REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001769
ASUNTO EN TRÁMITE : XP01-R-2015-000081

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MARCOS ANTONIO FUENTES TORO, titular de la cédula de identidad Nº 15.819.188, de nacionalidad venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, natural de Maracay estado Aragua, residenciado actualmente en la calle vía la esperanza del sector morichal, casa sin número, fabricada de láminas de zinc de color verde, puerto ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas.

RECURRENTE: IVONNE ANDREA MARTINEZ SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público.

DEFENSA: Publica Cuarta Penal Ordinario ABG. BETZABE SANCHEZ.

VICTIMA: CARMEN MARIA JIMENEZ.

DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19JUN2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000081, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. IVONNE ANDREA MARTINEZ SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 19MAR2015, y fundamentada en fecha 26MAR2015, por el referido Tribunal, mediante la cual DESESTIMA LA ACUSACIÓN Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO FUENTES TORO, titular de la cedula de identidad Nº 26.083.176, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA GUTIERREZ. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:



CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
A los efectos a que haya lugar, se hace constar que para la resolución del presente asunto, este tribunal tuvo a la vista el expediente principal XP01-P-2015-001769, ello en virtud de la inoperatividad de las fotocopiadoras existentes en esta sede judicial, el cual fue devuelto luego de su revisión, análisis y estudio para emitir la presente decisión, atendiendo que la presente debe oírse en un solo efecto, por lo tanto no suspende el curso de la causa.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE Y SU FUNDAMENTO:
En cuanto al procedimiento aplicable es necesario destacar que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…El Ministerio Público o la víctima, aún cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento…”

Al respecto la Sala de Casación Penal en su decisión No. 535 del 11 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expuso que "A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal".

En atención y con fundamento al antes referido criterio jurisprudencial, esta alzada venía tramitando las decisiones que decretan el sobreseimiento conforme a la apelación de Sentencias Definitivas a que se contrae el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante en fecha 15 de Julio de 2013, en el expediente 2013-0140 (publicado en la pagina web el 16 de Julio de 2013) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuanto al procedimiento aplicable en las apelaciones contra las decisiones que decreten el Sobreseimiento, consideró que el procedimiento aplicable es el de apelación de autos y no el de apelación de sentencia y al respecto estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.
Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)
Finalmente, esta Sala estima conveniente hacer un exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo consideren la doctrina expuesta en el presente fallo (…)”.

En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, y visto que la presente apelación se refiere a la apelación en contra de un decreto de SOBRESEIMIENTO se tramitara conforme a las disposiciones que rigen la apelación de autos a que se contrae el artículo 439, 440, 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se acordó el cambio de criterio en fecha 22SEP2014, en el asunto Nº XP01-R-2014-000056. Así se establece.

A) DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho IVONNE ANDREA MARTINEZ, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su inconformidad con el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA, seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO FUENTES TORO, antes identificado.
Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la Audiencia Preliminar fue Ivonne Martínez, quien a su vez ostenta su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena en materia de Derechos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien interpone la presente actividad recursiva, es por lo que en consecuencia posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.-
B) DE LA TEMPESTIVIDAD:
De las disposiciones legales transcritas, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en las condiciones de tiempo establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, también señalan que el recurso de apelación ejercido contra las decisiones en el caso de Apelaciones de Autos, deberá ser interpuesto dentro del término de tres (03) días contados a partir de la notificación del fallo, por ante el Tribunal que la pronunció; es decir, que en cuanto a las condiciones de tiempo para ejercer el recurso de apelación de auto, tenemos que debe realizarse dentro del lapso de tres días, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia .

Así en sintonía con el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 15 de Enero de 2008, sentencia Nº 059 con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, en el que se estableció que los lapsos para el ejercicio de los diversos medios recursivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debe computarse por día hábiles y no continuos. Con lo que queda establecido que los tres días a que se contrae el artículo 111 de la Ley Especial, deben computarse por días hábiles, entendiéndose por tal, aquellos en los que el tribunal dio despacho.
Por otra parte, de conformidad con la sentencia Nº 1268 de fecha 14-08-2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció: “Omissis…que en los procedimientos especiales de violencia, el lapso de Tres (03) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…omissis…””

En tal sentido, en el presente caso se observa, que la parte recurrente manifestó en la audiencia preliminar su voluntad de impugnar la decisión que decreto la desestimación de la acusación fiscal, el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO FUENTES TORO, antes identificado, y la libertad del mismo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa que el Tribunal A quo fundamento su decisión en fecha 26 de Mayo del 2015, librando boletas de notificación a las partes, constando la última resulta el día 01JUN2015, sin embargo, se observa que el día 03 de Junio del 2015, la parte recurrente fundamentó su recurso interpuesto en la audiencia preliminar, lo cual hizo el segundo día del lapso establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la sentencia Nº 1268 de fecha 14-08-2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, considerándose tempestiva. Así se decide.

Se deja constancia, de igual forma que fue emplazada la defensa pública quien contesto en fecha 10JUN2015.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD:
En el caso de autos los motivos de la apelación lo constituye el señalado en los numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: “5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sena declaradas inimpugnables por este código.”
Los motivos de la denuncia quedó delimitada de la siguiente manera, según se desprende del escrito de apelación no se realizo estudio de los hechos, para determinar la decisión de desestimación y por ende el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO FUENTES TORO, por lo considera que tal decisión le causa un gravamen irreparable.
De lo antes indicado, se observan que la denuncia contenida en el presente asunto, es subsumible en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte entrara a conocer el recurso y verificarlo por el motivo de la norma in comento, procediendo en consecuencia a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. IVONNE ANDREA MARTINEZ SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 19MAR2015, y fundamentada en fecha 26MAR2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por IVONNE ANDREA MARTINEZ SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 19MAR2015, y fundamentada en fecha 26MAR2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual DESESTIMA LA ACUSACIÓN Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO FUENTES TORO, titular de la cedula de identidad Nº 26.083.176, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA GUTIERREZ. SEGUNDO: La actividad recursiva se decidirá dentro del plazo señalado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, norma a la cual remite la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y remítase déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza y Ponente, La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NECDE/MAM/lbc.-
EXP. XP01-R-2015-000081.-