDA TABLANTE SARMIENTO CRISTINA MAGDALENA TABLANTE SARMIENTO, JOSE EMILIO TABLANTE CORONA y HELEN AIMARA TABLANTE CORONA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.330, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.665.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA (Apelación de Sentencia definitiva dictada en fecha 06AGO2014, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2013-6850), (nomenclatura de ese Tribunal), en la demanda por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho entre la demandante y el ciudadano JOSÉ ANASTASIO TABLANTE (de cujus).
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 12 de Febrero de 2015, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.492, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSANA BAEZ ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.734.323, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 23ENE2015, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesto por la referida ciudadana en contra de los ciudadanos INGRID MADELEYNI TABLANTE BAEZ, MARIA JOSE TABLANTE SARMIENTO YASENIA ANDREINA TABLANTE SARMIENTO, LIZ BRICEIIDA TABLANTE SARMIENTO CRISTINA MAGDALENA TABLANTE SARMIENTO, JOSE EMILIO TABLANTE CORONA y HELEN AIMARA TABLANTE CORONA.
Al respecto este Tribunal Superior, hace un recurrido del iter procesal por ante esta alzada:
En fecha 12 de Febrero 2014, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes; designándose como ponente a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, según el libro de distribución llevado por este Tribunal.
En fecha 24FEB2015, el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSANA BAEZ ROA, promueve conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas de los ciudadanos: 1). INGRID MADELEYNI TABLANTE BAEZ, 2).MARIA JOSE TABLANTE SARMIENTO, 3). YASENIA ANDREINA TABLANTE SARMIENTO, 4). LIZ BRICEIIDA TABLANTE SARMIENTO, 5). CRISTINA MAGDALENA TABLANTE SARMIENTO, 6). JOSE EMILIO TABLANTE CORONA; 7). HELEN AIMARA TABLANTE CORONA; esta Corte de Apelaciones, las admitió y fijó para su evacuación el día Lunes 16MAR2015, librándose las respectivas notificaciones a las partes, en virtud que para la fecha fijada, no hubo audiencia despacho ni secretaria, motivado a que la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, miembro de esta Corte de Apelaciones se encontraba de reposo médico, motivo por el cual se fijo como nueva oportunidad para el día Martes 14 de Abril de 2015.
En fecha 14 y 15 de Abril del 2015, se llevo a cabo el acto de evacuacion de posiciones juradas mediante el cual se absolvieron a los ciudadanos MARIA JOSE TABLANTE SARMIENTO, YASENIA ANDREINA TABLANTE SARMIENTO, LIZ BRICEIIDA TABLANTE SARMIENTO, CRISTINA MAGDALENA TABLANTE SARMIENTO, JOSE EMILIO TABLANTE CORONA, HELEN AIMARA TABLANTE CORONA e INGRID MADELEYNI TABLANTE BAEZ.
En fecha 16ABR2015, el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSANA BAEZ ROA, presentó informes conforme a lo dispuesto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en fecha 16ABR2015 se abrió el lapso para la observación a los informe, siendo presentados en fecha 28ABR2015, por la abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, culminando dicho lapso en fecha 30ABR2015, a los fines de dictar sentencia correspondiente, lo cual esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante auto dictado en fecha 23ENE2015, estableció lo siguiente:
…E.-DECISIÓN
a.- SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD
Como ya se dijo, la parte demandada opuso la falta de cualidad de la actora para “sostener (rectius: intentar)” el presente juicio, aduciendo al respecto que no tiene la cualidad de concubina ni ningún derecho. Pues bien, acerca de la cualidad para intentar un juicio, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2006-1753, de fecha 09/10/2006, que “aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio” y que tal instituto debe ser entendido como “la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto… [e]lla califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas…”.
En el mismo sentido, ha afirmado la Sala que “la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse” (sentencia Nº 102, del 6/02/2.001).
Dicho en otros términos, la cualidad activa es una aptitud que tiene una determinada persona, que le otorga el derecho subjetivo de demandar en el proceso, mientras que la cualidad pasiva es aquella que posee aquel sujeto en contra de quién se puede pedir el cumplimiento de ese mismo derecho. Así lo afirma el más alto Tribunal de la República, al establecer que:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva” (sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de julio de 2003, caso P. Musso) (subrayado de esta Corte Accidental).
De manera que, la cualidad activa se configura cuando el demandante, simplemente, se afirma como tal, relacionándose directamente con el derecho que deduce, mientras que la pasiva se forma jurídicamente cuando el mismo actor especifica el sujeto de derecho al cual ha decidido demandar, para lo cual bastará que también lo relacione con el objeto de su pretensión, señalándolo como obligado frente al mismo derecho, quedando diferida la decisión sobre la efectiva titularidad de éste para la oportunidad en que, en la misma sentencia definitiva, se pronuncie al respecto; de aquí que, como lo aclara la cita in commento, el juez, para constatar la legitimación de las partes, “no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio” sino que “simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”.
Dicho lo que antecede, este juzgador advierte que la demandante ha afirmado, sin género de dudas, que fue concubina de JOSÉ ANSTACIO TABLANTE y que, por tal motivo, demandada a los causahabientes de éste, con el objeto de que reconozcan dicha unión en los términos en que la ha planteado en su libelo.
