REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2014-002247
ASUNTO : XP01-R-2015-000076

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano DANIEL ARTURO GONZALEZ CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.949.808, venezolano, perteneciente a la etnia Yekuana, natural de la población la Esmeralda, Municipio Alto Orinoco Estado Amazonas, de profesión u oficio Obrero de la Gobernación del Estado Amazonas, residenciado en el Escondido I, sector el Morichal, casa s/N de color Azul claro, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogada ANAYIBE MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.854.

FISCALIA: Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Amazonas.

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.4 concatenado con el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

VICTIMA: BETTY BEATRIZ CORREA BRICE

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Junio de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, signado con el numero XP01-R-2015-000076, interpuesto en fecha 12 de Mayo de 2015, por la Abogada ANAYIBE MOGOLLON, actuando en su condición de Defensora Privada del imputado de autos, DANIEL ARTURO GONZALEZ CONDE GUACHUPIRO, a quien se le sigue la causa número XP01-P-2014-002247, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.4 concatenado con el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETTY BEATRIZ CORREA BRICE, mediante el cual pretende impugnar el auto de fecha 04 de mayo de 2014, en la que el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Amazonas, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 12 de mayo de 2015, en virtud de la presentación de la acusación Fiscal en fecha 29/04/2015. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, esta Alzada lo hace conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Auto de fecha 04 de Mayo de 2015, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis…Visto el escrito de acusación de fecha 29ABR2015, presentado por el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, mediante el cual presenta a este Juzgado Primero de Control, en la causa seguida al ciudadano DANIEL ARTURO GONZALEZ CONDE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.404, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.4 concatenado con el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETTY BEATRIZ CORREA BRICE. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal fija para el día 12 DE MAYO DE 2015, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa penal. Líbrese lo conducente...Omissis…”


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de Mayo de 2015, la Abogada ANAYIBE MOGOLLON, actuando en su condición de Defensora Privada del imputado de autos, presentó escrito por ante la URDD de este Circuito Judicial, evidenciándose lo siguiente:

“…Omissis… Quien suscribe, Abogada ANAYIBE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.603 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo el Nº 34.854,como defensora privada penal del ciudadano DANIEL ARTURO GONZALEZ CONDE, venezolano, de la etnia Yekuana, natural de la población de la esmeralda, Municipio del alto Orinoco del Estado Amazonas, nacido el 27 de septiembre de 1974, con edad de 39 años, de profesión u oficio obrero de la Gobernación del estado Amazonas (Ex funcionario de la policía del estado), titular de la cedula de identidad Nº V- 12.628.404, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.4 concatenado con el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETTY BRICE CORREA; de la causa que se le sigue del asunto Principal Nº XP01-P-2014-0002247, llevado por ese despacho, ante usted muy respetuosamente nos dirigimos, con el propósito de interponer el Recurso de Apelación de Auto de la boleta de citación de fecha 04 de mayo de 2015, acordó fijar el día 12 de mayo de 2015, a las 09:00a.m., la AUDIENCIA PRELIMINAR de ese digno despacho, recibido el día 07 de mayo del 2015 a las 9:31 a.m., de conformidad con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: Previamente, en fecha 29 de agosto de 2014, en audiencia preliminar decide en el Acta de esta audiencia en su dispositivo de la Juez a-quo, la decreta: (…)
Ahora bien, ciudadana juez, de lo antes expuesto, si la fiscalia Primera del Ministerio Público no ha consignado el escrito de Actos Conclusivos de la Acusación en contra de mi defendido, motivado a la previa decisión de fecha 06 de octubre de 2014, aunque previamente se revisó el día 08-05-2015, el expediente, para tener la oportunidad esta defensa presentar el escrito de la contestación, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Al preguntarse que fijaron 9-06-2015, la prueba anticipada para que comparezca la victima, a ¡que se debe esta fecha nueva y adelantada (12-05-2015)?
En consecuencia, le esta causando un gravamen irreparable a mi defendido, motivado que están incurriendo una violación grave en los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, es decir el incumplimiento de deberes procesales establecidos en la Constitución y la Ley que afecten gravemente el derecho de defensa de conforme con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el caso anteriormente mencionado el debido proceso y la defensa. Significa entonces (…)
Solicito a su apreciado y digno tribunal, declare la impugnación del auto de fecha 4 de mayo de 2015, motivado que esta lesionando las disposiciones Constitucionales del articulo 49 numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los numerales 5 y 7 del articulo 439 de la Ley Orgánica Procesal Penal, y a su vez ordene la Prueba Anticipada de la evaluación Psicológica del experto, en caso contrario, que sea solicitada a la Unidad de Criminalistica del Ministerio Público General en los expertos de Psiquiatría y Psicológica. Así mismo, el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público tiene la facultad de velar y dirigir las investigaciones para aclarar los hechos lo que están incurso un delito. Apelación que enuncio en la justicia y probidad del Derecho a la Defensa que le asiste a mi defendido. Pido que sea solicitada las copias de los autos y demás actuaciones que esta relacionada con la negativa y diferimiento de las Pruebas Anticipadas. (Sic) …omissis”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NO dió contestación al recurso interpuesto.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciase sobre la admisibilidad de la presente acción recursiva, interpuesta por la Abogada ANAYIBE MOGOLLON, actuando en su condición de Defensora Privada, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 04MAY2015, mediante la cual fija para el día 12MAY2015, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el asunto Nº XP01-P-2014-002247, seguido al ciudadano DANIEL ARTURO GONZALEZ CONDE, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.4 concatenado con el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETTY BEATRIZ CORREA BRICE, plenamente identificada a los autos, seguidamente deberán ser revisadas las causales de inadmisibilidad, de acuerdo a los siguientes razonamientos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido la referida norma señala:

”Artículo 437: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”…”Omissis”…

En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 423 de la norma adjetiva penal, prevé:

“Artículo 423: Las decisiones judiciales será recurribles sólo por los medios y en los casos y en los casos expresamente establecidos”.

