REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002285
ASUNTO : XP01-R-2015-000031

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DELGE ZILHEH JUAN CARLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.984.774, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido el 14 de mayo 1979, de 35 años de edad, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Militares Mención Guardia Nacional, residenciado en la Urbanización Cerro Autana, calle II casa numero 66, hijo de Margarita Delge (F) y Padre Desconocido, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

RECURRENTE: Abogados DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno a Nivel Nacional, con competencia en materia Anti.extorsion y Secuestro, y JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DEFENSA: Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784.

VICTÍMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 06ABR2015, se recibió en su primera oportunidad el presente cuaderno de apelación, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, contentivo de RECURSO DE APELACION DE SETENCIA interpuesto por los Abogados DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno a Nivel Nacional, con competencia en materia Anti- extorsión y Secuestro, y JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 25FEB2015, y publicada su fundamentación en fecha 11MAR2015, mediante la cual se cambio la calificación jurídica del delito de EXTORSION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO GUEVARA CRUZ y HERNAN JAVIER SILVA PEÑA, imputado al ciudadano DEGEL ZILHEH JUAN CARLOS JOSE, al delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por el cual fue condenado en virtud de la admisión de hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, de la revisión del presente cuaderno de apelación se evidenció que el Tribunal A quo tramitó el mismo de conformidad al procedimiento de apelación de sentencias definitivas y encontrándonos dentro del lapso de ley para la admisibilidad del recurso y de la lectura del criterio de Sala Constitucional del Nuestro Máximo Tribunal, referido que en caso de decisión recurribles en virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, el mismo debe ser tramitado conforme al procedimiento de apelación de autos, esta Alzada en fecha 09ABR2015 ordenó la reposición de la causa al estado que se librará la respectiva notificación a la defensa, referida a la publicación de la fundamentación de la decisión impugnada.

Previo el cumplimiento de la notificación de la defensa ordenado en fecha 09ABR2015, se recibió nuevamente el asunto Nº XP01- R-2015- 000031 en fecha 19JUN2015, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, contentivo de RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto por los Abogados DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno a Nivel Nacional, con competencia en materia Anti- extorsión y Secuestro, y JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
De la revisión del presente cuaderno de apelación se evidencia que la misma se trata de la impugnación realizada por los Abogados DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno a Nivel Nacional, con competencia en materia Anti- extorsión y Secuestro, y JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 25FEB2015, y publicada su fundamentación en fecha 11MAR2015, mediante la cual se cambio la calificación jurídica del delito de EXTORSION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 99 del Código Penal, imputado al ciudadano DEGEL ZILHEH JUAN CARLOS JOSE, al delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por el cual fue condenado en virtud de la admisión de hechos en fase de juicio.

Ahora bien, en virtud que la decisión recurrida deviene por aplicación del procedimiento de admisión de hechos en la fase de juicio, esta Alzada previa revisión de los criterios encontrados, bien de Sala de Casación Penal y Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, considera acatar el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales tenemos, decisión de fecha 14AGO2008, Sentencia N° 1433, Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ; y ratificada en decisión de fecha 26MAR2013, Exp. Nº 12-0115, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el cual se establece el procedimiento de apelación en aquellas decisiones por admisión de los hechos, la cual es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, esta Sala evidencia que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1 de noviembre de 2011, tal como lo señaló tanto la parte actora como la representación del Ministerio Público, infringió el criterio vinculante sostenido por esta Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida por la defensa privada del imputado Marcos León Vivas Moreno, conforme al procedimiento de apelación de sentencias de conformidad con lo previsto en el artículo 451 eiusdem, siendo que la decisión recurrida se trataba de una decisión incidental o interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, vulnerando con tal proceder no sólo como ya se dijo el criterio vinculante de esta Sala sino además los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por la accionante…”. (Subrayado de la Corte)

Por consiguiente, aquellas sentencias condenatorias que se dicten por el procedimiento especial por admisión de los hechos y antes del debate oral, deben ser tramitadas conforme a los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que se encuentran contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, correspondiente a la apelación de autos.

DE LA ADMISIBILIDAD:
Resuelto lo anterior corresponde observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos de la siguiente manera:

A) DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por los profesionales del derecho, Abogados DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno a Nivel Nacional, con competencia en materia Anti- extorsión y Secuestro, y JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión emanada por el Tribunal A- quo, mediante la cual cambio la calificación jurídica del delito de EXTORSION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO GUEVARA CRUZ y HERNAN JAVIER SILVA PEÑA, imputado al ciudadano DEGEL ZILHEH JUAN CARLOS JOSE, al delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por el cual fue condenado en virtud de la admisión de hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y la multa del 50% de la cantidad de ciento cuarenta mil (140.000) el cual fue la cantidad estipulada para ordenar el descargo de las gandolas.

