REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001787
ASUNTO : XP01-R-2015-000072

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO CARIBAN ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.437.043.
RECURRENTE: Abogada REUSSIR FIGUEREDO, Defensora Pública Auxiliar (E) de la Defensoría Sexta Penal adscrita a la Unidad de Pública del Estado Amazonas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CARMEN ZULAYMA GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con Competencia Plena.
VICTIMA: FAVIANNY CORREA.
DELITOS: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 246 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 22 de Junio de 2015, las presentes actuaciones, contentiva de la actividad recursiva interpuesta por la abogado REUSSIR FIGUEREDO, actuando en su condición de Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas en representación del imputado de autos JOSE GREGORIO CARIBAN ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 246 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de FAVIANNY CORREA, contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 23 de marzo de 2015 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y debidamente fundamentada en fecha 23 de marzo de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de la Libertad en contra del referido imputado, decisión con la cual manifiesta su disconformidad la recurrente, quedando asignada la presente ponencia a la Juez LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Según se evidencia de las actuaciones que conforman la presente actividad recursiva, la defensora del imputado JOSÉ GREGORIO CARIBAN ACOSTA, en su escrito recursivo señalo:




“…De conformidad con el artículo 439 numeral 4° la Norma Penal Adjetiva antes mencionada en Concordancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos del año 1948, adoptado por la Asamblea Nacional de la ONU artículo 8 y de las reglas minimas de las Naciones Unidad sobre Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio)
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Tratándose la sentencia impugnada de una sentencia interlocutoria que no pone fin al procedimiento, la misma debe ser tramitada bajo el procedimiento de Apelación de autos regulados en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y estando en la oportunidad señalada en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
De la revisión del presente asunto, se evidencia que la recurrente, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, manifiesta su disconformidad en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas dictada con motivo de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 23 de marzo de 2015 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual decretó la extrema medida de coerción personal por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 246 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de FAVIANNY CORREA, actividad recursiva ejercida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ratificación del decreto de la medida judicial privativa de la libertad en contra del referido imputado.
De la Tramitación: Antes de emitir cualquier pronunciamiento, resulta de superlativa importancia motivo por el cual no se puede inadvertir, el retardo en el cual incurre el tribunal de la recurrida en la tramitación y remisión del presente asunto a este tribunal, lo que evidentemente violenta el debido proceso y pone en tela de juicio el postulado constitucional inserto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pregona y propugna una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles, retardo que deviene en perjuicio de los justiciables, toda vez que desde el momento de la interposición de dicho recurso el 08 de Mayo de 2014 (no es sino hasta el 18 de mayo de 2015, cuando se dicta el auto de entrada) hasta la remisión del asunto a esta alzada en fecha 16 de junio de 2015.
Interpuesto el recurso en fecha 08/05/2015, no es sino hasta el 18/05/2015 cuando se libran las boletas de emplazamiento y siendo que no constaba en autos la dirección de la víctima, se acordó el emplazamiento personal de esta, cuando lo procedente era la publicación en cartelera conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia una demora en la remisión del presente asunto a este tribunal, agravándose la situación por el hecho de que la presente actividad recursiva lo constituye el decreto de la extrema medida de coerción personal, lo cual parece no llamar la atención del tribunal, situación que viene pasando de manera reiterada en la tramitación de los recursos que debe conocer esta Corte de Apelaciones y como consecuencia de ello se produce la acumulación excesiva de causas que repercute en el trabajo que debe desempeñar este tribunal en beneficio de una recta, oportuna y expedita administración de justicia, lo que ha motivado que se hagan reiterados llamados de atención al tribunal de instancia, los cuales han sido inadvertidos y considerados de poca relevancia por quienes integran el tribunal, entiéndase, juez, secretario y alguacil, toda vez que se mantiene el retraso en la tramitación de los recursos de apelaciones, no obstante observada la falta de diligencia en dicha tramitación no desistiremos en nuestro afán por lograr el respeto al cumplimiento de los tramites de ley a costa de parecer exacerbados en nuestro legitimo afán.
Razones estas por las cuales resulta oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el asunto 05-0718, el 29 de julio de 2005, señalo:

“(…) pues es el Juez el director del proceso y se encuentra llamado a procurar que se cumplan los lapsos de ley y se respeten los derechos fundamentales de las partes, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
(…) En efecto, es oportuna la ocasión para advertir a los jueces, en especial a aquellos con competencia en materia penal, debido a la importancia de los derechos involucrados, que al atribuirle la ley el papel de directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar como la privativa de la libertad.”

En atención a ello, y por cuanto no es la primera vez que este tribunal observa retardo en la tramitación de los recursos de apelaciones por parte de los tribunales de instancia, es por lo que se acuerda EXHORTAR al Juez Tercero de Control, por ante el cual se tramito el presente recurso para que de cumplimiento a los lapsos de ley y para que en lo sucesivo evite dilaciones como las observadas en el presente caso, toda vez que ello va en detrimento de los justiciables y contradice lo preceptuado en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual deberá evitar incurrir injustificadamente en retardo procesal, lo cual causa indefensión a las partes, perjudicando el buen funcionamiento del poder judicial y la imagen del Poder Judicial.

