REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005439
ASUNTO : XP01-P-2011-005439
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I.- IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
SECRETARIO: ABG. YUZMAIRA JIMENEZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMAYRI GUTIERREZ.
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG: AZALIA LUGO.
VICTIMA: ELISA CARRASQUEL DE FIGUEREDO y de YIDDA FIGUEREDO CARRASQUEL.
ACUSADO: JOSE LUIS FIGUEREDO, titular de la Cedula de Identidad N° titular de la cedula de identidad Nº 8.971.414 y MARIA ELENA GUAPE, titular de la cedula de identidad Nº 13.059.305.
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 14 de Mayo de 2015, cumpliendo con lo pautado en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados JOSE LUIS FIGUEREDO, como AUTOR Y RESPONSABLE DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YIDDA FIGUEREDO y MARIA ELENA GUAPE, como autora y responsable del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: ELISA CARRASQUEL DE FIGUEREDO y de YIDDA FIGUEREDO CARRASQUEL., a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrado el juicio oral y Público en un total de seis (06) sesiones, realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los delitos de AUTOR Y RESPONSABLE DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YIDDA FIGUEREDO y del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En fecha 11MAR2015 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y reservado en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa publica y los acusados de autos quienes se encuentra en libertad, la ciudadana Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: a JOSE LUIS FIGUEREDO, quien manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA”. Se deja constancia que se le impuso al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos, ello en virtud de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado MARIA ELENA GUAPE, quien manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA”. Cumpliendo con las formalidades del juicio se declara ABIERTO EL DEBATE, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “… Buenos días a todos los presentes en la sala, actuando en este acto, en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico de los ciudadano, dada la oportunidad fijada para la apertura del presente asunto en el cual el ministerio publico los acusa por el delito de violencia física en relación al ciudadano José Figueredo, y por el delito de lesiones con lo que respecta a la ciudadana Maria guape, acusación presentada por los hechos que la ciudadana victima se presento a denuncia contra de su hijo y su yerna, toda ves que el día 28 de Agosto del mismo año, estos dos ciudadanos la golpearon conjuntamente con la ciudadana YIDDA FIGUEREDO, cuando se encontraban en el fundo los hermanos vía manaure, donde se reunieron a compartir y trabajar la tierra, ya que la ciudadana ELISA CARRASQUEL le cedió una parte del terreno a estos ciudadanos para que hicieran su casa, y la ciudadana MARIA ELENA GUAPE y su hijo se han dedicado hacerle la vida imposible ya que la ciudadana ELISA les reclamo que no sembraran matas hacia al lado de su terreno, que sembraran en donde ella les había cedido, ellos no quieren cercar para estar en ese problema a cada rato, el día anterior la ciudadana MARIA ELEENA, provoco una discusión con unos parientes que tiene la ciudadana ELISA, cuando el fundo, ya que les dijo que nos dañara, para delimitar la cerca y que no se metieran hacia el terreno de ella, la señora ELISA reclamó, y la señora MARIA ELENA, la mando a callar la boca, y en ese momento su hija de nombre YIDDA FIGUEREDO, intervino a los fines de arreglar las cosas y es cuando la ciudadana MARIA ELENA GUAPE, se lo puso por el costado izquierdo, a la ciudadana ELISA y entre ella y el ciudadano JOSE LUIS FIGUEREDO, lesionaron en unos de los brazos a la ciudadana YIIDDA, allí empezaron a forcejear con la ciudadana MARIA ELENA, le pidió a su hija de 9 años de nombre GENOVEVA FIGUREDO, que le buscara un machete, la ciudadana ELISA le manifiesta a su hijo JOSE LUIS FIGUEREDO, que observara lo que su mujer le había hecho y este le respondió que estaba bien bueno, por que ella se lo había buscado, su hijo le dice vieja loca, la golpea en varias oportunidades, llego a golpearla e inclusive le saco la ropa en varias oportunidades, en varias oportunidades la ofende de palabras y le dice que no es su madre y todo viene dado por que se quieren quedar con el terreno que no le corresponde. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por lo que esta representación buscara determinar la culpabilidad de los ciudadanos y solicito se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en contra de estos ciudadanos, es todo...”
