REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, diecisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : XP11-R-2015-000004
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISMENIA COROMOTO GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y plenamente identificada en autos, titular de la Cedula de Identidad Número V-6.888.186.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSE MOISES FLORES RODRIGUEZ y COROMOTO COA RAVELO, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-8.904.227; V-8.902.845 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.999 y 126.998 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LISBETH AMERICA HERNANDEZ MILLAR, ALEIDA JOSEFINA CELIS GIL, FRANKLIN DODIFAT MARTINEZ RODRIGUEZ Y FRANYURY NAILETH SILVA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, legalmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-6.747.719, V-13.768.099, V-13.639.783 y V-19.036.569, en su orden, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 60.574, 117.759, 83.239 y 209.887 respectivamente, como apoderados judiciales de la Gobernación del estado Amazonas y MARWIN GUDIÑO GRANADOS, venezolana, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.955.001, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.381 en su condición de Apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.


BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoada por la ciudadana ISMENIA COROMOTO GALINDO, plenamente identificada en autos, representada por los Abogados José Moisés Flores Rodríguez y Coromoto Coa Ravelo, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-8.904.227; V-8.902.845 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.999 y 126.998 respectivamente, en contra de GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), se celebro Audiencia de Juicio, oral y pública, como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 180 al 183 de la pieza I expediente, ambos inclusive, para lo cual se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el quinto (5to) días de despacho siguiente, tal como consta en el acta que corre inserto al folio 189 al 192, en la cual se declaro Parcialmente con Lugar la demanda. Decisión que fue recurrida por la parte demandante en fecha 22 de enero de 2015.

Dicho recurso de oyó en ambos efectos y se ordeno la remisión de las actuaciones a esta alzada, en fecha 26 de enero de 2015. (Folio 08 del recurso).

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 10 de marzo de 2015, en donde se declaro parcialmente con lugar el recurso se apelación y parcialmente con lugar la demanda.

DEL FONDO DEL RECURSO

El presente recurso de apelación versa por la prescripción alegada por la representación de la demandada, en razón de lo cual los apoderados judiciales de la parte recurrente demandante llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública alegaron que el día 12 de enero de 2015, el Tribunal de Juicio, recibió valija contentiva de la información solicitada al Banco Caroni, y de ella se evidencia que si hubo abono de nómina en la cuenta de nuestra representada desde el 01 de marzo de 2006, hasta el 01 de octubre de 2008, y en consecuencia presto sus servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos para la Gobernación del Estado Amazonas, información que no fue valorada por el Juez de Juicio, para dictar el dispositivo del fallo. Por lo tanto no Hubo dos relaciones laborales, sino una relación laboral continua e ininterrumpida desde 01 de septiembre de 2005 hasta el 30 de marzo de 2012, y por lo tanto las prestaciones a cancelar, deben ser calculados en función del tiempo efectivamente prestado. En este sentido, bajo ninguna circunstancia opera la prescripción alegada por la representación de la demandada.

Ahora bien, visto los alegatos expuestos por la parte recurrente, esta Alzada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación, procedió a concederle el derecho de palabra a los Apoderados Judiciales de la parte Demandada, quienes manifestaron no tener nada que alegar. Posteriormente Procedió esta Alzada a preguntarle a los Apoderados Judiciales de la Parte demandada si tenian conocimiento de la Prueba de Informes enviada al Tribunal de Juicio y suscrita por el Auditor Interno Carlos A. García del Banco Caroni. Donde envía en anexo único, estados de cuentas de sistema e IBS correspondiente con el Nº 0128-0027-41-2720913306, perteneciente a Ismenia Coromoto Galindo, desde el 01 de marzo de 2006, hasta el 01 de octubre de 2008, donde se evidencia los abonos de nomina correspondiente a los periodos, relacionados con el expediente XP11-L-2014-000006. Quienes manifestaron no tener conocimiento de la Prueba constante al folio 194 de la Primera Pieza del Expediente.