Así las cosas, surge concluyente que la actora si tiene cualidad para intentar este juicio, pues, habiéndose afirmado concubina durante el lapso que especifica en su escrito libelar, debe entenderse que, prima facie, tiene derecho a accionar pretendiendo el respectivo reconocimiento, independientemente del análisis y decisión que infra se asume con relación a la titularidad efectiva del derecho subjetivo deducido. Así se decide.
b.- DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se demanda el reconocimiento de una supuesta unión estable de hecho que, en forma abstracta, ha sido prevista por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Interpretando dicho precepto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/07/05, pronunciada en el expediente número 1682, estableció consideraciones, de superlativa importancia, en orden a ponderar y calificar la institución del concubinato, afirmando al respecto que se trata de un concepto jurídico que tiene como característica el ser una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, signada por la permanencia de la vida en común, de donde se deriva que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato. Según el mencionado fallo, es claro que el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y que él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en dicha ley sustantiva, para ser reconocido como tal unión.
Ahora bien, con relación a la probanza de la analizada unión, ha dicho la sentencia in commento:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia” (negritas de este Tribunal de Primera Instancia).
Como se advierte del criterio jurisprudencial expuesto, para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y c) que esta unión sea estable y no casual, es decir, la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Obviamente, la carga de probar los requisitos señalados, recaerá sobre la parte que pretenda la declaración de certeza, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, sobre la prueba del concubinato, pertinente es traer a colación lo que al respecto ha pautado la sentencia N° 1682, dictada el día 17/07/05 por la Sala Constitucional:
“…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada porque quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…” (negritas y subrayado de este Tribunal de instancia)
Así las cosas, corresponde verificar si concurren los requisitos de procedencia de la demanda que ha incoado este juicio, esto es, si han sido aportadas las pruebas pertinentes al efecto, y en tal sentido considera conveniente este órgano jurisdiccional volver a poner de relieve que, como lo asienta JUAN JOSÉ BOCARANDA, en su obra “La comunidad concubinaria ante la Constitución de 1.999. El amparo constitucional declarativo”, el concubinato es un ente dinámico que posee un iter o camino, marcado por hitos y etapas fundamentales y se pone de manifiesto a través de un conjunto de hechos; no solamente los que se refieren al cursus personal de la pareja, sino también aquellos que atañen a la formación o al incremento de los bienes. Siendo ello así, resulta de fundamental importancia que, quien proponga la prueba del concubinato, atienda al aspecto temporal del mismo, ya que, tratándose de una relación que se sucede continuadamente, su probanza debe abarcar acontecimientos que se susciten en dicho transcurso, no siendo suficiente que un testigo declare solamente, por ejemplo, sobre un hecho que sucedió en un instante hace veinte años o que no diga cuándo ocurrió o que sólo declare en forma genérica o imprecisa, habida cuenta que, como lo afirma BOCARANDA E., el concubinato es un cursus vitae integrado por una serie de hechos y circunstancias de tiempo, lugar y modo.
Como lo asevera el autor comentado, el concubinato posee varias dimensiones: una, espacio-temporal personal y espiritual, y otra espacio-temporal patrimonial; la primera se traduce en el afecto, la segunda en la formación de un patrimonio; se trata de una realidad viviente y caracterizada y, por ello, quien accione debe expresar circunstanciadamente cómo nació, cómo se desarrolló y, en su caso, como feneció. Como decurso netamente fáctico, es imprescindible dar cuenta de los hechos más relevantes que trazan el perfil concubinario: quiénes, dónde, cuándo, cómo. La parte actora debe dar a conocer los hechos fundamentales que denotan la substancialidad de la relación respectiva, así como su permanencia, la afectio, la compatibilidad matrimonial y, en su caso, el resultado patrimonial, no siendo este extremo de carácter esencial.
A propósito de lo comentado sobre la permanencia y la affectio, interesa destacar que estos constituyen elementos vinculados íntimamente, pues la relación sólo importará en el orden jurídico si hubo afecto y este factor a la vez es el que permite la permanencia; si llegare a faltar, podría tratarse de cualquier otra unión de hecho, pero no de un concubinato; de forma tal que, los tres requisitos supra identificados sólo adquieren relevancia cuando la affectio está presente; si no lo está, no habrá una relación concubinaria, habida cuenta que el afecto es lo que consolida el concubinato, lo que impulsa a los sujetos a vivir juntos, dando cuerpo a la cohabitación o convivencia en una misma morada, con apariencia y esencia de una unión more uxorio, y si bien es de naturaleza psicológica, volitiva, moral y espiritual, se traduce a la vista y apreciación de los demás, a través del trato mutuo que se dispensan los concubinos, de tal forma que ello es lo que impulsa a que la sociedad lo repute como unión matrimonial.
En realidad, la singularidad, la convivencia y la permanencia constituyen una triada que tiene como centro la affectio. En palabras del comentado autor, “El afecto crea la necesidad de ser el uno para el otro. Ni lugar ni tiempo cobrarían relieve y significación, si estuviese ausente la affectio” (ob. cit. pág. 33-38).