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. AZALIA LUGO en su condición de Defensa Publica Tercera Penal, quien manifestó: ….” Buenos días, esta defensa actuando en representación de estos ciudadanos presentes en sala, estos son los actores de los delitos, el señor JOSE LUIS FIGUEREDO no se encontraba en el sitio del suceso y la ciudadana MARIA ELENA GUAPE fue agredida por las supuestas victimas y en esta etapa demostrare la inocencia de mis defendidos, en cuanto a que mis defendidos, en esta oportunidad ratifico la solicitud de revisión de medida en cuanto al alargamiento de las presentaciones de 15 días a 30 días, ya que el ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEREDO se presentan cada 15 días y se le obstaculiza las presentaciones tan seguidas, y en cuanto al principio de presentación, y la ciudadana MARIA ELENA GUAPE se presentación cada 30 días, es por lo que solicito se otorguen presentaciones a cada 30 días al ciudadano JOSÉ LUIS FIGUEREDO en base al principio de igualdad procesal, ya que a lo largo de este proceso demostrare que mis defendidos son inocentes, es todo”…
Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al acusado que conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si accede a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exento de declarar en causa propia, no estando obligados a responder las preguntas que se les formulen, siendo que lo pueden realizar parcial o imparcial manifestando el acusado pudiendo declarar en cualquier audiencia, de seguidas se procedió a interrogar al ciudadano JOSE LUIS FIGUEREDO, titular de la Cedula de Identidad N° JOSE LUIS FIGUEREDO, titular de la Cedula de Identidad N° titular de la cedula de identidad Nº 8.971.414 quien manifestó lo siguiente: “ NO DESEO DECLARAR EL DIA DE HOY”, posteriormente se interroga a la ciudadana MARIA ELENA GUAPE, titular de la cedula de identidad Nº 13.059.305, quien manifestó lo siguiente: “ NO DESEO DECLARAR EL DIA DE HOY”. Es todo. Acto seguido y de forma separada, de conforme a lo establecido en el artículo 330 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al acusado que conforme a lo establecido en el numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si acceden a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que dejen de hacerlo no les perjudican en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exentos de declarar en causa propia, no estando obligados a responder las preguntas que se les formulen, siendo que lo pueden realizar parcial o imparcial manifestando el acusado JOSÉ LUIS FIGUEREDO CARRASQUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.971.414, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonaza, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Agrónomo, con residencia vía gavilán, fundo don cheli quien manifestó lo siguiente: “ NO DESEO DECLARAR”, es todo. Posteriormente se interroga a la ciudadana MARIA ELENA GUAPE, titular de la cedula de identidad Nº 13.059.305. quien manifestó lo siguiente: “ NO DESEO DECLARAR EL DIA DE HOY”.
En este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia MIERCOLES 18 DE MARZO DE 2015, A LAS 03:00 DE LA TARDE.
En fecha 18 DE MARZO DE 2015, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. ALIESKA LOPEZ, la Defensa Pública Tercera Penal ABG. AZALIA LUGO MORENO, los imputados de autos. Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas de autos. DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentran presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTÓ que no se encuentra en la sala ningún testigo. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CONTINUADA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorporar las siguientes PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/08/20111 suscrita por la ciudadana ELISA CARRASQUEL DE FIGUEREDO, en la cual relata las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la cual riela en el folio 4 de la primera pieza. Acto seguido se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó SIENDO LAS 03:20 de la tarde, quien informa que NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia. y se fija como nueva oportunidad el día MIERCOLES 25 DE MARZO 2015 A LAS 08:30 AM.