Vista la Prueba de informe antes mencionada la cual riela al folio 194 de la Pieza I del expediente, y el contrato de Trabajo que riela al folio 12 de la pieza I del expediente suscrito por el Ciudadano Gobernador Liborio Guarulla y la ciudadana Galindo Ismenia Coromoto, titular de la cédula de identidad V-6.888.186. donde se evidencia en la Cláusula Segunda: Que el presente contrato regirá a partir del día 01-09-2005, hasta el día 01-12-05. Así como contrato de trabajo que riela al folio 34 del expediente, donde se evidencia un segundo contrato de trabajo entre las partes antes mencionadas el cual comenzó a regir a partir del día 01-12-2005, hasta el día 01-03-2006. En vista que los apoderados judiciales no impugnaron las pruebas aportadas a los autos, esta Alzada tiene como cierto que la relación de trabajo entre la Ciudadana Ismenia Coromoto Galindo, antes identificada y la Gobernación del estado Amazonas, inicio el 01 de septiembre de 2005 y culminó el 30 de marzo de 2012. En consecuencia no hubo dos relaciones de trabajo, sino una sola relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con las características especiales y los elementos que configuran la relación laboral y el contrato de trabajo, vale decir, la prestación de un servicio, la remuneración, la ajenidad y la subordinación o dependencia, esta Alzada observa que en el presente caso si existieron los elementos necesarios y además se aportaron a los autos fundamentos probatorios necesarios de los cuales esta Superioridad pudo inferir la existencia de una sola relación de trabajo, la cual vistas las pruebas aportadas a los autos no opero la prescripción alegada por la parte demandada todo de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En efecto, llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte actora promovió documentales que cursan a los autos contentivas de:

1.-Copia simple marcado con la letra “A” constante de un folio útil referido al primer Contrato de Trabajo suscrito entre la Gobernación del Estado Amazonas y la accionante. Este Tribunal observa que la misma no fue impugnado o atacado por la parte demandada por ningún medio de ataque legalmente establecido en la Ley, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto que la demandante suscribió contrato de trabajo con la entidad de trabajo Gobernación del Estado Amazonas, en fecha 23 de septiembre del 2005 con vigencia desde el 01-09-05 hasta el 01-12-05, fecha esta que se toma como el inicio de la relación de trabajo, dicho instrumento corre inserto al folio 94 del expediente. Así se decide.

2.- Copia certificada marcado con la letra “B” constante de un folio útil referido al oficio de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, dirigido a la oficia de nomina de dicha institución. Este tribunal observa que el mismo no fue tacado por la parte demandada, al no ser impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, En consecuencia se tiene como cierto que la Gobernación del Estado Amazonas excluye a la accionante de nomina a partir del 30-03-2012, fecha en la cual se tomara con fin de la relación de trabajo, dicho instrumento corre inserto al folio 95. Así se decide.


3.- Copia certificada marcado con la letra “C” referido al escrito de reclamo emanado de la procuraduría de Trabajadores del Estado Amazonas ante el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Amazonas. Observa este tribunal que dicha documental no fue atacada por la parte demandada, en consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto que la accionada acudió ante el órgano administrativo del Trabajo a realizar su reclamo y recibió asistencia primaria por parte de la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Amazonas, dejándose expresa constancia que dicho instrumento corre inserto al folio 96 al 101. Así se decide.

4.- Copia certificada marcado con la letra “D” referido a la Providencia Administrativa N° 020-2013 Expediente 048-2013-03-00030 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas. La misma no fue objeto de impugnación por parte de la demandada. En consecuencia, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto que la accionante acudió por ante la vía administrativa a realizar su, se deja constancia que dicho instrumento corre inserto al folio 103 al 111. Así se decide.

5.- Copia certificada marcado con la letra “E” referido a las Actas de las Audiencias de Reclamo de fecha 20 de marzo de 2013 y 05 de abril de 2013. Este Tribunal observa que la misma no fueron atacadas por medio de ataque legalmente establecido en la ley por parte de la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio teniendo como cierto que dichas actuaciones se llevaron afecto por ante el órgano administrativo del trabajo, dicho instrumento corre inserto al folio 112 al 115. Así se decide.

6.-Copia certificada marcado con la letra “F” referido a escrito de contestación de reclamo por parte de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas. Este tribunal observa que la misma no fueron atacadas por la parte demandada en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto la admisión de la relación de trabajo, así como el no pago de las prestaciones sociales de la accionante, negando así mismo la fecha de culminación de la relación de trabajo de fecha 16-09-12, se deja expresa constancia que dicho instrumento corre inserto al folio 119 al 120. Así se decide.