En el caso presente, interesa destacar que, si bien no hay dudas de que JOSÉ ANASTACIO TABLANTE y ROSANA BAEZ vivían bajo un mismo techo, a los efectos probatorios es la demostración de la affectio la que determinará la relevancia de dicha residencia común, independientemente del tiempo que haya durado ésta, pues el concubinato tiene sustancia subjetiva y lo meramente objetivo sólo servirá como indicio o simple corolario de la situación planteada. En efecto, la cohabitación no puede ser considerada asiladamente sino que tiene que ser valorada en conjunción con sus causas o motivos, puesto que, como lo señala BOCARANDA E. se trata de un elemento fáctico que emana de la necesidad de la ayuda mutua, de integrar un grupo familiar y de abrir paso a la procreación. Es un estado de ánimo y un sentimiento de hogar. No es sólo una convivencia material en un mismo lugar, ya que puede haber convivencia en circunstancias de una cohabitación no permanente, y sin embargo existir el concubinato, pues éste existe en la medida del afecto, de la necesidad mutua, de la responsabilidad recíproca y del interés en ayudarse y socorrerse el uno al otro y a los hijos. Y puede haber también convivencia mutua permanente, incluso prolongada, sin que haya concubinato.
De hecho, agrega este juzgador, una vez finalizada la relación concubinaria, no es extraño que los exconcubinos sigan compartiendo el mismo techo, temporalmente o hasta la muerte de alguno de ellos, sobre todo cuando existan aspiraciones que involucren la posesión o la propiedad exclusiva de la vivienda que habiten o cuando no hayan mediados traumas y más bien haya prevalecido, después de la ruptura sentimental, el entendimiento y la amistad subyacente o la simple necesidad de un lugar donde vivir hasta que se adquiera mejor fortuna. En tal caso, habrá cohabitación, pero faltará la affectio que le da sustancia y vida al concubinato.
Por lo común, asienta BOCARANDA E., la cohabitación se manifiesta en el decurso existencial de la relación concubinaria, como una conjunción secuencial en circunstancias de lugar y tiempo, que el concubino demandante debe dar a conocer en forma concreta y precisa en el libelo. Quedaría mal planteada la cuestión litigiosa, si el actor se limitase a mencionar la cohabitación como algo abstracto, sin ubicarla en determinados contextos circunstanciales de lugar y tiempo, que contribuyan a dejar demostrada la convivencia como algo público y notorio. Ello quiere decir, que el demandante debe expresar dónde y cuándo comenzó, prosiguió, se mantuvo y llegó a su fin la relación, en forma detallada y con suficientemente explanación en el tiempo. Se trata de datos concretos que, no sólo debe conocer el juez, sino, sobre todo, el demandado para el cabal ejercicio de su defensa (ob. cit. págs. 43-44).
La permanencia, por su parte, permite exteriorizar la affectio y otros factores que contribuyen a edificar la apariencia de matrimonio. Así, por ejemplo, como lo advierte BOCARANDA E., la no formación de bienes concubinarios puede deberse al hecho de que no fue suficiente la permanencia o de que, no obstante el número de años, no fue invertida la intensidad de trabajo requerida o no hubo buena suerte o buena administración. Si, por el contrario, hay un patrimonio concubinario, esta sola circunstancia evidencia la permanencia, cuantitativa o cualitativa, de la relación concubinaria (ob. cit. pág 49).
Mención aparte merece la notoriedad del concubinato, la cual no es esencial a ésta, pero, indudablemente, tiene importancia probatoria, toda vez que constituye el puente entre la existencia del conjunto de los demás elementos y el conocimiento público de la existencia de la unión concubinaria. El concubinato configura un hecho complejo que debe trascender al conocimiento de los demás. Luego, las manifestaciones de amor y de especialísimo afecto, diferentes a las que se profesan por los grandes amigos o familiares más estimados, tienen que ser demostradas.