En fecha 25 DE MARZO DE 2015, en la cual se dejó constancia que se encuentran el Defensor Publico, la representación Fiscal y el Acusado de Autos, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en la cual se cumplieron las formalidades de ley, así como lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal, se procedió a la apertura de RECEPCIÓN DE PRUEBAS alterándose las mismas en virtud que no asistieron expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/08/20111 suscrita por la ciudadana YIDDA FIGUEREDO CARRASQUEL, en la cual relata las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la cual riela en el folio 6 y 7 de la primera pieza. Acto seguido se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó SIENDO LAS 03:20 de la tarde, quien informa que NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil y de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a suspender la presente audiencia y se fija como nueva oportunidad el día MARTES 31 DE MARZO 2015 A LAS 03:00 P.M.
Llegado el MARTES 31 DE MARZO 2015, se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Publica y los acusados de autos, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en la cual se cumplieron las formalidades de ley, así como lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal, se procedió a la continuación de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, alterándose las mismas en virtud que no asistieron expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-300-948, de fecha 14/09/2011 suscrita por el Médico Forense Dr. JOSÉ ARIANNA MIRABAL, practicada a la ciudadana YIDDA FIGUEREDO CARRASQUEL, la cual riela en el folio 83 de la primera pieza. Acto seguido se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó SIENDO LAS 03:15 de la tarde, quien informa que NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Por cuanto no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se fija como nueva oportunidad el día VIERNES 10 DE ABRIL 2015 A LAS 02:30 P.M.
Llegado el día VIERNES 10 DE ABRIL 2015, se dejo constancia que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa Publica y los acusados de autos se dio continuidad a la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en la cual se cumplieron las formalidades de ley, así como lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal, se procedió a la continuación de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta SIENDO LAS 02:45 DE LA TARDE NO HAY TESTIGOS, HAY UN (1) EXPERTO, Visto lo manifestado por el alguacil se procede a la traer a la sala al ciudadano ARIANNA MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° 8.903.757, en calidad de testigo promovido por la defensa privada, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó; “ Si, lo Juro. Reconoce la firma y el contenido de las actas? Si, reconozco mi firma del 14/09/11 experticia N° 948 en la persona de YIDDA FIGUEREDO quien contaba para el momento con 52 años de edad, al examen físico la paciencia presento equimosis en cara externa derecho y otra en la cara externa del brazo izquierdo, se concluyo equimosis múltiples,. Reconozco mi firma en un examen realizado en la paciencia ELISA CARRASQUEL, experticia N° 949 del 14/09/11 quien presento un hematoma en costado izquierdo se concluyo que el mismo tenia una duración de 15 días y 12 de capacidad, la fecha de evaluación fue el 29/08/11 y transcritas el 14/09/11, es todo” A PREGUNTAS DE LA FISCAL; Buenas tardes, indique que tiempo tiene de experiencia, 22 años de servicio adscrito al aérea de medicina del cuerpo forense, en la medicatura señala que observo unas contusiones múltiples y una equimosis, podría ilustrar al tribunal?, equimosis son moretones y se producen por golpes, en este caso en el brazo derecho izquierdo y en el codo, deja constancia de un hematoma en un costado izquierdo, como se origina? Se origina de un golpe mas fuerte el cual produce la ruptura de vasos sanguíneos y producen los hematomas, con que fuerza se producen? Con objetos contundentes, en la equimosis no separa tejidos mientras que en los hematomas si, se rompen estos vasos y se produce el contenido liquido, es todo” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA los hematomas son parecidos? Si, lo único que los hematomas son mucho mas grandes que los equimosis, este tipo de lesiones son producidos producto de una caída? Por sus propios pies tendría que tener o estar acompañado por otro tipo de contusión, por ejemplo un rasguño, cuando habla de objetos que objeto podría ser? Cualquiera que no posee filo, en la señora YIDDA que posee una contusión distal derecho y tercio medio son objetos mas o menos anchos que produjo el hecho, y con relación a ELISA? La lesión fue mucho mayor presenta hematomas mayores, con objetos mas contundentes, igual a la de YIDDA? No, ya que en una fue un objeto más largo y plano, y el ELISA se produce un hematoma diferente, la diferencia de 15 días de trascripción, como garantiza la trascripción? Para ese momento no se contaba con personal dentro del personal de medicatura, y transcribía otro muchacho que es auxiliar de autopsia, que lo garantiza es que no otros escribimos a mano lo que conseguimos y el transcribiente trascribe exactamente lo que nosotros trascribimos, o plasmamos a mano, es todo” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL; El tribunal no realiza preguntas, es todo” Acto seguido se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó SIENDO LAS 03:00 de la tarde, quien informa que NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a SUSPENDER el presente debate y se fija como nueva oportunidad el día VIERNES 17 DE ABRIL 2015 A LAS 11:00 A.M.