7.- Copia certificada marcado con la letra “G” referido a escrito de contestación de reclamo de la Procuraduría General del estado Amazona de fecha 31 de marzo de 2012. Observa esta operadora de justicia que dicha documental no fue impugnada, en consecuencia se le confiere valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que dicho instrumento corre inserto al folio 112 al 115. Así se decide.

8.-Copia simple marcado con la letra “H” referida al estado de cuenta de ahorro del Banco Caroni Agencia de Puerto Ayacucho y de recibo de pago de la Gobernación del estado Amazonas de fecha 31-03-2012. Se observa que la misma no fueron impugnadas o atacadas por la parte demandada, en consecuencia este tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto que la trabajadora realizaba sus cobros de salarios por ante la referida institución Bancaria en la cuenta nomina 01280027412720913306, siendo su ultimo pago en el mes de marzo del año 2012, se deja expresa constancia que dichos instrumentos corren insertos al folio 121 al 125 del expediente. Así se decide.
Por su parte, la demandada, promovió las documentales contentivas de:
1.- Copia Certificada del Contrato de trabajo de la accionante de fecha 01 de septiembre del 2005 marcada con la letra “B”.- Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciendo la misma valoración que se hizo a la copia de la parte demandante y valorada supra. Así se decide.

2.- Copia Certificada del Contrato de trabajo de la accionante de fecha 01 de diciembre del 2005 hasta 01 de marzo del 2006 marcada con la letra “B-1”.- Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- Copia Certificada del Contrato de trabajo de la accionante de fecha 01 de octubre del 2008 hasta 31 de diciembre del 2008 marcada con la letra “B-2”.- Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio al mismo, teniendo como cierto que se dio un tercer contrato entre la accionante y la demandada entre el 01-10-2008 hasta el 31-12-2008. Así se decide.

4.- Copia Certificada de recibo de pago a favor de la accionante de fecha 01 de marzo del 2012, ultimo salario, marcada con la letra “C”. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio y tiene como cierto que el último cobro de salario de la accionante se dio en el mes de marzo de 2012. Así se decide.

Por consiguiente, de las pruebas aportadas se desprende que existen suficientes elementos de convicción que conducen a esta Superioridad a concluir la existencia de una relación de trabajo entre la accionante y la Gobernación del Estado Amazonas, pues, riela a las actas procesales, contratos de trabajo el cual indican fecha de inicio del 01 de septiembre del 2005 con finalización el día 01 de diciembre del 2005, así mismo riela documental constante de un segundo contrato cuya fecha es del 01 de diciembre del 2005 hasta el 01 de marzo del 2006, tal como lo demuestra las documentales promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Asi como la prueba de informes del Banco Caroni de fecha 19 de diciembre de 2014, la cual riela al folio 194 de la pieza I del expediente , donde evidencia abonos a cuenta nomina de la Gobernación a nombre de Ismenia Cormoto Galindo, antes identificada, desde el 01 de marzo de 2006, hasta el 01 de octubre de 2008 y por ultimo, riela en el expediente un tercer contrato de trabajo, el cual fue promovido por la parte demandada y por la Procuraduría General del Estado Amazonas, cuya fecha es del 01 de octubre del 2008 con finalización el 31 de diciembre del mencionado año.. Prorrogándose de manera tacita hasta el 31 de marzo de 2012, fecha del último recibo de pago, el cual riela al folio 136 de la pieza I del expediente.
En virtud de lo antes expuesto esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los demás puntos sometidos a su consideración, para finalmente determinar la procedencia o no de los conceptos demandados. Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido una sola relación de trabajo relación laboral la cual comenzó el 1 de septiembre de 2005 y culmino el 31 de marzo de 2012, por lo que la extrabajadora tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes. En consecuencia la parte demandada deberá cancelar los siguientes conceptos:
1) En relación a la Antigüedad, este Tribunal ordena a la demandada Gobernación del Estado Amazonas a cancelar a la demandante ciudadana ISMENIA COROMOTO GALINDO, la cantidad de CATORCE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES, CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.345,58.)- desglosados de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD
DESDE / HASTA DIAS S/INTEGRAL ANT. ACUM.
01-09-2005/30-04-2006 25 17,14 428,44
01-05-2006/31-08-2006 20 19,71 394,16
01-09-2006/30-04-2007 40 21,74 869,40
01-05-2007/30-08-2007 20 26,07 521,43
01-09-2007/30-04-2008 40 26,13 1.045,20
01-05-2008/30-08-2008 20 33,97 679,35
01-09-2009/30-04-2009 40 34,04 1.361,65
01-05-2009/30-08-2009 20 37,45 749,00
01-09-2009/31-12-2009 20 40,94 818,80
01-01-2010/30-04-2010 20 41,38 827,60
01-05-2010/30-08-2010 20 45,92 918,41
01-09-2010/31-12-2010 20 52,92 1.058,44
01-01-2011/30-04-2011 20 53,49 1.069,77
01-05-2011/30-08-2011 20 61,51 1.230,23
01-09-2011/30-03-2011 35 67,82 2.373,70
380 14.345,58

