REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, trece (13) de marzo del año 2.015.
204° y 156°
ASUNTO: (JMS1-987)

DEMANDANTE: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a petición de la ciudadana IRMA DELIA ANIJA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.-12.629.953, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial).de diecisiete (17) años de edad.

DEMANDADO: JOSE APOLONIO ACOSTA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.567.605.

MOTIVO: Colocación Familiar.
-I-
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 30/04/2012, la cual fue interpuesta por la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a petición de la ciudadana IRMA DELIA ANIJA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.-12.629.953, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de diecisiete (17) años de edad.

En fecha 31/01/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la colocación familiar de la Adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), a ser ejecutada en el hogar de la ciudadana IRMA DELIA ANIJA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.-12.629.953, para lo cual se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el respectivo informe de seguimiento y control a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.

En fecha 14/01/2015, se recibió oficio numerado 008-15, fechado 14 de enero del año que discurre, proveniente del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que remiten el quinto (5to) informe de seguimiento y control trimestral realizado a las partes involucradas en el procedimiento de Colocación Familiar, evidenciándose de las observaciones formuladas por la Trabajadora Social que, la adolescente beneficiaria se encuentra en el hogar paterno bajo los cuidados directos del padre, brindándole las atenciones en las áreas personales, tales como salud, escolares y fundamentalmente el afecto como progenitor. De igual manera, se pudo constatar que la niña y su progenitor mantienen una comunicación armónica con interacción permanente. Igualmente, en fecha 06/03/2015, compareció el ciudadano JOSE APOLONIO ACOSTA MIRANDA, y manifestó que ciertamente la adolescente regresó a vivir con el, por tanto, solicitó la entrega de la documentación de la adolescente para escolarizarla.
-II-
Ahora bien, para decidir el presente asunto el cual se refiere a la revisión de la sentencia de medida de protección dictada por el juez de juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 31 de enero de 2013, es deber de quien aquí juzga, analizar detalladamente los principios fundamentales que son pilares de la Doctrina de la Protección Integral de niños, niñas y adolescentes, los cuales de manera conjunta nos aportan soluciones a los integrantes del Sistema de Protección a fin de dar una eficaz y certera salvaguarda a todos los niños, niñas y adolescentes; quienes son sujetos plenos de derecho y como tales deben ser considerados tomando en cuenta su desarrollo evolutivo y su capacidad progresiva, sin apartarnos de la realidad que presentan las situaciones en las que se encuentran involucradas las partes. Es por ello, que tenemos que ponderar que los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente e integral en la sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna.

El artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte, señala que las medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis (06) meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. En el presente asunto, la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), por decisión de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Juez de Juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la Colocación Familiar otorgando la Responsabilidad de Crianza de la adolescente antes identificada, a la ciudadana IRMA DELIA ANIJA, ejerciendo a su vez la custodia de la mencionada beneficiaria.

Pues bien, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen…En tal sentido, es conveniente traer a colación el articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone a los Estados partes, la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente. Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.

Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

En el caso de autos, la adolescente MARIA DE LOS ANGELES ACOSTA ANIJA, se encontraba separada de su familia nuclear, es decir, se hallaba separada del hogar de su padre, debido a la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2013, sin embargo, se desprende de las actuaciones desplegadas por este Tribunal que las circunstancias que dieron origen a la Colocación Familiar han variado, puesto que la niña de marras, se encuentra viviendo al lado de su progenitor, razón por la cual, atendiendo a su interés superior y oída su opinión, que en este caso aconseja garantizar a la adolescente su derecho a vivir y ser criada en el seno de su familia nuclear, tal como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, dispone que los jueces de protección debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial. Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo expresado anteriormente, considera este Operador de Justicia que, están dadas las condiciones para que se produzca la integración de la adolescente a su familia de origen. Y así se motiva.

-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en la Ciudad de Puerto Ayacucho, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes REVOCAR LA COLOCACION FAMILIAR dictada a favor de la ciudadana IRMA DELIA ANIJA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.-12.629.953, por lo que se ordena el reintegro de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), al hogar conformado por su padre, el ciudadano JOSE APOLONIO ACOSTA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.567.605, quien detenta la Patria Potestad, a fin de que ejerza la Responsabilidad de Custodia de su hija. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida por un lapso de seis meses de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de marzo del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ





EXP. Nº EJ-987 (C.F)
MAME/JJCB/Maiker