Establecidas las anteriores premisas, surge concluyente que, es de especial importancia que, quien demande la declaratoria de existencia de concubinato durante un determinado tiempo, alegue y demuestre hechos que pongan en evidencia actos o hechos que hagan inferir que existió la referida affectio, toda vez que, la demostración de ésta, involucrará indefectiblemente la prueba de la permanencia y de la notoriedad de la relación que se alega. Así, convendrá muy especialmente a dicha parte, demostrar, por ejemplo, que ella y el pretendido concubino profesaban juntos o en familia la misma fe; que celebraron algún aniversario de su unión, o sus cumpleaños, o el de la hija de ambos o los de los hijos propios; que asistían a eventos fúnebres con ocasión de la muerte de algún familiar o amigo; que se ofrendaban obsequios de especial naturaleza, regalos, presentes; que como pareja recibían invitaciones (por ejemplo, para celebración de matrimonios); que juntos hayan bautizado a alguien, que juntos hacía mercado, que diariamente o casi siempre se sentaban a comer en la misma mesa, en familia y, de ser posible, que dormían en el mismo lecho; que paseaban o se entretenían juntos o en familia, que se invitaban mutuamente a cenar o almorzar, o a desayunar, o a comer helados, etc.; que juntos visitaban a familiares o amigos; que suscribieron juntos negocios jurídicos para aumentar el patrimonio común, que juntos realizaban trabajos domésticos, como cocinar, lavar el carro, podar el jardín, pintar la casa, colocar adornos navideños o de cualquier otra índole; que ambos aportaban económicamente o con su trabajo hogareño a la comunidad concubinaria; que juntos llegaron a llevar a la hija de ambos o a los hijos propios al colegio, o a consulta médica, o a danza, o a refuerzo pedagógico, o al parque, o a la pizzería o heladería; que tenía algún proyecto común de vida; que en alguna enfermedad de uno de los supuestos concubinos hubo un cuido especialmente afectuoso y dedicado de parte del otro; que hubo algún esfuerzo común espiritual, moral o material; que hubo algún gesto expresivo de comprensión mutua referida, por ejemplo, a gustos, preferencias, metas y fines existenciales, siempre con affectio; que hubo eventos especiales que hayan dejado en evidencia el cumplimiento del deber de socorro; que hubo deliberación y toma de decisiones en materias relativas a la vida familiar; que hubo respeto y consideración recíproco en asuntos de deseos y preferencias, con tolerancia y reciprocidad, etc.; extremos estos que, cuando se alega una relación de tiempo considerable, han tenido que haberse sucedido a lo largo del respectivo lapso.
A comportamientos de la naturaleza de los expresados, es a lo que se refiere, sin duda, la exigencia jurisprudencial relativa a hacer vida en común, con apariencia de unión legítima y con los mismos fines del matrimonio. Acerca de lo acotado, ha dicho la jurisprudencia citada:
“Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 79 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
(…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida común” (negritas de este Tribunal de instancia).
Teniendo en cuenta lo anterior, es fundamental que las pruebas y en especial los testimonios versen sobre hechos continuados, esto es, sobre la ocurrencia de éstos mientras duró la relación, razón por la cual es especialmente conveniente promover como testigos a amigos íntimos o a familiares; de lo contrario, tal omisión extrañará sobremanera cuando se alegue, por ejemplo que una unión duró más de veinte años, toda vez que resultaría inverosímil que no hayan hecho amigos comunes y sospechoso será que ninguno de los familiares concurra a declarar, en una materia que, precisamente por involucrar la necesidad de demostración de hechos que se suceden en el seno del hogar, admite la posibilidad de testimoniales por parte de amigos íntimos y familiares.
Más aun, cuando se tiene una hija en común, importante es escuchar su alegato, si fuera una de las partes demandadas, o su testimonio. A propósito de este comentario, se tiene que, en el caso de autos, siendo la codemandada INGRID MADELEYNI TABLANTE BAEZ hija de JOSÉ ANASTACIO TABLANTE y ROSANA BAEZ, llama poderosamente la atención que no haya contestado la demanda, cuando, a los efectos de decidir sobre el fondo del asunto, era de superlativa importancia su alegato. En definitiva, ella –y, en muchos casos, sólo ella- pudo haber presenciado conductas, comportamientos o actitudes que informaran sobre el thema decidendum.
Asimismo, es importante destacar que, ninguno de los testigos que han declarado en este juicio, han afirmado haber tenido un lazo de amistad o de familiaridad con la actora o con JOSÉ ANASTACIO TABLANTE, o con ambos, así como tampoco han referido la ocurrencia de alguno de los hechos supra especificados, ni ningún otro de la misma naturaleza.
Otro aspecto que debe extrañar –y que concurre también en el supuesto sometido a decisión-, es el relacionado con el hecho de que, a pesar de que se ha alegado la existencia de una relación concubinaria por más de veinte años, no consta a los autos que quienes supuestamente conformaban ésta hayan adquirido un bien, por lo menos; circunstancia ésta que pone en entredicho que haya habido la suficiente permanencia en su affectio –no en su mera residencia común- como para establecer tan considerable tiempo en pareja.
A mayor abundamiento, también es menester resaltar que, cuando se alega la existencia de un concubinato prolongado, como lo hace la actora, muy útil sería también la demostración del affectio que existió entre la pareja, manifestada objetiva o materialmente a través de cartas o misivas, tarjetas y cualquier otra forma de similar naturaleza, prueba ésta muy común en casos como el sub iudice, pues, mediando sentimientos tan estrechos y recíprocos como los que dan vida y nutren al concubinato, inverosímil sería que, en tantas ocasiones especiales (aniversarios de la relación, cumpleaños, día de la madre o del padre, de la mujer, de los enamorados o de la amistad, navidad, año nuevo, etc.), no haya habido ninguna expresión de tal índole.
Pues bien, en el presente caso, se tiene que la actora no demostró que expresiones in concreto de tal índole se hayan verificado.