En fecha VIERNES 17 DE ABRIL 2015, se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Publica y el acusado de autos, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en la cual se cumplieron las formalidades de ley, así como lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal, se procedió a la continuación de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, alterándose las mismas en virtud que no asistieron expertos ni testigos, por lo que se procedió a incorporar PRUEBA DOCUMENTAL: ACTA POLICIAL, de fecha 29-08-2011, suscrita por los funcionarios de la comandancia de la policía. El cual corre inserta en el folio tres (03) de la pieza uno, 02: MEDICATURA FORENSE Nº 948 de fecha 14 de septiembre del 2011, inserta en los folios 83 de la primera pieza. 03- MEDICATURA FORENSE Nº 949 INSERTA LOS FOLIOS 84 de la pieza numero 1. Del presente expediente. Acto seguido se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó SIENDO LAS 11:00 de la mañana, quien informa que NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender y se fija como nueva oportunidad el día 14 DE MAYO 2015 A LAS 11:00 A.M. SEGUNDO: líbrese el boleta de citación a las victimas de autos, envíese la misma a la Fiscalia Primera a los fines de que preste su colaboración para la practica de las mismas.
En fecha 14 DE MAYO 2015, se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Publica y el acusado de autos, se dio continuidad a la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en la cual se cumplieron las formalidades de ley, así como lo pautado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal, se le solicito al alguacil de sala se verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta SIENDO LAS 11:15 DE LA MAÑANA NO HAY TESTIGOS, NI EXPERTO, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunales VIRTUD DE HABERSE AGOTADO LA INCORPORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y NO HAY LA COMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS Y VICITMAS A PESAR DE HABERSE INVOCADO EL ARTICULO 340 DEL COPP. Acto seguido se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó SIENDO LAS 11:00 de la mañana, quien informa que NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Seguidamente se declara cerrada la recepción de las pruebas. De conformidad con lo previsto en el artículo 343 ejusdem
Se procede a conceder el derecho de palabra para que las partes presenten sus Conclusiones. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. ROMAIRY GUTIERREZ, quien manifestó: “Buenos días a todas las partes presentes, en esta etapa del proceso ya habiendo finalizado las resolución de las prubas, esta representación fiscal considera que los hechos acaecidos en fecha 28 d agostos del 2015 y denunciados en fecha 29 de agosto del mismo años por la victima Elisa Genoveva carrasquel del figueredo donde expuso haber sido objeto de agresiones así como también su hija YIDDA FIGUERREDO por parte de los acusados de autos, ahora bien esta representación fiscal considera que los elementos probatorios incorporados al proceso acreditan los tipos penales a tribuidos a los cuidadnos José Luís figueredo y Maria Elena guape. Si bien es cierto no fue posible lograr la comparecencia de las victimas de autos a la fase de juicio. Pues no es menos cierto que debe darse valor de plena prueba a la denuncia de fecha 29 de agosto del 2011 donde se establece las circunstancia de tiempo modo y lugar donde ocurrieron los hechos, además la declaración del experto José arriana mirabal al respecto de reconocimiento medico legal realizado a ambas victimas deja claramente constancia de la existencia y el carácter de las lesiones que le ocasionaron los acusados de autos. Lo que acredita la ocurrencia del hecho. Es importante destacar ciudadana juez que nos encontramos en presencia de sujetos procesales unidos por vínculos familiar aunado a que los delitos de violencia de genero afectan directamente el núcleo familiar y se caracterizan por ocurrir en el ámbito domestico careciendo casi siempre de la presencia de testigo, aunado a que luego de haber sido la victima objeto de violencia por el mismo objeto de vinculo familiar se produjo el objeto de perdón, por cuanto solicito se dicte una sentencia condenatorio en contra del ciudadano JOSE LUIS FIGUEREDO, como AUTOR Y RESPONSABLE DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YIDDA FIGUEREDO y MARIA ELENA GUAPE, como autora y responsable del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: ELISA CARRASQUEL DE FIGUEREDO y de YIDDA FIGUEREDO CARRASQUEL, es todo.
