PUERTO AYACUCHO, 25 DE MARZO DE 2015.
204° Y 156°


SOLICITANTES: Ciudadanos ELEAZAR RUBEN SILVA y FLOR ELENA MORE DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.564.020 y V-1.568.577 respectivamente, domiciliados en el Barrio Humboldt, calle principal, casa N° 04, del Municipio Atures del Estado Amazonas, debidamente asistidos por la ABG. NAIMA NAZIRA BOU SAID, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Amazonas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA)

MOTIVO: ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA Y PLENA.

BENEFICIARIA: Adolescente ELEANOR MARIAN SILVA, de trece (13) años de edad actualmente.

EXPEDIENTE: J1- 356
I
DE LA CAUSA

Se inicia el presente procedimiento judicial de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, mediante escrito de fecha 10/06/2.014, incoada por los ciudadanos ELEAZAR RUBEN SILVA y FLOR ELENA MORE DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.564.020 y V-1.568.577 respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. NAIMA NAZIRA BOU SAID, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Amazonas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), en dicha solicitud los prenombrados ciudadanos manifiestan a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se les conceda ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA de la adolescente (Identidad omitida), de trece (13) años de edad, quien es hija de la ciudadana EIDIMAR DEL ROSARIO SILVA RUFO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-17.106.406, quien es sobrina en Segundo Grado del ciudadano antes mencionado; en este sentido, los ciudadanos ELEAZAR RUBEN SILVA y FLOR ELENA MORE DE SILVA, ya identificados, manifestaron que tienen a la adolescente antes mencionada, desde que contaba con un (01) año y (10) diez meses de nacida, en virtud de una medida de abrigo dictaminada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas, reintegrándose la responsabilidad a la progenitora cuatro meses después, siendo denunciada nuevamente la progenitora de la beneficiaria, en abril del 2004, por abandono ante terceras personas, por lo cual se inicia un procedimiento de Colocación Familiar, expediente N° 2255, dictaminándose lo conducente a favor de la beneficiaria de autos en el hogar de los esposos antes mencionados, solicitándose en dicho procedimiento la adopción de la entonces niña (Identidad omitida), hecho que fue rechazado por la madre biológica, la ciudadana EIDIMAR DEL ROSARIO SILVA RUFO, quien solicita hacer valer sus derechos como progenitora, por lo cual se le reintegra la niña a su madre, una vez reintegrada la progenitora, esta reincide en desatención a su hija , exponiéndola a riesgos y a cuido de terceras personas por varios meses, razón por la cual el Ministerio Publico solicita la Privación de la Patria Potestad, en fecha 11/02/2005, y declarada con lugar por el Tribunal, en fecha 09 de junio del 2006, en el expediente N° 2641, por lo cual la partes solicitantes manifiestan su voluntad para convertirse en familia sustituta de la adolescente (Identidad omitida), de trece (13) años de edad, nacida en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas en fecha 29-12-2001, y que les sea concedida la Adopción Plena y Conjunta, asimismo solicitan sean eximidos del periodo de prueba establecido en el articulo 422 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debido a que la adolescente en cuestión lleva diez (10) años de convivencia con esta familia, situación que excede con creces el periodo de prueba.