En conclusión, de las pruebas que rielan a los autos, no se desprende que la parte actora haya demostrado que, durante los períodos controvertidos, a saber, entre el 01/04/93 y el 17/07/08 y entre el día 01/01/09 y el 27/08/2013, existió el concubinato que afirma en el escrito libelar, pues, se reitera, no se comprobó la affectio necesaria que, eventualmente, dotara de contenido afectivo la simple residencia común que ha sido admitida, lo que ha sido consecuencia del hecho de que tampoco se demostró en este juicio que JOSÉ ANASTACIO TABLANTE y ROSANA BAEZ se trataron, en el transcurso de los citados lapsos, como marido y mujer, ni que la relación de hecho que se alega tenían, estuviera orientada hacia la consecución de los mismos fines que orientan a la institución matrimonial, más allá del hecho indubitable de una hija procreada por ambos. Así se decide.
Lo anotado, hace pertinente una última consideración: Si bien es cierto que ha quedado admitido que la demandante procreó con JOSÉ ANASTACIO TABLANTE una hija de nombre INGRID MADELEYNI TABLANTE BAEZ, para que tal extremo tuviera la entidad suficiente para demostrar que la relación de hecho que permitió su procreación adquirió los caracteres propios del concubinato, durante el prolongado lapso que se afirma en el libelo, tuvo que se adminiculado con algún otro elemento fáctico y sobre todo temporal -que también debió ser demostrado en este proceso y no lo fue- para dar por comprobado que esa hija fue concebida, nacida y criada dentro de una unión concubinaria, pues la concepción de un hijo, si bien puede constituir un indicio sobre la existencia de un concubinato, también puede ser el producto o sucederse en un único momento o dentro de una relación sin affectio, sin permanencia y hasta sin cohabitación o convivencia.
Luego, menester era que la actora fuera más diligente para traer hasta la convicción de quien juzga la continuidad o permanencia de la unión que permitió engendrar a la mencionada descendiente, así como la respectiva y efectiva vida en común. Así se declara.
En síntesis, visto que no se demostró en autos que, durante el lapso alegado en la demanda, existió la afirmada relación estable de hecho, este Tribunal declara improcedente la demandada que ha instado el litigio que se dilucida en este acto, y así se decide.
CAPITULOIII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: sin lugar la falta de cualidad opuesta; SEGUNDO: sin lugar la demanda de declaración de existencia de relación concubinaria, durante los lapsos que han quedaron controvertidos, incoada por la ciudadana ROSANA BAEZ ROA, en contra de los ciudadanos INGRID MADELEYNI TABLANTE BAEZ, MARÍA JOSÉ TABLANTE SARMIENTO, YESENIA ANDREINA TABLANTE SARMIENTO, LIZ BRISEIDA TABLANTE SARMIENTO, CRISTINA MAGDALENA TABLANTE SARMIENTO, JOSÉ EMILIO TABLANTE CORONA y HELEN AIMARA TABLANTE CORONA; y TERCERO: Se condena en costas a la demandante perdidosa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Enero del 2015, el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2015, por Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
CAPITULO V
DE LOS INFORMES
En fecha 16ABR2015, el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.492, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSANA BAEZ ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.734.323, presento informes en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA
Con el apoyo en el 1° aparte del articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, se delata el quebrantamiento del ordinal 4° del articulo 243 del Código de procedimiento Civil, y del articulo 508 ejusdem por falta de Aplicación, al desestimar la prueba testimonial en su totalidad sin cumplir con el criterio doctrinario que al respecto ha elaborado la Sala de Casación –Civil con lo cual resulta la inmotivación del fallo. … (omissis)
SEGUNDA DENUNCIA
Con el apoyo en el ordinal 1° del articulo 313 del Código de procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12, 243 en su ordinal 4°, 507 y 508 ejusdem al incurrir el Juez de la recurrida en la inmotivación del fallo ya que existiendo la norma que lo obliga a aplicar la sana critica se abstuvo de aplicarla para interpretarla y valorar la prueba testimonial y lo hizo según su libre convicción violando el articulo 507 y 508 del Código de procedimiento Civil. (omissis)
TECERA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 2° del articulo 313 del Código de procedimiento Civil, denuncio la actuación objetiva y arbitraria del juez en la recurrida al momento de analizar las pruebas documentales y desecharla de la manera como lo hizo.