De igual forma se le concede el derecho de palabras al ciudadano Defensor Publico para que presente sus conclusiones el cual dejo constancia de lo siguiente: “Buenos días a todos los presente, esta defensa tercera una vez culminado este juicio oral y publico pudo demostrar que mis defendidos no son responsables penales de los delitos por los cuales fueron juzgado, siendo que en el transcurso del juicio oral y publico solo se contó con la presencia del medico forense, no contando con otros testigos para ratificar las pruebas documentales promovidos evidenciándose con esta situación que no hay pruebas suficientes evacuadas por las cuales pudieran demostrarse la culpabilidad de mis defendidos , es por lo que esta defensa solicita se desestime todas las pruebas promovidas por la representación fiscal puesto que no fueron ratificadas por quienes la suscribieron no existiendo elementos suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria por cuanto esta defensa solicita a este digno tribunal dicte una sentencia absolutorio y por ente la liberta plena de mi defendidos, dejando sin efecto toda medidas impuestas en sus contra, es todo
De conformidad con el último aparte del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para que emita su derecho a manifestar lo que a bien tenga, luego de haber escuchado lo expuesto por la Fiscalía y la Defensa Publica, concediéndole la ultima palabra no sin antes imponerle del artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada y señaló: JOSE LUIS FIGUEREDO, si desea manifestar algo el cual señaló: “NO DESEO DECLARAR, es todo. Se le dio el derecho de palabra a la acusada MARIA ELENA GUAPE, si desea manifestar algo el cual señaló: “NO DESEO DECLARAR, es todo.
A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con lo previsto en los artículos 343 del Código Orgánico Procesal Penal,
Así las cosas, este Tribunal, habiéndose cumplido con las formalidades de ley, declara cerrado el debate de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal se retira de la sala a redactar la dispositiva correspondiente. De inmediato, el Juez expone de forma oral ante las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y seguidamente expone, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados de autos ciudadanos JOSE LUIS FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº 8.971.414 y MARIA ELENA GUAPE, titular de la cedula de identidad Nº 13.059.305, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referido, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos JOSE LUIS FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº 8.971.414 como AUTOR Y RESPONSABLE DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YIDDA FIGUEREDO y MARIA ELENA GUAPE, titular de la cedula de identidad N° 13.059.305 como autora y responsable del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: ELISA CARRASQUEL DE FIGUEREDO y de YIDDA FIGUEREDO CARRASQUEL, . SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 DEL Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Quedan notificadas las partes del presente asunto, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Incorporadas al Juicio Oral y Público solo prueba testimonial y documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, por cuanto no comparecieron las victimas, solo el experto, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación de los acusados JOSE LUIS FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº 8.971.414 como AUTOR Y RESPONSABLE DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YIDDA FIGUEREDO y MARIA ELENA GUAPE, titular de la cedula de identidad Nº 13.059.305, como autora y responsable del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: ELISA CARRASQUEL DE FIGUEREDO y de YIDDA FIGUEREDO CARRASQUEL, no acreditándose lo narrado por la representación fiscal de que en fecha día 28 de Agosto del 2011, estos dos ciudadanos la golpearon conjuntamente con la ciudadana YIDDA FIGUEREDO, cuando se encontraban en el fundo los hermanos vía manaure, donde se reunieron a compartir y trabajar la tierra, ya que la ciudadana ELISA CARRASQUEL le cedió una parte del terreno a estos ciudadanos para que hicieran su casa, y la ciudadana MARIA ELENA GUAPE y su hijo se han dedicado hacerle la vida imposible ya que la ciudadana ELISA les reclamo que no sembraran matas hacia al lado de su