Así mismo, el artículo 439 ejusdem, establece:

“Artículo 439:
Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

De las disposiciones legales transcritas anteriormente, se desprende que el recurso de apelación debe ser interpuesto en contra de aquellas decisiones que sean recurribles e impugnables, la impugnación ejercida contra las decisiones en el caso de apelaciones de autos, debe ser admitida siempre y cuando no se presenten ninguna de las causas previstas en el citado articulo 437, de la norma adjetiva penal y siempre que la decisión a impugnar sea alguna de las señaladas en el articulo 439 ejusdem.

En el caso de autos, observa esta Alzada que de la lectura realizada al escrito presentado personalmente por la profesional del derecho Abogada ANAYIBE MOGOLLON, en fecha 12MAY2015, se infiere que el mismo fue interpuesto en contra del auto que fija la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 12MAY2015. Respecto a la impugnabilidad de dicha actuación debe señalarse que su naturaleza Jurídica es la de ser ordenador del proceso, un auto de mera sustanciación, entendiendo éstos como aquella providencia que impulsa y ordena el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, contra el cual el legislador no estableció la posibilidad de interponer el recurso de apelación, no obstante la parte que recurre si considera que dicha fijación le causaba un agravio debió solicitar la revocatoria del mismo, conforme a lo dispuesto en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso allí indicado. En el caso en estudio, se observa que la fijación de la audiencia preliminar se hizo en el lapso establecido en el articulo 107 de la Ley especial y si la parte consideraba que no tenia el tiempo suficiente para preparar la defensa debió ejercer el recurso de revocación y solicitar reposición al estado de una nueva fijación de la referida audiencia, así mismo se evidencia que la recurrente señala el lapso establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer la defensa siendo que el aplicable es el artículo 107 de la Ley Especial, que resulta ser la ley u el procedimiento aplicable por el delito de que se trata, en consecuencia para la fijación de los actos se debe considerar la Ley especial y no el COPP.

Así mismo, se advierte que el referido articulo 107 de la ley especial, (y no el 311 del Código Orgánico Procesal Penal como lo indica la recurrente), otorga a las partes la posibilidad de ofrecer pruebas que serán evacuadas en el juicio y oponer excepciones que estuvieren procedentes, ANTES DEL VERNCIMIENTO DE DICHO PLAZO, es decir que la recurrente tenía hasta el 11MAY2015, para realizar dichas actuaciones y si consideraba que el tiempo no era suficiente debió pedir la revocatoria y no apelar por que, el legislador no previo este medio de impugnación no consta de los autos de mero tramite.

No puede inadvertir este Tribunal, que para la refijación de la audiencia el tribunal no respetó el lapso que establece el articulo 107 de la Ley especial aplicando el lapso del procedimiento ordinario, desvirtuando la finalidad y propósito de la brevedad de los plazos fijados en la ley especial, por lo que se hace un llamado de atención al Juez y al Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para que en lo sucesivo, se tome en cuenta la prontitud y celeridad que caracteriza los procedimientos de violencia de genero, conforme a lo establecido en la ley que rige la materia, a cuyos efectos se ordena oficiarles.

Resulta oportuno traer a colación, el criterio sentado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 425, de fecha 01-03-2006, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, en la que se estableció: “Las decisiones dictadas por los jueces de control-como actos de mero trámite- se encuentran regidas bajo el principio de inapelabilidad” (Subrayado de este Tribunal)

Adicionalmente a ello, debe resaltarse la sentencia de esa misma sala, Nº 627, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 18-04-2008, en la que se estableció:

“…omissis…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…omissis…” (Subrayado de este Tribunal)

En virtud a lo anterior, considera esta Alzada que la decisión impugnada es un auto de mero trámite, cuyo fin es ordenar el proceso, y los cuales son inapelables a tenor de la jurisprudencia citada, y así mismo, es necesario destacar que esa decisión no se encuentra prevista taxativamente en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, motivos éstos que conllevan a este Órgano Colegiado, a declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada ANAYIBE MOGOLLON, actuando en su condición de Defensora Privada del acusado de autos, en contra del auto de fecha 04MAY2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual fija para el día 12MAY2015, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el asunto Nº XP01-P-2014-002247, seguido al ciudadano DANIEL ARTURO GONZALEZ CONDE, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.4 concatenado con el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETTY BEATRIZ CORREA BRICE, plenamente identificada a los autos. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANAYIBE MOGOLLON, actuando en su carácter de Defensora Privada, en contra del auto de fecha 04MAY2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual fija para el día 12MAY2015, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el asunto Nº XP01-P-2014-002247, seguido al ciudadano DANIEL ARTURO GONZALEZ CONDE, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.4 concatenado con el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETTY BEATRIZ CORREA BRICE, plenamente identificada a los autos. Así se decide. Ofíciese al Juez y secretario del Tribunal que para la refijación de las audiencias diferidas, se deben respetar los lapsos establecidos en el artículo 107 de la Ley Especial.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Jueza Presidente


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA.

La Jueza, Jueza Ponente,


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPANA


La Secretaria


ABG. MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


ABG. MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LMP/MAM/NCE/mamc/nece
EXP. XP01-R-2015-000076
Asunto trabajado (Sin Juris)