CAPITULO VI
DE LAS OBSERVACIONE A LOS INFORMES
En fecha la 28ABR2015, la Abogada YOSBELIA FRANCHI DE OLIVO presento observaciones a los informes presentados por el recurrente siendo lo siguientes:
En horas de despacho del día de hoy 28 de abril 2015, comparece por ante la Secretaria de la Corte de Apelaciones, la Apoderada Judicial YOSBELIA FRANCHI DE OLIVO abogada en ejercicio, inscritas en el instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 120.665 plenamente identificada el la presente causa, con la finalidad de presentar por la parte apelante, los cuales hago a continuación y de la siguiente manera: PRIMERO: en lo que observamos como primera denuncia es una clara confusión entre casación y apelación de sentencia puede entenderse finalmente , que el apelante, considera que la sentencia emitida violó la motivación de los hechos y el derecho, del articulo 243 en el numeral 4, por cuanto la recurrida , al criterio del apelante, no transcribió de manera intima las preguntas y respuesta de los testigos, presentados en la fase de primera instancia deja ver que los testimoniales fueron silenciados. En este sentido debo hacer la siguiente observación, la parte demandante presento muchos testigos y la mayoría de ellos no tenían conocimiento de los hechos algunos en sus declaraciones se veían como testigos temerarios o tarifados, que no fueron suficiente por el abogado apelante que desde el principio actuó de mala fe, violando el contenido del articulo 17 del (sic) , mas al respecto el Tribunal de Primera Instancia., todos los testigos presentados fueron evacuados , aun aquellos que por la edad, no podían tener conocimiento de hechos que habían ocurrido ante que ellos mismos nacieran, mas sin embargo, se desprende del contenido de la sentencia apelada que el ciudadano juez de Primer instancia realizó resumidamente la apreciación de las declaraciones de cada uno de los testigos y analizó la precedencia o no de cada una de esas respuestas en relación a los hechos que formaban parte de la pretensión de la parte demandante, que era demostrar, el conocimiento cierto, inequívoco, claro y detallado, sobre la presunta relación estable de hecho que se demandaba declarara el tribunal a favor de la señora ROSANA BAEZ. El tribunal en su sentencia valora cada una de las declaraciones y así por ejemplo: las declaraciones de A) KATIUSCA DEL VALLE COLON ROMERO afirmo que conoció a ROSANA BAEZ y ANASTACIO TABLANTE desde hace mucho tiempo escucho que esta tenia problemas con su pareja, que comía en la casa de la hermana JOSEFINA, PERO ESTAS RESPUESTAS EN NADA LLEVAN A CONOCER DE MANERA INEQUIBOCA que entre el decujus y la demandante existía una relación estable de hecho, esta testigo fue promovida por la parte demandada, pero su testimonio no logró demostrar lo que se pretendía, que era que no existía la cohabitación y que el señor TABLANTE tenia que comer en una casa distinta a la que se tenia como presunta casa en común con la señora Rosana Baez, por que no se estableció razones suficientes y las circunstancia de modo tiempo y lugar, pero el hecho de que se haya sido desestimado el testigo, en absoluto significa que no fue evacuado y las preguntas y respuestas borradas en el expediente maliciosamente pretende hacer creer el apelante. De esta ultima manera podemos observar en la sentencia, marcada con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L; ciudadanas Magistrados, en el testigo C ciudadano Luis Diomedes Cadenas se observa fuertes contradicciones, tenia obligación el Juez de darle valor probatorio a un testigo que no sabia en absoluto lo que estaba hablando y que nos hace inferir en la presencia de los testigos pagados? En las declaraciones de los testigos D, ciudadano Acosta Serrano Gloria Nayiver, se observa como había sido preparado para dar respuestas afirmativas y negativas. Otro testigos solo decían si, me consta, respuesta que en nada clarifican la certeza que busca el Juez par darle el merito necesario, por que carecen de convencimiento. En Conclusión existe por parte del Juez un análisis de cada una de las testimoniales presentadas con indicación de las respuestas formuladas y sus respectivas respuesta, además de las conclusiones a la que llega el juez y en algunos caso con extensas exposiciones doctrinales y jurisprudenciales, por tales razones la solicitud o denuncia formulada en el informe de la parte apelante, debe ser declarada sin lugar por estar infundada en falso supuesto que a la luz de la sentencia apelada no existe. SEGUNDO: Denuncia la violación de los artículos 12 y 243 numeral 4, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. El referido articulo 12, tiene que ver que el note de los jueces es procurara la verdad, pero esta Verdad debe ser casona con los alegado y probado durante el juicio no con las verdades que creemos tener los litigantes en una causa cualquiera ya que estamos obligados a proporcionar al Juzgado los elementos suficientes para que puedan fundamentar su decisión no puede ningún Juez en ningún tribunal de la Republica sacar elementos de convicción para favorecer a una de las partes, fuera de los elementos probatorio presentados alegados y probados trata de decir el apelante que el juez no es honesto, que no fue imparcial, pero sin aportar alentaos probatorios o bien pretende el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA por los 19 años que dice estar habilitado para litigar en el Tribunal Supremo e ju7sticia (1.996) se le deba dar como cierto las declaraciones sugerida a la testigo: MERLY DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, cuando el abogado le pregunto: diga la testigo si tiene conocimiento que los concubinos vivieron de manera permanente como si fueran esposos, en la urbanización Alto Carinagua desde el mes de abril del año 1993” “diga al testigo si tiene conocimiento de que los precitados ciudadanos vivieron en concubinato hasta el 27-08-2013” (subrayado mio ).
