REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000883
ASUNTO : XP01-P-2006-000883

AUTO DE SOBRESEIMIENTO.-


Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. ALIESKA LOPEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO AMAZONAS, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano JESUS JOHERMAR RAMOS BRITO, titular de la Cedula de identidad N° 17.106.267, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa como autor en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en virtud de considerar ha transcurrido el tiempo establecido en la Ley para decretar la prescripción de la acción, conforme a lo dispuesto en los artículos 110 del Código penal en concordancia con el artículo 105, numeral 4 ejusdem.
Escrito en el cual manifiesta:...Ahora bien, del análisis del ACTA DE DENUNCIA Up Supra descrita como elemento de convicción cursante en la presente investigación, es posible inferir del dicho de la victima que nos encontramos en presencia de uno de los Delitos Contra Las Personas, específicamente en el previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano como lo es el de Lesiones Personales Gravísimas, el cual contempla una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, para aquellas personas que se vean inmersas en el supuesto de hecho plasmado en la normativa antes descrita, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio, a saber: siete (7) meses y quince (15) días; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° Ejusdem .En este sentido resulta importante señalar que si bien es cierto el hecho denunciado encuadra perfectamente en el tipo penal anteriormente señalado, donde la prueba fundamental para demostrar el punible in comento es el Reconocimiento Medico Legal practicado por el experto, pero es el caso que en el presente asunto o investigación dicha experticia no esta reflejada o no se evidencia en los folios contentivos de la presente causa, razón por la cual resulta inoficioso ordenar la practica de otras diligencias de investigación motivado a que desde la fecha de la denuncia (29 de Noviembre del 2006) hasta la presente fecha, han transcurrido mas de tres años.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 29 de Noviembre de 2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia de interrupción de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal ) y habiendo transcurrido desde la comisión del hecho: 29 de Noviembre de 2006 hasta la presente fecha, un total de tres (03) años; tiempo este que supera con creces el tiempo de lapso aplicable para ejercer la acción penal, en lo que respecta al caso concreto, considera quien aquí suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
PETITORIO.-
Por lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Publico solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Organico Procesal”

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El hecho que se investiga se circunscribe a la detención en flagrancia del ciudadano JESUS JOHERMAR RAMOS BRITO, titular de la Cedula de identidad N° 17.106.267, en fecha 29NOV2006.

En el caso de autos, el hecho fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como el delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. Sin embargo, se observa que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, comporta la aplicación de una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses; cuya acción penal prescribe a los tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5° Ejusdem, para la prescripción ordinaria, pero el artículo 110 eiusdem, dispone que si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más de la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, y desde el día en que se realizó la aprehensión del acusado de autos, 29NOV2006, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos.

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra el ciudadano JESUS JOHERMAR RAMOS BRITO, titular de la Cedula de identidad N° 17.106.267, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA

Como corolario, el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada, acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. ALIESKA LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico en la cual requiere que se le decrete sobreseimiento al ciudadano JESUS JOHERMAR RAMOS BRITO, titular de la Cedula de identidad Nº 17.106.267, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
El Juez Segundo de Juicio

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.
La Secretaria

Abg. YUZMAYRA JIMENEZ