Anexaron a la presente solicitud los siguientes recaudos: Informe Integral Idoneidad e Informe Integral de Adaptabilidad, Informe Integral de Seguimiento, Informe Social de Adaptabilidad, Informe Social de Idoneidad, Informe Social de seguimiento, Informe Psicológico de adoptabilidad, Informe Psicológico de Idoneidad, Informe Psicológico de Seguimiento, Informe Legal de Adoptabilidad, Informe Legal de Idoneidad, Solicitud dirigida a la Oficina de Adopción del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que manifiestan su motivación para la Adopción, Copia simple de la Cedula de Identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de Nacimiento de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, Constancias de antecedentes policiales de los solicitantes, Constancia de buena conducta de los solicitantes, Referencias personales de los solicitantes, Constancia de residencia de los solicitantes, Constancia de trabajo de los solicitantes, Originales de exámenes médicos de los solicitantes, Partida de nacimiento certificada de la adolescente Eleanor Marian Silva, Originales de informes escolares de la adolescente así como constancia de notas, y de inscripción de estudio, Original de informe medico de la adolescente, Copia simple de la causa N° 0390 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Atures, Copia simple de sentencia interlocutoria de Colocación Familiar la causa N° 2255, de fecha 07 de diciembre de 2004, Copia simple de sentencia definitiva de colocación familiar de fecha 12 de diciembre de 2005 (causa 2255), Copia simple de sentencia definitiva de Privación de Patria Potestad, de fecha 09 de Junio de 2006, N° 2641 de fecha 09 de Junio de 2006 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección admitió la solicitud de Adopción Conjunta Nacional y Plena de la adolescente de autos, en fecha 16 de Junio de 2014, ordenando notificar a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente mediante auto de fecha 16 de septiembre, ordena notificar a las partes del proceso a propósito de recavar el consentimiento y opiniones del conformidad con los artículos 414, 415 y 416 ejusdem, hecho que se concreto mediante Acta de Entrevista, de fecha 16 de octubre del 2014, seguidamente mediante auto de fecha 21/10/2014, dicho Tribunal ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a objeto de que imparta asesoramiento a las partes intervinientes en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 418 de la Ley Especial, siendo consignado dicho informe en fecha 10 de diciembre del 2014. Procediendo mediante Auto Interlocutorio, de fecha 26 de enero del 2015, a declarar la Adoptabilidad Legal de la adolescente de marras, en el hogar de la partes solicitantes de la presente adopción. Por lo cual, una vez cumplidos e incorporados todos los informes de seguimiento se ordeno mediante auto de fecha 10/02/2015, su remisión a este Tribunal de Juicio. Siendo recibida por este Despacho en fecha 25 de febrero del año en curso, fijando la audiencia de Juicio, de conformidad de lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de marzo de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparencia de ciudadanos ELEAZAR RUBEN SILVA y FLOR ELENA MORE DE SILVA, ya identificados, en compañía de la Adolescente (Identidad omitida), con la asistencia de la ABG. NAIMA NAZIRA BOU SAID, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Amazonas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), así como de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por consiguiente celebrada la audiencia de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 498 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se dieron a conocer los parámetros y consecuencias legales referente a la adopción. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, se dejo constancia que no hubo oposición alguna en presente procedimiento, por lo cual se procedió a escuchar a todas las partes intervinientes, siendo enfáticos tanto los solicitantes como la beneficiaria, en que se concrete dicha adopción, de conformidad con los requisitos que exigen los artículos 414 y 500 ejusdem, asimismo la Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Esta representación Fiscal, una vez visto y analizados los informes suscrito por las integrantes de la Oficina de Adopciones del IDENNA-Amazonas; asimismo, en virtud que se evidencia que la progenitora de la niña de marras se encuentra privada de la Patria Potestad, es criterio de esta Representación Fiscal, que la misma carece de cualidad para emitir opinión en el presente procedimiento. En tal sentido, emite opinión favorable para que se Decrete la Adopción en beneficio de la adolescente (Identidad omitida), en el hogar de su familia extendida, sus tíos, los ciudadanos ELEAZAR RUBEN SILVA y FLOR ELENA MORE DE SILVA, ya identificados. Es todo.” Procediendo este Operador de Justicia a decretar la Adopción Conjunta y Plena Nacional, en favor de la adolescente antes mencionada.

II
DE LAS PRUEBAS

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1) Solicitud dirigida a la Oficina de Adopción del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que manifiestan su motivación para la Adopción; 2) Constancias de antecedentes policiales de los solicitantes; 3) Constancia de buena conducta de los solicitantes; 4) Referencias personales de los solicitantes; 5) Constancia de residencia de los solicitantes; 6) Constancia de trabajo de los solicitantes; 7) Originales de exámenes médicos de los solicitantes; 8) Originales de informes escolares, así como constancia de notas y de inscripción de estudio de la adolescente de marras; 9) Original de informe medico de la adolescente (Folios 69 al 109); Pruebas que se le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos y privados, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de las partes intervinientes, por ser los mismos requisitos exigidos por la Oficina de Adopciones del Estado Amazonas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescente, en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en el desarrollo de la fase administrativa de la adopción. ASÍ SE DECLARA.