terreno, que sembraran en donde ella les había cedido, ellos no quieren cercar para estar en ese problema a cada rato, el día anterior la ciudadana MARIA ELENA, provoco una discusión con unos parientes que tiene la ciudadana ELISA, cuando el fundo, ya que les dijo que nos dañara, para delimitar la cerca y que no se metieran hacia el terreno de ella, la señora ELISA reclamó, y la señora MARIA ELENA, la mando a callar la boca, y en ese momento su hija de nombre YIDDA FIGUEREDO, intervino a los fines de arreglar las cosas y es cuando la ciudadana MARIA ELENA GUAPE, se lo puso por el costado izquierdo, a la ciudadana ELISA y entre ella y el ciudadano JOSE LUIS FIGUEREDO, lesionaron en unos de los brazos a la ciudadana YIIDDA, allí empezaron a forcejear con la ciudadana MARIA ELENA, le pidió a su hija de 9 años de nombre GENOVEVA FIGUREDO, que le buscara un machete, la ciudadana ELISA le manifiesta a su hijo JOSE LUIS FIGUEREDO, que observara lo que su mujer le había hecho y este le respondió que estaba bien bueno, por que ella se lo había buscado, su hijo le dice vieja loca, la golpea en varias oportunidades, llego a golpearla e inclusive le saco la ropa en varias oportunidades, en varias oportunidades la ofende de palabras y le dice que no es su madre y todo viene dado por que se quieren quedar con el terreno que no le corresponde, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas documentales, promovidas por la representación Fiscal:
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/08/20111 suscrita por la ciudadana ELISA CARRASQUEL DE FIGUEREDO, en la cual relata las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la cual riela en el folio 4 de la primera pieza, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/08/20111 suscrita por la ciudadana YIDDA FIGUEREDO CARRASQUEL, en la cual relata las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la cual riela en el folio 6 y 7 de la primera pieza, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-300-948, de fecha 14/09/2011 suscrita por el Médico Forense Dr. JOSÉ ARIANNA MIRABAL, practicada a la ciudadana ELISA CARRASQUEL DE FIGUEREDO, la cual riela en el folio 84 de la primera pieza y se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-300-948, de fecha 14/09/2011 suscrita por el Médico Forense Dr. JOSÉ ARIANNA MIRABAL, practicada a la ciudadana YIDDA FIGUEREDO CARRASQUEL, la cual riela al folio 84 y se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
Ahora bien en cuanto a la declaración de los Expertos y Funcionarios Actuantes, solo compareció el Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, promovido por la representación del Ministerio Público, quien compareció y manifestó lo siguiente: ARIANNA MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° 8.903.757, en calidad de testigo promovido por la defensa privada, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó; “ Si, lo Juro. Reconoce la firma y el contenido de las actas? Si, reconozco mi firma del 14/09/11 experticia Nº 948 en la persona de YIDDA FIGUEREDO quien contaba para el momento con 52 años de edad, al examen físico la paciencia presento equimosis en cara externa derecho y otra en la cara externa del brazo izquierdo, se concluyo equimosis múltiples,. Reconozco mi firma en un examen realizado en la paciencia ELISA CARRASQUEL, experticia N° 949 del 14/09/11 quien presento un hematoma en costado izquierdo se concluyo que el mismo tenia una duración de 15 días y 12 de capacidad, la fecha de evaluación fue el 29/08/11 y transcritas el 14/09/11, es todo”
A PREGUNTAS DE LA FISCAL; Buenas tardes, indique que tiempo tiene de experiencia, 22 años de servicio adscrito al aérea de medicina del cuerpo forense, en la medicatura señala que observo unas contusiones múltiples y una equimosis, podría ilustrar al tribunal?, equimosis son moretones y se producen por golpes, en este caso en el brazo derecho izquierdo y en el codo, deja constancia de un hematoma en un costado izquierdo, como se origina? Se origina de un golpe mas fuerte el cual produce la ruptura de vasos sanguíneos y producen los hematomas, con que fuerza se producen? Con objetos contundentes, en la equimosis no separa tejidos mientras que en los hematomas si, se rompen estos vasos y se produce el contenido liquido, es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA los hematomas son parecidos? Si, lo