REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002325
ASUNTO : XP01-R-2015-000061

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DAVID FRANCISCO SULVARAN DEREMARE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.721.376, de 21 años de edad, hijo de INEZ DENEMARE (v) y de MANUEL SULVARAN (v), residenciado en la Urb. Ruiz Pineda, Calle Principal, Casa N° 6 cerca de la antigua bloqueara el mango verde de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

RECURRENTE: NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarto en Materia Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas.

FISCALIA: Abogado RAÚL CEDEÑO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con competencia plena de la circunscripción judicial del estado Amazonas.

DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: HARRISON CRUZ

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de mayo de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el Abg. NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarto en Materia Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 19ABR2015, fundamentada en fecha 22ABR2015, mediante la cual decretó Con Lugar la solicitud Fiscal en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DAVID FRANCISCO SULVARAN DEREMARE, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HARRISON CRUZ, según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Jueza MARILYN COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 21ABR2015, el Abg. NERIO MORENO, ejerció recurso de apelación en contra de decisión emitida por el Tribunal A quo, en fecha 19ABR2015, fundamentada en fecha 22ABR2015, mediante la cual decretó Con Lugar la solicitud Fiscal en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DAVID FRANCISCO SULVARAN DEREMARE.


Indicando lo anterior corresponde emitir el pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la presente actividad recursiva, y al efecto, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

a) DE LA LEGITIMACION:

En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente de autos, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 424 de la norma adjetiva penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 ejusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Vemos que el artículo 428 en su literal “A” ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo. Es así como de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que quien recurre es la Defensor Publico Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de defensa Publica del estado Amazonas, en consecuencia tiene la condición de parte en el presente asunto y puede recurrir al poseer la legitimación para ello conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

b) DE LA TEMPESTIVIDAD:

Se evidencia que en fecha 21 de Abril del 2015, el Abg. NERIO MORENO, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y actuando en este acto como defensor del ciudadano DAVID FRANCISCO SULVARAN DEREMARE, interpuso recurso de apelación, constatando ésta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 19ABR2015 y fundamentada en fecha 22ABR2015, siendo interpuesta la apelación en fecha 21ABR2015, por lo que de acuerdo al cómputo realizado por la secretaria del Tribunal A-quo, que riela al folio Nº 21 del cuaderno de apelación de auto, por lo que se evidencia que la ultima notificación de las partes fue en fecha 29ABR2015, el derecho para apelar a la parte nació en 30ABR2015, de lo que se aprecia que el defensor fundamentó su apelación el 21ABR2015, es decir, antes de la fundamentación, en consecuencia se considera ejercido es decir, antes del nacimiento del lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta tempestivo por haber sido interpuesto de manera anticipada ilico modo. Así se decide.

DE LA IMPUGNABILIDAD:

De la lectura del escrito de apelación se desprende por el Abg. NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, fundamentó el recurso de apelación en el numeras 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que da cumplimiento a la carga procesal de señalar los motivos con lo que queda delimitado el recurso, impugnación que se subsumen en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis…;
2. Omissis…,
3. Omissis…;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.


En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone el referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables a la parte recurrente. Es evidente que la decisión hoy impugnada a criterio de la Defensa Pública Quinta Penal, le resulta desfavorable y en consecuencia, es recurrible en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, ahora bien, en cuanto al presunto gravamen irreparable invocado por la defensa y establecido en el numeral 5 de la norma in comento, considera esta Corte de Apelaciones inadmisible la apelación por este motivo, por cuanto la decisión recurrida es de carácter provisional pudiendo ser modificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en cualquier momento, por lo tanto no puede causar gravamen irreparable, en consecuencia se verificara en la decisión solo lo relativo al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

“…Artículo 437….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”


Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”


De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte conforme lo antes indicado, constata que el recurrente tiene legitimidad, apeló de una decisión que en su opinión le resulta desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativa al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano DAVID FRANCISCO SULVARAN DEREMARE, antes identificado, ahora bien en cuanto al presunto gravamen irreparable alegado por el recurrente se declara INADMISIBLE, por ser la decisión apelada de carácter provisional y por ende resulta PARCIALMENTE ADMISIBLE en atención a ello, para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que los plazos para la decisión se reducirán a la mitad. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el Abogado NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarto en Materia Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 19ABR2015, fundamentada en fecha 22ABR2015, mediante la cual decretó Con Lugar la solicitud Fiscal en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DAVID FRANCISCO SULVARAN DEREMARE, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HARRISON CRUZ; en consecuencia se ADMITE y entrara a verificar en la decisión en lo referido al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando INADMISIBLE la apelación en lo referido al presunto gravamen irreparable, por ser la decisión apeldada de carácter provisional.

Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso indicado en el tercer aparte de la indicada norma. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



La Jueza Presidente,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


La Jueza y Ponente,



MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


La Secretaria,



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. antecede.

La Secretaria,











LMP/NCE/MAJC/mamc.-
N° XP01-R-2015-000061