PUERTO AYACUCHO, 12 DE MARZO DE 2015.
204° y 156°


DEMANDANTE: Ciudadano RAMON ALEXIS REINOSO CASTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.644.233, debidamente asistido por la abogada YOSBELIA FRANCHI DE OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.330, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.665.

DEMANDADO: Ciudadana MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.832, debidamente asistido por la abogada BETILDE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.126.477, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.919.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

EXPEDIENTE No. J1-325

Vista el acta levantada en fecha 10 de marzo del año en curso, en virtud de la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento, en la cual se ordena la reposición de la presente causa en virtud de existir una discordancia en relación al lapso de pruebas y a la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación. Ahora bien, revisadas como han sido los autos procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal de Juicio observa lo siguiente:

PRIMERO: Mediante auto interlocutorios, de fecha 09 de mayo del 2014, (Folios 93 al 95), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, ordena reponer la causa, en virtud de que la parte accionada, aunque se le asignó un profesional del derecho, la misma no contó con la debida asistencia jurídica para realizar los actos procesales validos, por lo cual se repuso al estado de fijar nueva fecha para la realización de la Audiencia de Sustanciación, a los fines de mantener la equidad probatoria entre las partes, por lo cual se ordeno las notificaciones de las partes intervinientes en el presente asunto, donde se les informa que se repuso la causa al estado de fijar la Fase de Sustanciación, de conformidad con en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron debidamente notificadas. Siendo certificada por Secretaría la notificación de la parte demandada, en fecha 15 de julio del 2014, en cumplimiento del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: En fecha 21 de julio del 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, mediante auto fija la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . (Folio 101).

TERCERO: Mediante auto de fecha 14 de agosto del 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en esa misma fecha precluyó el lapso legal establecido a objeto que la parte demandada y demandante presentara los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 110).

CUARTO: Mediante Acta de fecha 23 de septiembre del 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y que de conformidad con los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a verificar conjuntamente con las partes, los medios de pruebas promovidos por ellos, evidenciando en los autos que solo la parte activa del asunto del asunto hizo uso del derecho de promover pruebas dentro del lapso legal correspondiente, ordenándose materializar un grupo de pruebas y negando la incorporación de otras pruebas. (Folios 111 y 113).

Así las cosas, atendiendo a lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones. La competencia funcional dentro de este Circuito de Protección, definida por la doctrina como “Aquella atribuida por la ley al órgano jurisdiccional, para la ejecución de ciertas actuaciones que son intrínsecas a la jerarquía del tribunal y la medida de su aptitud. Sin embargo puede notarse que esta competencia podría también denominarse como una medida o porción de la jurisdicción, pues lo que ella expresa es el otorgamiento de una potestad para conocer de determinados juicios en atención a la función que le toca desempeñar a cada Juez.…” (Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO. Competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes. 2008.), la cual debe ser ejercida por jueces de la misma categoría pero distintos en cada fase del procedimiento, y por ende que el ejercicio en una misma persona en las funciones de Mediación, Sustanciación y Juicio, desvirtúan la naturaleza del procedimiento ordinario establecido, siendo que el espíritu y propósito del legislador fue separar la competencia de mediación y sustanciación de la juicio, razón que impulsó la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con la Gaceta Oficial Nº 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, que estableció que los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, estarán constituido por Jueces de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Jueces de Juicio, es decir, por dos Jueces que van a tener cada uno de ellos, facultades total y absolutamente distintas.

Por consiguiente dicha separación está dirigida en gran parte a evitar que el Juez de Mediación y Sustanciación, encargado de lograr mediar los asuntos entre las partes, alegando las cuestiones que se pueden dar en favor o en contra de cada una de las partes intervinientes en pro de los beneficiarios, y en caso de no haber acuerdo alguno, preparar los medios probatorios que requieren ser materializados en el juicio, sino que además comprende la posibilidad de que sea el mismo Juez quien de oficio o a solicitud de parte ordene la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, tal como se establece en el artículo 476 ejusdem, no sea el mismo que va sentenciar el fondo del asunto.

Por ende la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, establecida en el artículo 473 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una etapa procesal en la cual las partes y el Juez efectuaran las actuaciones necesarias para la instrucción y preparación de la causa, vale decir, la contestación a la demanda, la promoción de pruebas, y el señalamiento de las distintas cuestiones formales del proceso. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, las partes de forma oral, señalaran las cuestiones formales del proceso y depurado como sea éste, presentaran las pruebas promovidas y el Tribunal de Mediación y Sustanciación verificará la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los mismos, para evitar su sobreabundancia, ordenando la preparación de los medios de prueba que requieren ser materializados con anticipación a la fase de juicio, tal como lo establece el artículo 476 ibidem.

En tal sentido, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva en los términos establecidos en nuestra constitución patria, el ajusticiable debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, y precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el artículo 257 constitucional, eliminándose la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…...”.

Consecuentemente, este operador de justicia respetando el debido proceso, el cual esta establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…, y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Por consiguiente, visto que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, al dictar el auto interlocutorio donde ordena la reposición de la causa, al estado de fijar la Fase de Sustanciación, no estableció la apertura del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes realizaran las actuaciones necesarias para fomentar y ratificar sus alegatos en el desarrollo del proceso, por otro lado deja constancia de la preclusión de lapso para la consignación de pruebas y contestación de la demanda, sin que ninguna de las partes ejerciera dicho derecho, sin haberse aperturado dicho lapso, asimismo incurre en contradicción al declarar en la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación que solo la parte demandante hizo uso del derecho de promover pruebas dentro del lapso legal correspondiente, estableciéndose una infracción garante al principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva que consagra entre otras cosas el debido proceso y del derecho a la defensa, así como el tiempo necesario para preparar los medios probatorios, por lo que se debió establecer la apertura del lapso señalado en el artículo 474 ejusdem, e informar de dicha apertura en las boletas de notificación emitidas a las partes intervinientes. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En consecuencia y en merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, como es el acceso a la justicia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, con base a los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ordena REPONER la causa, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, en concordancia con el artículo 211 ejusdem, al estado de aperturar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir de que se le notifique a las partes intervinientes en el presente procedimiento, todo a los fines de que puedan ejercer el derecho que los ampara, y fijando nueva fecha para la celebración de audiencia de sustanciación. En consecuencia remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección a los fines legales. Remítase mediante oficio la presente causa. Cúmplase.-

Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de marzo del 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,

Abg. HECTOR JOSE BRAVO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,

Abg. HECTOR JOSE BRAVO
EXP. Nº J1-325