único que los hematomas son mucho mas grandes que los equimosis, este tipo de lesiones son producidos producto de una caída? Por sus propios pies tendría que tener o estar acompañado por otro tipo de contusión, por ejemplo un rasguño, cuando habla de objetos que objeto podría ser? Cualquiera que no posee filo, en la señora YIDDA que posee una contusión distal derecho y tercio medio son objetos mas o menos anchos que produjo el hecho, y con relación a ELISA? La lesión fue mucho mayor presenta hematomas mayores, con objetos mas contundentes, igual a la de YIDDA? No, ya que en una fue un objeto más largo y plano, y el ELISA se produce un hematoma diferente, la diferencia de 15 días de trascripción, como garantiza la trascripción? Para ese momento no se contaba con personal dentro del personal de medicatura, y transcribía otro muchacho que es auxiliar de autopsia, que lo garantiza es que no otros escribimos a mano lo que conseguimos y el transcribiente trascribe exactamente lo que nosotros trascribimos, o plasmamos a mano, es todo”
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL; El tribunal no realiza preguntas, es todo”.
En relación a la deposición realizada por el Dr. JOSE ARIANNA, tenemos que el mismo realizo el reconocimiento medico forense en la persona de las victimas ELISA CARRASQUEL DE FIGUEREDO y YIDDA FIGUEREDO CARRASQUEL, en la cual se deja constancia de determinadas lesionas ocasionadas al cuerpo de las victimas antes mencionadas, con ello quedo demostrado que las mismas sufrieron unas lesiones pero no queda acreditado la responsabilidad penal de los acusados.
En cuanto a la declaración de las victima y testigo ELISA CARRASQUEL DE FIGUEREDO y YIDDA FIGUEREDO CARRASQUEL, las mismas no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citadas a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de las victimas y testigos supra mencionados.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las pruebas documentales, las cuales no fueron valoradas por quien aquí decide motivado, a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual decidir, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.
Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación de los ciudadanos JOSE LUIS FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº 8.971.414 y MARIA ELENA GUAPE, titular de la cedula de identidad Nº 13.059.305, debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de las victimas y testigos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del JOSE LUIS FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº 8.971.414 y MARIA ELENA GUAPE, titular de la cedula de identidad N° 13.059.305 por cuanto del juicio oral y publico, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos JOSE LUIS FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº 8.971.414 como AUTOR Y RESPONSABLE DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YIDDA FIGUEREDO y MARIA ELENA GUAPE, titular de la cedula de identidad Nº 13.059.305 como autora y responsable del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: ELISA CARRASQUEL DE FIGUEREDO y de YIDDA FIGUEREDO CARRASQUEL vigente para el momento de los hechos. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadanos JOSE LUIS FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº 8.971.414 y MARIA ELENA GUAPE, titular de la cedula de identidad N° 13.059.305 por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos JOSE LUIS FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº 8.971.414 como AUTOR Y RESPONSABLE DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YIDDA FIGUEREDO y MARIA ELENA GUAPE, titular de la cedula de identidad N° 13.059.305 como autora y responsable del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: ELISA CARRASQUEL DE FIGUEREDO y de YIDDA FIGUEREDO CARRASQUEL, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de AUTOR Y RESPONSABLE DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: ELISA CARRASQUEL DE FIGUEREDO y de YIDDA FIGUEREDO CARRASQUEL. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 DEL Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Quedan notificadas las partes del presente asunto, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil Quince (2015).
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. YUSMAYRA JIMENEZ
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