10) Copia simple de la Cedula de Identidad de los solicitantes, 11) Copias Certificadas del Acta de Nacimiento, signadas con los números 15 y 220, así como Copia Certificada del acta de matrimonio signada con el número 46, de los ELEAZAR RUBEN SILVA y FLOR ELENA MORE DE SILVA; 12) Partida de nacimiento certificada de la adolescente Eleanor Marian, de trece (13) años de edad (Folios 60 al 68); Pruebas que se le otorga valor pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, en las cuales se evidencia que los referidos ciudadanos cuentan actualmente con 68 y 56 años de edad, respectivamente, quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y la adoptada, así como la capacidad para ser adoptante, igualmente se desprende el matrimonio de los solicitantes de la adopción, constatándose que se trata de una adopción conjunta y plena de conformidad a lo establecido en el artículo artículos 409, 410 y 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

13) Copia simple de la causa N° 0390 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas, dictada a favor de la beneficiaria de autos s; 14) Copia simple de Sentencia interlocutoria de Colocación Familiar en la causa N° 2255, de fecha 07 de diciembre de 2004, del extinto Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, dictada a favor de la beneficiaria de autos; 15) Copia simple de Sentencia Definitiva de Colocación Familiar en la causa N° 2255, de fecha 12 de diciembre de 2005, del extinto Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, dictada a favor de la beneficiaria de autos; 16) Copia simple de Sentencia Definitiva de Privación de Patria Potestad, expediente N° 2641 de fecha 09 de Junio de 2006, del extinto Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, dictada a favor de la beneficiaria de autos(Folios 110 al 136); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, en las cuales se evidencia la situación legal por la que ha trascurrido la adolescente de autos, ASÍ SE DECLARA.

Informe Integral Idoneidad e Informe Integral de Adaptabilidad, Informe Integral de Seguimiento, Informe Social de Adaptabilidad, Informe Social de Idoneidad, Informe Social de seguimiento, Informe Psicológico de adoptabilidad, Informe Psicológico de Idoneidad, Informe Psicológico de Seguimiento, Informe Legal de Adoptabilidad, Informe Legal de Idoneidad, realizados a las partes intervinientes en la fase administrativa de la adopción.

PRUEBAS PERICIALES

1.- El Informe Psicológico, Social, Legal, de Seguimiento e Integral de Idoneidad de los ciudadanos ELEAZAR RUBEN SILVA y FLOR ELENA MORE DE SILVA, Informe Psicológico, Social, Legal, de Seguimiento e Integral de Adoptabilidad de la adolescente de autos, elaborado por la Oficina de Adopciones del Estado Amazonas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 05 al 59); En cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Trabajadora Social ALEXANDRA MARQUEZ, la Psicóloga Clínica AURALIX BRAVO y la Abogada NAIMA BOU SAID, todas integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Oficina de Adopciones del Estado Amazonas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual exponen en sus conclusiones y recomendaciones integrales, que los ciudadanos ELEAZAR RUBEN SILVA y FLOR ELENA MORE DE SILVA, plenamente identificados, han aportado seguridad y confianza a la vida de la adolescente (Identidad omitida), quien se destaca en su desempeño escolar, contado con apoyo en el logro de sus objetivos. Según lo evidenciado se percibe como parte de la familia en la cual se encuentra desde que contaba con la edad de dos (02) años, donde su familia ampliada ha cumplido requerimientos personales existiendo interacción familiar y percibiéndose como padres e hija, por lo cual dicho Equipo Multidisciplinario solicita considerar a los ciudadanos antes mencionados, para fungir como padres permanentes de la adolescente antes mencionada. Asimismo en relación al Informe Integral de Adoptabilidad suscrito las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Oficina de Adopciones del Estado Amazonas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, arriba mencionadas, en el cual exponen en sus conclusiones y recomendaciones integrales, que la adolescentes (Identidad omitida), se encuentra en adecuadas condiciones físicas y psicológicas, se evidencia un entorno sano, así como ayuda desde el punto de vista formativo integral. El estudio de la familia que solicita la adopción cumple con todos los requisitos exigidos conforme a lo estipulado en el artículo 421 de la LOPNNA, resultando idóneos para continuar con su crianza, aceptado la responsabilidad que esto implica de manera permanente, sustentando el derecho que tiene la adolescente a continuar su desarrollo dentro de una familia que la ha asumido como parte de ella, por lo cual recomiendan darle estabilidad permanente dentro de esta familia a través de la institucionalidad de la Adopción. A dichos informes se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
2-. Auto Interlocutorio, de fecha 26 de enero del 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de protección, mediante el cual declarar la Adoptabilidad Legal de la adolescente de marras, en el hogar de la partes solicitantes de la presente adopción. A dichos Auto Interlocutorio se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido dictado por el organismo judicial competente, evidenciándose del mismo el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

