REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005723
ASUNTO : XP01-P-2011-005723


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-


Procede este Tribunal Segundo de Juicio a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 13MAY2015, en la cual se condenó al ciudadano INES MARIA LARA DE GUZAMANA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.605.710, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218,223, y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la funcionaria GREYSIS GISELL SILVA en tal sentido se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

INES MARIA LARA DE GUZAMANA, titular de la cédula de identidad N° V-10.605.710, natural de San Pedro del Orinoco, Estado Amazonas, de 41 años de edad, de estado civil casada, domiciliada en el sector Triangulo de Guaicaipuro, Sector la Lora, Calle Principal, cerca de la cancha, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con un suceso del “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, ratifica la acusación presentada en contra de la ciudadana INES MARIA LARA DE GUZAMANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-10.605.710, natural de San Pedro del Orinoco, Estado Amazonas, de 41 años de edad, de estado civil casada, domiciliada en el sector Triangulo de Guaicaipuro, Sector la Lora, Calle Principal, cerca de la cancha de esta ciudad. Es el caso ciudadana juez que Por los hechos ocurridos en fecha 11/11/2011, a las 05]:00 de la tardé cuando la funcionaria Greysis Silva se encontraba en el ejercicio de sus funciones y avisto a una ciudadana que venia en una moto sin el casco puesto, por lo que procedió a hacerle el llamado a que se colocara el casco, obteniendo respuestas obscenas y siendo agredida por esta ciudadana con golpes y patadas, por lo que procedió a avisar a los guardias nacionales que se encontraban en el banco Banesco y un funcionario de transito quien le solicito los papeles de la moto a la imputada de autos y como no los portaba se trasladaron a transito. (Se deja constancia que el fiscal narro los hechos). Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, ofrece para el debate oral y público, los medios de pruebas siguientes: TESTIMONIALES 1.- Declaración del Dr Arianna Mirabal 2- Declaración de la ciudadana Greysis Silva. 3- Declaración de los funcionarios Omer Urrieta, García Júnior, Sánchez José y Ruiz Carlos. 4- Declaración del ciudadano Quintero Petit Jose David. DOCUMENTALES: 1- Acta Policial de fecha 11/10/2011 2- Acta de denuncia de la ciudadana Greysis Silva 3- Acta de entrevista de David quintero 4- Resultado de reconocimiento medico legal N° 9700-300-1105 5-Acta de Imputación de fecha 22/03/2012. Por lo que a juicio de esta representación Fiscal y conforme a lo señalado en el numeral 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la certeza de que la conducta desplegada por la imputada de autos, se subsume en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218,223, y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la funcionaria GREYSIS GISELL SILVA, por cuanto solicito el enjuiciamiento de la acusada por el delito antes mencionado cometido en contra de la victima de autos asimismo solicito que la sentencia que se ha de dictar en el presente proceso es una sentencia condenatoria, es todo .,…”

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Tribunal admitió totalmente el escrito de acusación por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218,223, y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la funcionaria GREYSIS GISELL SILVA, por cuanto se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: TESTIMONIALES 1.- Declaración del Dr. Arianna Mirabal 2- Declaración de la ciudadana Greysis Silva. 3- Declaración de los funcionarios Omer Urrieta, García Júnior, Sánchez José y Ruiz Carlos. 4- Declaración del ciudadano Quintero Petit José David. DOCUMENTALES: 1- Acta Policial de fecha 11/10/2011 2- Acta de denuncia de la ciudadana Greysis Silva 3- Acta de entrevista de David quintero 4- Resultado de reconocimiento medico legal N° 9700-300-1105 5-Acta de Imputación de fecha 22/03/2012. , dichos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y finalmente la solicitud de enjuiciamiento, por lo cual se admitió TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público contra el ciudadano LEINNER ALEXANDER TRIGO NIEVES, por el delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio en fecha 16SEP2014, y en la oportunidad para celebrar audiencia de apertura de juicio oral y publico el día 13MAY2015, y una vez establecida dicha oportunidad, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano INES MARIA LARA DE GUZAMANA,,quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. Es Todo,”.

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del juicio oral, antes de llevarse a efecto la recepción de pruebas, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, y se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia Nº 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir a los acusados, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada INES MARIA LARA DE GUZAMANA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.605.710, natural de San Pedro del Orinoco, Estado Amazonas, de 41 años de edad, de estado civil casada, domiciliada en el sector Triangulo de Guaicaipuro, Sector la Lora, Calle Principal, cerca de la cancha de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en e el articulo 218 en cual consagra una pena de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS, en el articulo 223 consagra una pena de TRES (03) MESES a OCHO (08) MESES, y en el articulo 415 de UN (01) AÑO a CUATRO (04) AÑOS todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la funcionaria GREYSIS GISELL SILVA, a lo cual se toma en cuenta el limite inferior de cada uno, siendo el total de OCHO (08) MESES, QUINCE (15) DIAS, en virtud de los delitos se aplica lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, y en concordancia con el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, se le aplica la rebaja de la mitad de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Organico Procesal Penal, por lo que la pena a cumplir es de SIETE (07) MESES, SIETE (07) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana INES MARIA LARA DE GUZAMANA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.605.710, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES, SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRISION por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE VIOLENTO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218, 223, y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la funcionaria GREYSIS GISELL SILVA., y queda condenado a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente sentencia.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.

LA SECRETARIA.-


ABG. YUSMAYRA JIMENEZ.