REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001980
ASUNTO EN TRAMITE : XP01-P-2015-000050
ASUNTO ACUMULADO : XP01-P-2015-000075

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADAS: GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO, titular de la cedula de identidad Nº 26.013.332. De 19 años de edad, fecha de nacimiento, 08.02.1996, hija de Glenis Arvelo (v) Luís López (v) residenciada en el barrio monte bello, el campito al final. Al lado de la bodega ventura, casa color verde turquesa con blanco del Municipio Atures del estado Amazonas.

SEIMAR NEGREIDA MENARE YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.690, de 20 años de edad. Fecha de nacimiento 13-09-1994. Hija de Nina Yavinape (v) y Sergio Menare (v), residenciada en monte bello, sector el campito, calle principal, casa color blanco con rojo, del Municipio Atures del estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogado OMAR ESPAÑA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.895.

FISCALIA: Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DELITO: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02JUN2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-00050, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. OMAR ESPAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.985, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO y SEIMAR NEGREIDA MENARE YAVINAPE, antes identificadas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05ABR2015, fundamentada en fecha 05ABR2015. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza LUZMILA MEJÍAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05ABR2015, fundamentada en fecha 05ABR2015, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

A) DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho OMAR ESPAÑA, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A- quo, mediante la cual decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad de las ciudadanas GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO y SEIMAR NEGREIDA MENARE YAVINAPE, antes identificadas
Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la Audiencia de Presentación de las ciudadanas GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO y SEIMAR NEGREIDA MENARE YAVINAPE, antes identificadas, y quien a su vez recurre de la mencionada decisión es el abogado OMAR ESPAÑA; ahora bien, de la revisión realizada a las actas de la causa principal Nº XP01-P-2015-001980, la cual se tuvo a la vista para la admisibilidad del presente asunto, esta Corte observa que el abogado OMAR ESPAÑA, fue revocado por la ciudadana SEIMAR NEGREIDA MENARE YAVINAPE, en fecha 08ABR2015, siendo interpuesta la actividad recursiva en fecha 10ABR2015, por lo que se constata que el mencionado abogado posee legitimación para recurrir en Alzada únicamente en cuanto a la ciudadana GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO. Así se decide.-

b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 10ABR2015, el profesional del derecho OMAR ESPAÑA, antes identificado, consignó escrito contentivo de Recurso de Apelación de Autos, constatando esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 05ABR2015 y es publicada en fecha 05ABR2015; verificando éste órgano jurisdiccional que se libraron las correspondientes boletas de notificación en fecha 06MAY2015, siendo notificada la defensa pública en fecha 18MAY2015, por lo que se evidencia que el derecho para apelar nació en fecha 19MAY2015, inclusive, es decir, al día siguiente de su notificación, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 11MAY2015, antes de su notificación, es decir, antes del nacimiento del lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta tempestivo por haber sido interpuesto de manera anticipada ilico modo. Así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia de Presentación de en fecha 05ABR2015, y ejerció el recurso de apelación en fecha 10ABR2015, de la lectura del escrito de apelación esta Corte infiere que el recurrente impugna la Privación de Libertad de su defendida, lo que se entiende que aunque no menciona el articulo por el cual se motiva la apelación, se entiende que puede encuadrarse con el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,


Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

“…Artículo 428…”La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”


Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Así se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se decretó la privativa judicial preventiva de libertad a la i8mputada de autos, lo que se verificará en la oportunidad de resolver la presente actividad recursiva. En atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos.

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación ejercido por el Abg. OMAR ESPAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.985, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO, antes identificada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05ABR2015, fundamentada en fecha 05ABR2015. Así mismo Por cuanto se constata que en esta misma fecha se admitió el Recurso de Apelación Nº XP01-R-2015-000075, contentiva de Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Publica Sexta (E) y defensora de los ciudadanos LEONEL ALBERTO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.018.949, JUAN BAUDILIO BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.899, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05ABR2015, fundamentada en la misma fecha, por los mismos hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de delitos conexos, en concordancia con los artículos 75 y 76 ejusdem, a los fines de preservar la unidad del proceso y evitar decisiones contradictorias, se ordena la ACUMULACION del asunto Nº XP01-R-2015-000075 al XP01-R-2015-000050, quedando este ultimo en estado de tramite por ser el primero en ser recibido en esta Corte de Apelaciones, por otra parte la ponencia de la causa corresponderá a la Jueza Luzmila Yanitza Peña. Así se Decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. OMAR ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.564.996 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.985, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO, titular de la Cédula de Identidad números V-26.013.332, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05ABR2015, fundamentada en fecha 05ABR2015, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a que se decretó medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO, antes identificada, por estar incursa en la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el artículo 163 1° y 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: En virtud que la actividad recursiva se fundamenta en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta alzada decidirá dentro del plazo señalado en el tercer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal indicada. TERCERO: Así mismo Por cuanto se constata que en esta misma fecha se admitió el Recurso de Apelación Nº XP01-R-2015-000075, contentiva de Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Publica Sexta (E) y defensora de los ciudadanos LEONEL ALBERTO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.018.949, JUAN BAUDILIO BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.437.899, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05ABR2015, fundamentada en la misma fecha, por los mismos hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de delitos conexos, en concordancia con los artículos 75 y 76 ejusdem, a los fines de preservar la unidad del proceso y evitar decisiones contradictorias, se ordena la ACUMULACION del asunto Nº XP01-R-2015-000075 al XP01-R-2015-000050, quedando este ultimo en estado de tramite por ser el primero en ser recibido en esta Corte de Apelaciones, por otra parte la ponencia de la causa corresponderá a la Jueza Luzmila Yanitza Peña. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta y Ponente,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NECE/MAM/lbc.-
EXP. XP01-R-2015-000050.-