Respecto de los medios de impugnación que establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de apertura al juicio oral y publico del ciudadano DEGEL ZILHEH JUAN CARLOS JOSE, celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal en fecha 25FEB2015, fue el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y, quien a su vez interpone la presente actividad recursiva en conjunto con el Abogado DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCIA, quien obstenta su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno a Nivel Nacional, con competencia en materia Anti- extorsión y Secuestro, y por cuanto ambos tienen la facultad de ejercer la acción penal en nombre del Estado, poseen legitimidad para recurrir de la decisión dictada en fecha 25FEB2015, y fundamentada en fecha 11MAR2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en la causa Nº XP01-P-2014-002285, seguida al ciudadano DEGEL ZILHEH JUAN CARLOS JOSE, antes identificado.

Verificado el presente recurso, se constata que los Abogados DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno a Nivel Nacional, con competencia en materia Anti- extorsión y Secuestro, y JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.

B) DE LA TEMPESTIVIDAD: Es importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, causa N° 00- 3112, mediante el cual indica que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes.

Indicado previamente cual es el procedimiento aplicable en el caso de marras según el criterio jurisprudencial, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, el requisito sine qua non, es que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación.

Ahora bien, observa esta Alzada que la audiencia de apertura del juicio oral y público en la causa seguida al acusado DEGEL ZILHEH JUAN CARLOS, fue en fecha 25FEB2015, oportunidad en la cual el acusado admitió los hechos y el juez dictó la parte dispositiva de la decisión, siendo publicada el texto integro de la sentencia en fecha 11MAR2015, de lo cual se evidencia transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del computo de días de despacho emitido por la Secretaria del Tribunal de la recurrida, que riela al folio (50) del presente cuaderno de apelación, incumplimiendo de esta manera lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose librar las respectivas notificaciones a las partes. De este modo, se evidencia que la última de las notificaciones practicadas tiene fecha 20ABR2015, teniendo las parte cinco (05) días de despacho para interponer el medio de impugnación, en consecuencia verificado el computo de días de despacho transcurridos, desde la fecha de la última boleta practicada, a saber, 20ABR2015 hasta la interposición del presente recurso, a saber, 23ABR2015, transcurrieron tres (03) días de despacho, lo que significa que la apelación es tempestiva.

C) DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa esta Alzada, que los recurrentes expresan en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 25FEB2015 y publicada su fundamentación en fecha 11MAR2015, mediante el cual se cambio la calificación jurídica del delito de EXTORSION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO GUEVARA CRUZ y HERNAN JAVIER SILVA PEÑA, imputado al ciudadano DEGEL ZILHEH JUAN CARLOS JOSE, al delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por el cual fue condenado en virtud de la admisión de hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y la multa del 50% de la cantidad de ciento cuarenta mil (140.000) el cual fue la cantidad estipulada para ordenar el descargo de las gandolas; por considerar que tal decisión le causa un gravamen irreparable, razón por la que fundamenta la impugnación en conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando quienes acá suscriben, que la decisión es impugnable a tenor de lo dispuesto en conformidad con lo señalado al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno a Nivel Nacional, con competencia en materia Anti- extorsión y Secuestro, y JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25FEB2015, y publicada la fundamentación en fecha 11MAR2015, de conformidad a lo establecido en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno a Nivel Nacional, con competencia en materia Anti- extorsión y Secuestro, y JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 25FEB2015 y publicada su fundamentación en fecha 11MAR2015, mediante la cual se cambio la calificación jurídica del delito de EXTORSION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO GUEVARA CRUZ y HERNAN JAVIER SILVA PEÑA, imputado al ciudadano DEGEL ZILHEH JUAN CARLOS JOSE, al delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por el cual fue condenado en virtud de la admisión de hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y la multa del 50% de la cantidad de ciento cuarenta mil (140.000) el cual fue la cantidad estipulada para ordenar el descargo de las gandolas, tal como consta en el asunto N° XP01- P- 2015- 002285 (nomenclatura del Tribunal A quo). SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictará decisión en el lapso de la indicada norma.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza La Jueza y Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NECE/MAM/bm.-
EXP. XP01-R-2015-000031