Pretende el apelante hacerle creer a la Corte de Apelaciones que fueron pregunta para que se respondiera de manera libre no eran preguntas con contenido directo con fechas y datos aportados y surgidas para que fueran respondida de acuerdo a la conveniencia de quien las hacia en una practica desleal e inaceptable, de quien se dice a si mismo tener tantos años (1.996) habilitado para litigar en el Tribunal Supremo de Justicia. Y quien ahora trata de echarle la culpa al tribunal, por lo que esta denuncia debe ser desestimada por temeraria y desleal. En el articulo 243 numeral 4, aplica mi observación plantea en el punto precedente por ser idénticas las pretensiones que quiere hacer valer el apelante. En lo referente a la denuncia de la violación de los artículos 507 508, no tienen justificación por cuanto, el Tribunal actuó y se desprende de autos, fueron apreciadas en todo su contenido, no solamente en aplicación de la sana critica, si no también por las máximas experiencias, la doctrina y la jurisprudencia aplicable al caso de marras. Razón por la cual esta apoderad judicial considera que la denuncia hecha por el apelante carece de seriedad. TERCERO: denuncia con fundamento en el ordinal 2 del articulo del Código de procedimiento Civil,“LA ACTUACIÓN SUBJETIVA Y ARBITRARIA DEL JUEZ DE LA RECURRIDA AL MOMENTO DE ANALIZAR LAS PRUEBAS DOCUMJENTALES Y DESECHARLAS DE LA MANERA COMO LO HIZO (omissis)
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaro sin lugar la falta de Cualidad opuesta y Sin Lugar la demanda de Declaración de Existencia de Relación Concubinaria, que incoara la ciudadana ROSANA BAEZ ROA, en contra de los ciudadanos: INGRID TABLANTE BAEZ, MARIA JOSE TABLANTE SARMIENTO, YESENIA ANDREINA TABLANTE SARMIENTO LIZ BRIZEIDA TABLANTE SARMIENTO, CRISTINA MAGDALENA TABLANTE SARMIENTO, JOSE EMILIO TABLANTE CORONA Y HELEN AIMARA TABLANTE CORONA.
Resulta propicio señalar tal como lo explano el Tribunal de la causa que, la acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En este orden de ideas, el doctrinario Humberto Cuenca, ha señalado que la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
Por otra parte, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Ante ello, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, ya que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; además de reconocer la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. El autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.
Dado lo expuesto, para esta Superioridad es claro actualmente que el concubinato que puede ser declarado, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria siempre que demuestre los supuestos de hecho contenidos en el citado artículo, en virtud que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley para ser reconocido como tal unión. De allí surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, es decir, el actor debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino.
Ahora bien, del análisis de la presente acción mero declarativa se constata que la ciudadana: ROSANA BAEZ ROA, pretende que se le reconozca la existencia del vínculo concubinario que sostuvo con el ciudadano hoy difunto JOSE ANASTASIO TABLANTE, que a su juicio transcurrió desde el 01 de Abril del año 1993, la cual perduró hasta la fecha de la muerte de éste, ocurrida el 27 de Agosto del 2013, es decir 20 años, 4 meses y 26 días, la cual fue rechazada por los demandados INDRID TABLANTE BAEZ, MARIA JOSE TABLANTE SARMIENTO, LIZ BRIZEIDA TABLANTE SARMIENTO, CRISTINA MAGDALENA TABLANTE SARMIENTO, JOSE EMILIO TABLANTE CORONA Y HELEN AIMARA TABLANTE CORONA, quienes negaron que su padre haya convivido con la ciudadana ROSANA BAEZ ROA, durante ese periodo, aceptando que la citada relación existió desde el 17/7/2008, hasta el 30/12/2008.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN APELACION. POSICIONES JURADAS
Riela a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta (50) de la pieza II del presente asunto, acta de audiencia de posiciones juradas realizadas por ante esta Alzada en Sala de Audiencias en fecha 14 de Abril de 2015, siendo la hora y fecha dispuesta para las posiciones juradas, se deja constancia que la ciudadana INGRID MADELEYNI TABLANTE BAEZ se le fijo audiencia para el día 15 de Abril de 2015 en virtud de que la misma no se encontraba debidamente asistida por abogado para que le representara en el presente acto, seguidamente se iabsorvieron las posiciones formuladas por el Abogado Carlos Raúl Zamora en la intervención de la ciudadana MARIA JOSÉ TABLANTE SARMIENTOS, específicamente en la Posición Tres (03). ¿Diga el absolvente como es cierto que la unión concubinaria de los ciudadanos ROSSANA BAEZ ROA y JOSÉ ANASTACIO TABLANTE, perduró en el tiempo habiéndose consolidado como una familia, tanto en la afectivo y económico como si fuera un matrimonio? Respondiendo la misma: No. En cuanto a las posiciones evacuadas a la ciudadana YESENIA ANDREINA TABLANTE SARMIENTO, la posición jurada Nº 3. ¿Diga el absolvente como es cierto que la unión concubinaria de los ciudadanos ROSSANA BAEZ ROA y JOSÉ ANASTACIO TABLANTE, perduró en el tiempo habiéndose consolidado como una familia, tanto en la afectivo y económico como si fuera un matrimonio? Respondiendo la misma: No. Así mismo, el absolvente LIZ BRICEIDA TABLANTE SARMIENTOS, en la posición Nº 3. ¿Diga el absolvente como es cierto que la unión concubinaria de los ciudadanos ROSSANA BAEZ ROA y JOSÉ ANASTACIO TABLANTE, perduró en el tiempo habiéndose consolidado como una familia, tanto en la afectivo y económico como si fuera un matrimonio? Respondiendo la misma: no, no era concubinato. Así como la Absolvente CRISTINA MAGDALENA TABLANTE SARMIENTOS, en la Posición Nº 3. ¿Diga el absolvente como es cierto que la unión concubinaria de los ciudadanos ROSSANA BAEZ ROA y JOSÉ ANASTACIO TABLANTE, perduró en el tiempo habiéndose consolidado como una familia, tanto en la afectivo y económico como si fuera un matrimonio? Respondiendo la misma: No. Así como el Absolvente JOSÉ EMILIO TABLANTE CORONA, en la posición Nº 3 ¿Diga el absolvente como es cierto que la unión concubinaria de los ciudadanos ROSSANA BAEZ ROA y JOSÉ ANASTACIO TABLANTE, perduró en el tiempo habiéndose consolidado como una familia, tanto en la afectivo y económico como si fuera un matrimonio? Respondiendo la misma: No. La Absolvente HELEN AIMARA TABLANTE CORONA, en la Posición Nº 3, ¿Diga el absolvente como es cierto que la unión concubinaria de los ciudadanos ROSSANA BAEZ ROA y JOSÉ ANASTACIO TABLANTE, perduró en el tiempo habiéndose consolidado como una familia, tanto en la afectivo y económico como si fuera un matrimonio? Respondiendo la misma: No.