2.- Por concepto de Intereses Sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES, CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.790,97.).

3.- Por concepto de días adicionales por año (56 días x Bs. 67,82), de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, la suma de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.797,77.).-

4.- Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES, CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.241,62.). Calculados de la siguiente manera 210 días por un salario integral de Bs.67,82.

5.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2012 (22,50 días x Bs.51,62), de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, la suma de UN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES, CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.161,35 Bs.).-

6.- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2012 (32,00 días x Bs. 51,62), de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, la suma de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES, CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.651,70.) ASI SE DECIDE.-

7.- En cuanto a la corrección monetaria o indexación solicitada por la accionante, este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el articulo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras como fuente del derecho al trabajo y siguiendo el criterio jurisprudencial, en cuanto a la corrección monetaria o indexación, La Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, reafirmo el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente Publico como lo es la Gobernación del Estado Amazonas. Es por lo que estima este Tribunal declarar improcedente. En consecuencia vista la imposibilidad de indexar las deudas de los Estados, este Tribunal niega tal solicitud. Así se decide.

8.- En relación a las costas procesales, las mismas se declaran improcedente en virtud que no se produjo un vencimiento Total en el presente proceso.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADORA SUPERIOR DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer sobre la presente apelación intentada por los apoderados judiciales de la ciudadana ISMENIA COROMOTO GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.888.186, los abogados JOSE MOISES FLORES RODRIGUEZ y COROMOTO COA RAVELO, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.904.227 y V-8.902.845 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.999 y 126.998.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 15 de enero 2015, en la causa XP11-L-2014-000006, incoada por la ciudadana ISMENIA COROMOTO GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.888.186, de este domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales .ASI SE DECIDE.

TERCERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN, alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada Gobernación del estado Amazonas, en relación a la prestación del trabajo existente entre la demandante ISMENIA COROMOTO GALINDO y la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, producida entre el periodo 01-09-2005 al 01-03-2006.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, se ordena a la parte demandada Gobernación del Estado Amazonas, a pagarle la parte demandante ciudadana ISMENIA COROMOTO GALINDO la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES, CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.39.988,99) por los siguientes conceptos: a) Por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, la suma de CATORCE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES, CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.345,58.)- b) Por concepto de Intereses Sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES, CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.790,97.).- c) Por concepto de días adicionales por año (56 días), de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, la suma de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.797,77.).- d) Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES, CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.241,62.).- e) Por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2012 (22,50 días), de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, la suma de UN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES, CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.161,35 Bs.).- f) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2012 (32,00 días), de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, la suma de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES, CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.651,70.) ASI SE DECIDE.-

QUINTO: En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los parámetros, indicados en la motiva de la presente sentencia.

SEXTO: En cuanto a la corrección monetaria o indexación, y acogiéndonos al criterio de nuestro máximo tribunal y vista la imposibilidad de indexar las deudas de los Estados, este Tribunal niega tal solicitud ASI SE DECIDE

SEPTIMO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Amazonas. ASI SE DECIDE.-

OCTAVO: Se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal de Juicio del Trabajo, y una vez vencidos los lapsos, si no hay interposición de recurso alguno, se ordena remitir la presente causa a la URD, para su respectiva distribución al Tribunal de Ejecución de Primera Instancia del Trabajo.

NOVENO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de marzo del dos mil quince.(2015), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MAYLEN JORDAN SANCHEZ


EL SECRETARIO
Abg. CARLOS LIMA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11: 48) de la mañana.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS LIMA

N° Resolución: JC0000003