REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, seis (06) de Marzo de 2015
204° y 156°

Con base en el principio de la notoriedad Judicial, este Despacho tiene conocimiento que se recibieron cinco (05) comisiones procedentes del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a las cuales se les asignaron los números: C-3, C-91, C-95, C-120, C-134 Y C-130 (nomenclaturas de este Tribunal) de fechas: 03/02/2012, 02/08/2013, 31/10/2013, 15/05/2014, 10/07/2014, 04/07/2014 respectivamente. En dichos despachos de comisión, se ordeno la notificación de la ciudadana JANETH ESTEFANIA DI MARCO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.629.140, progenitora de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de ocho (08) años de edad, Infiriéndose que el domicilio actual de la prenombrada niña esta en el estado Nueva Esparta, siendo que su dirección es: Av. 31 de Julio, calle las Trinitarias, Villas Montañas Paraíso, N°01, Salamanca, La Asunción, Estado Nueva Esparta. Por lo tanto, la residencia de la beneficiaria de autos, esta fuera de la competencia de este Órgano Jurisdiccional. Asimismo el Art. 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:


“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal (…)”.


En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por los razonamientos antes mencionados, y a los fines de garantizar el acceso a la Justicia de manera expedita a la beneficiaria, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer sobre la presente causa, por ende y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala como órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y así se declara. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente a objeto de oír recurso de regulación de competencia.
EL JUEZ

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
EXP. Nº SOL-JMS1-479
MAME/JJC/karelis