Del análisis de las anteriores posiciones juradas no se evidencia que ninguna de las partes haya incurrido en confesión de los hechos que le fueron preguntados, pues cada uno de ellos ratifica lo que manifiestan tanto en el libelo de demanda como en la contestación respectivamente.
Ante tal pretensión, se observa que los medios probatorios aportados por la ciudadana ROSANA BAEZ ROA, no demuestran a ciencia cierta la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSE ANASTASIO TABLANTE, que si bien es cierto, se desprende de las testimoniales evacuadas en primera instancia, que ciertamente manifestaron conocer a los sujetos involucrados en el presente juicio, no es menos ciertos que de autos no se verifica cuando haya comenzado la relación concubinaria, alegada por la demandante, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación alegada, no existen pruebas que a adminicularse entre sí demuestre fehacientemente lo alegado por la demandante ya que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria deben cumplirse 1.-) la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexo. 2.-) que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y 3.-) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Y más aún debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo es decir fecha de su inicio y de su fin; dichos requisitos deben ser concurrentes entre sí, para que pueda ser declarada la pretensión invocada.
En este orden de ideas, se evidencia en el caso de autos que la parte demandante, no logró demostrar con su actividad probatoria en el proceso instaurado, los alegatos esgrimidos, toda vez que, de las pruebas aportadas a los autos, no dan plena prueba que permita ostentar los hechos que invoca, siendo que la Jurisprudencia pacifica de nuestro máximo Tribunal en diversas oportunidades ha reiterado que la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, debe demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, cuya tesis se apoya en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, no observándose que tal principio haya correspondido al caso de autos. Y ASI SE DECIDE.
Por tanto, en atención a las consideraciones anteriormente expuesta resulta forzoso para estas Juzgadoras declarar sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado: CARLOS RAUL ZAMORA VERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ROSANA BAEZ ROA, y en consecuencia, se confirma la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 23 de Enero de 2015, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE. En relación a la falta de actividad probatoria de las codemandada INGRID MADELEYNI TABLANTE BAEZ, como bien lo afirmo el Juez de la recurrida, deben aplicarse los efectos del articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al ser hija de la demandada tiene un evidente interés en favorecerla. Ahora bien, de las pruebas aportadas por el actor, valoradas y apreciadas por este sentenciador, es decir, la existencia de hijos comunes es indicio del concubinato, pero este elemento por si sólo no es determinante ya que al mismo tiempo los hijos pueden ser el resultado de uniones ocasionales, no estable, e inclusive, de uniones adulterinas, por lo que no demuestra la relación alegada en el libelo de la demanda.
Por esta razón, es menester que el interesado en demostrar el concubinato produzca otros medios de prueba a partir de los cuales pueda lograrse la convicción del juez acerca de la alegada unión estable, por lo que al no quedar demostrado la unión estable de hecho, en virtud, de que la actora no trajo al presente proceso pruebas que demostraran lo alegado por ésta, no debe prosperar la acción mero declarativa de unión concubinaria y en consecuencia no puede prosperar la comunidad de bienes. Así debe decidirse.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 29.492, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSANA BAEZ ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.734.323, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 23ENE2015, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesto por la referida ciudadana en contra de los ciudadanos INGRID MADELEYNI TABLANTE BAEZ, MARIA JOSE TABLANTE SARMIENTO YASENIA ANDREINA TABLANTE SARMIENTO, LIZ BRICEIIDA TABLANTE SARMIENTO CRISTINA MAGDALENA TABLANTE SARMIENTO, JOSE EMILIO TABLANTE CORONA y HELEN AIMARA TABLANTE CORONA. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa. Así se decide.-
Publíquese, remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticinco del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza Ponente, La Jueza,
MARILYN DE JESÚS COMENRES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
Expediente Nº 001294
LMP/MJC/NECE/MAM
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