De la Decisión sobre la ADMISIBILIDAD: Indicado lo anterior y delimitado el motivo de apelación, previamente deben observarse las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que la aprehensión del imputado se practico en fecha 21 de marzo de 2015, siendo presentado ante el tribunal en fecha 23/03/2015 y en la misma fecha se celebró la audiencia de presentación de imputados pro ante el Tribunal de la recurrida. Así mismo, constata que al folio 32 de la asunto principal XP01-P-2015-001787, riela acta de juramentación de los abogados JORGE HUMBERTO VILLANUEVA y LINDOLFO ANTONIO MEDINA, como defensores de confianza del imputado JOSE GREGORIO CARIBAN ACOSTA, quienes a su vez fueron los abogados que comparecieron a la audiencia de presentación.

Posteriormente en fecha 31/03/2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito suscrito por el imputado de autos, mediante el cual manifiesta su voluntad de revocar a su abogado privado, solicitando la designación de un defensor público, siendo recibido por el secretario del tribunal el 06/04/2015 y sustanciado por la recurrida en fecha 10/04/2015 a cuyo efecto se libró oficio a la Coordinación de la Defensa para la designación de un defensor público, se evidencia que el tribunal no notificó la revocatoria a la defensa privada.

De las actas se constata que en fecha 15/04/2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito suscrito por el imputado de autos, mediante el cual revoca a su abogado privado Humberto Villanueva y designa al abogado VICENTE ANNITO.

De igual manera se constata que en fecha 16/04/2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito suscrito por la abogada REUSSIR FIGUEREDO, actuando con la condición de defensora Pública Auxiliar Sexto Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en el cual señala que: “en fecha 15/04/2015, le fue asignada por la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Amazonas, el asunto XP01-P-2015-001787, seguido al ciudadano JOSE GREGORIO CARIBAN, en tal sentido acepto la defensa”

Luego en fecha 22/04/2015, el tribunal providencia la solicitud del imputado, imponiendo la carga de comparecer (sin previa notificación) al abogado designado VICENTE ANNITO, quien es debidamente juramentado en fecha 28 de abril de 2014 (ver folio 78 de la pieza I).

El nombramiento por el imputado del defensor privado VICENTE ANNITO (realizado en fecha 15/04/2015), produce los efectos establecidos en el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la defensora pública y parte recurrente, que nos es otro que hacer cesar en sus funciones al defensor público que venia ejerciendo dichas funciones a partir de dicha juramentación de fecha 28/04/2015.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”

En consecuencia y previa las consideraciones de hecho realizadas, la defensora pública REUSSIR FIGUEREDO y parte recurrente cesó en sus funciones en fecha 28/04/2015, con la juramentación del defensor privado VICENTE ANNITO, siendo ejercido el presente recurso de apelación en fecha 08 de Mayo de 2015, cuando ya no ostentaba la condición de defensora del imputado de autos, en consecuencia carece de la legitimación necesaria para interponer la presente actividad recursiva, es por lo que conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debe declararse INADMISIBLE.

Además de la falta de legitimación en el caso de marras subsiste otra causa de inadmisibilidad, la cual guarda relación con la TEMPESTIVIDAD: Al respecto el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación de autos se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. La audiencia que motiva la presente se celebró el 23/03/2015 y en la misma fecha se fundamento, lo que significa que el lapso se apelación trascurrió de la siguiente manera: inició el 24, 25, 26, 27 de marzo de 2015 y culmino el 6 de abril de 2015, según se evidencia del cómputo de días de despacho. Es decir que cuando la presente actividad recursiva fue interpuesta habían transcurrido 27 días de despacho, lo que hace que la presente resulte extemporánea por tardía. Así se declara.

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones, constata que la recurrente no tiene legitimidad, que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso lo que impide el conocimiento de la presente por este tribunal al faltar dos de los presupuesto procesales del presente recurso de apelación no obstante que la decisión recurrida ES IMPUGNABLE, pero al quedar evidenciada la extemporaneidad en su interposición y la falta de legitimación de la recurrente, es por lo que el presente recurso de apelación, al no reunir de manera concurrente los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 427, 428 del Código Orgánico Procesal Penal resulta INADMISIBLE y en efecto así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada REUSSIR FIGUEREDO, actuando en su condición de Defensora Publica Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas en representación del imputado de autos JOSE GREGORIO CARIBAN ACOSTA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 246 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de FAVIANNY CORREA, contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 23 de marzo de 2015 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y debidamente fundamentada en fecha 23 de marzo de 2015, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de la Libertad en contra del referido imputado en el asunto XP01-P-2015-00001787.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015).
Jueza Presidenta y Ponente,



LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA




La Jueza, La Jueza,




MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NECE/MAMC/lymp.-