REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de Marzo de 2015
Años: 204° y 155°

Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos ROSANY CAROLINA PERDOMO GAMEZ Y ALIS ARTURO BUCUY MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.577.166 y V-17.106.895 respectivamente, progenitores del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de tres (03) años de edad, debidamente asistidos por la abogada YRLANDA DEL CARMEN BLANCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.946.431 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 175-843. Este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, en los siguientes términos:


PRIMERO: La custodia de nuestro hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), será ejercida por la madre, quien durante todo este tiempo que hemos estado separados la ha ejercido, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: En vista de la presente separación, queda suspendida nuestra vida en común y en consecuencia, cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, independiente uno del otro.

TERCERO: La Patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres.

CUARTO: Ambos padres convienen un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en el cual el padre podrá, previo acuerdo entre ellos, visitarlo entre semana, siempre que no interrumpa el horario de descanso del niño y los fines de semana, la madre se compromete a facilitar y permitir las visitas de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: El padre conviene en entregar mensualmente como obligación de manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (800,00 Bs.); además de un bono escolar por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), así como también un bono navideño por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para los meses de agosto y diciembre, los cuales serán entregados voluntariamente a la madre. Asimismo el padre se compromete a contribuir con el 50% de los gastos médicos y medicinas a favor del menor.

SEXTO: La responsabilidad de crianza es de ambos padres. Todo ello, conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEPTIMO: De la comunidad conyugal declaramos que no obtuvimos bienes inmuebles ni muebles, en consecuencia no existe comunidad de gananciales que liquidar. En cuanto a la notificación de la representación fiscal, se declara inoficioso por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria. Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten. Cúmplase
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR. EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
Exp. SOL-JMS1-4315 (S.C)
MAME/JJCB/karelis