REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002620
ASUNTO : XP01-R-2015-000085


JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADOS: WALERNY JOSUE RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.327.794.

RECURRENTE: Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, Inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 93.784.

FISCALIA: DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: EXTORSION AGRAVADA.

VICTIMA: RUBEN DARIO HERRERA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 19 de Junio de 2015, las presentes actuaciones, contentiva de la actividad recursiva interpuesta por la abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, actuando en su condición de Defensora Privada del imputado de autos WALERNY JOSE RANGEL CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA prevista y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de RUBEN DARIO HERRERA, contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 09 de mayo de 2015 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y debidamente fundamentada en fecha 11 de mayo de 2015, quedando asignada la presente ponencia a la Juez Luzmila Yanitza Mejías Peña, quien con tal carácter suscribe la presente.

Estando en la oportunidad señalada en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
De la revisión del presente asunto, se evidencia que la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, antes identificada, actuando en su condición de defensora del imputado WALERNY JOSE RANGEL CHIRINOS, apela de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas dictada con motivo de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 09 de mayo de 2015, en virtud de la materialización de la orden de aprehensión dictada en contra del referido imputado por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA prevista y sancionado en el artículo16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4, en virtud de la ratificación del decreto de la medida judicial privativa de la libertad en contra del referido imputado.
Delimitado el motivo de apelación, previamente deben observarse las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, fue debidamente juramentada en fecha …., como defensora del imputado de autos en razón de ello ostenta la condición de defensora del imputado y con tal carácter obra en la presente.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que la recurrente, se encuentra debidamente acreditada en autos tal como se evidencia del Acta de Juramentación de fecha 09 de mayo de 2015, que riela al folio 20 del asunto XP01-P-2015-002620, así mismo consta su intervención en la audiencia de presentación, en la cual intervino en su condición de defensora privada. Por lo que en consecuencia, posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 11/05/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa seguida al ciudadano WALERNY JOSE RANGEL CHIRINOS.

Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación se desprende que el recurrente, fundamenta la presente actividad recursiva en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal referido a “ las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

En el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido por considerar que no están satisfechos los presupuestos para su procedencia.
Es evidente que el auto que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es apelable a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que la apelación no suspende la ejecución de la medida, en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a las decisiones recurribles, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Omisssis…”

En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone en referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables. Es evidente que la decisión que decreto la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD a los imputados de autos, es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Al respecto el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación de autos se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Ahora bien, de las actuaciones cursantes al presente expediente, se evidencia que la audiencia de presentación de imputado, se celebro el 09 de mayo de 2015, con motivo de la materialización de una orden de aprehensión decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de mayo de 2015, en el asunto XP01-P-2015-002470. Así mismo consta que la decisión fue fundamentada el 11 de mayo de 2015, es decir fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que motivo la notificación de las partes para la apertura del lapso de apelación. También se evidencia que la última de dichas notificaciones se practico el 27 de mayo de 2015. (generándose un retardo procesal no sólo en la publicación de los fundamentos de la decisión sino en la practica de los actos de comunicación así como en las consignaciones, lo que no puede justificarse bajo ningún concepto y ello debe ser así por que se perjudica a los justiciables y por que se encuentra involucrado el derecho de la libertad).

Tenemos que el recurso de apelación fue ejercido en fecha 01 de junio de 2015, y según se evidencia del cómputo de días de despacho, desde la última notificación practicada el 27/05/2015, (fecha a partir de la cual se apertura el lapso para apelar), trascurrieron los siguientes días de despacho 28 de mayo y 01 de junio, es decir dos días de despacho, en consecuencia, la misma resulta tempestiva.

Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto EDITA FRONTADO JIMENEZ, actuando en su condición de Defensora Privada del imputado de autos WALERNY JOSE RANGEL CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA prevista y sancionado en el artículo16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de RUBEN DARIO HERRERA, contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 09 de mayo de 2015 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y debidamente fundamentada en fecha 11 de mayo de 2015. SEGUNDO: Por cuanto el motivo de la apelación lo constituye el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, la decisión que habrá de resolver el fondo del asunto se dictará en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de junio del Año Dos Mil Quince (2015).
Jueza Presidenta y Ponente


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza, La Jueza,



MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NECE/MAM/lymp