III-
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es competente este Tribunal de conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales que le confiere el Parágrafo Primero literal i) del artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado la adolescentes de autos dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Por lo cual transcurrida las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos lo recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”

Igualmente, en el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”

Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.” De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción, los esposos por más de 28 años, sin la procreación de hijos, ciudadanos ELEAZAR RUBEN SILVA y FLOR ELENA MORE DE SILVA, están aptos e idóneos para garantizarle a la adolescente (Identidad omitida), de trece (13) años de edad, la protección integral para su desarrollo personal, todo en virtud de que la tienen bajos su protección y cuidados directos de que la misma contaba con mas de un (01) año de nacida, habiendo transcurrido mas de once (11) años, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley especial, asimismo se demostró que la adolescentes de autos, reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación y arraigo de la beneficiaria en el hogar conformado por los adoptantes.

Igualmente observa quien aquí suscribe que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tanto en la parte administrativa como la judicial, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, en donde dicha norma legal establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción, entre los que se encuentran que todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en el proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, contando con la opinión favorable de la representante del Ministerio Publico, por lo que es importante acortar que en relación a la progenitora de la adolescente de marras, la ciudadana EIDIMAR DEL ROSARIO SILVA RUFO, quien la reconoció como madre soltera, conforme a la partida de nacimiento de la beneficiaria, se le desestimo su consentimiento en virtud de que se encontraba privada de la Patria Potestad, de sus hija, desde el junio del 2006, todo de conformidad con los artículos 414 y 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.

Por consiguiente observa igualmente este Operador de Justicia, que la representante de la Oficina de Adopciones del Estado Amazonas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en su solicitud de Adopción, requiere que se exima a los adoptantes del periodo de prueba establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por cuanto la beneficiaria lleva mas de 10 años de convivencia con esa familia, sin requerir lo conducente en relación al emparentamiento, requisito que es previo al periodo de prueba, hechos estos que no fueron apreciados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, es por lo que este Tribunal de Juicio prescinde del Emparentamiento Técnico y del Periodo de Prueba previsto en el artículo 493-N y 493-O de la Ley Especial, dado a que las partes intervinientes tienen conviviendo mas de once (11) años, y por que sean dictado varias medidas de protección a favor de la beneficiaria en el hogar de los adoptantes, por otro lado en desarrollo del procedimiento Judicial de Adopción, el Tribunal de Mediación y Sustanciación antes mencionado, notifico a las partes intervinientes para recavar el consentimiento y opiniones del conformidad con los artículos 414, 415 y 416 ejusdem, hecho u acto jurídico que debe realizarse exclusivamente en la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 500 de la mencionada ley especial, por lo cual se insta al Juez correspondiente a no realizar esas actuaciones, en consecuencia dado los supuestos antes referidos y cumplidos todos los parámetros que exige la normativa legal, no habiendo oposición alguna a dicho procedimiento, y en base al interés superior de la beneficiaria, es que se debe proceder a decretar la presente Adopción en favor de la adolescente de autos. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA Y PLENA, a favor de la Adolescente (Identidad omitida), de trece (13) años de edad, hija biológica de la ciudadana EIDIMAR DEL ROSARIO SILVA RUFO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-17.106.406, solicitada por los ciudadanos ELEAZAR RUBEN SILVA y FLOR ELENA MORE DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.564.020 y V-1.568.577, respectivamente, domiciliados en el Barrio Humboldt, calle principal, casa N° 04, del Municipio Atures del Estado Amazonas, debidamente asistido por la ABG. NAIMA NAZIRA BOU SAID, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Amazonas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA). Por consiguiente de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere a la adoptada la condición de hija y a los adoptantes la condición de padres. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir de la presente fecha la adoptada llevara los apellidos de los adoptantes, quien en lo sucesivo se llamara (Identidad omitida), quedando extinguido el parentesco entre la adolescente adoptada y sus progenitores biológicos. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con los artículos 504 y 505 de la Ley Especial, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Atures, del estado Amazonas, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes de la adolescentes de autos, con fecha de nacimiento 29 de diciembre del año 2001, asentado que el nombre de la adolescente es: (Identidad omitida), y que la prenombrada es hija de los ciudadanos ELEAZAR RUBEN SILVA y FLOR ELENA MORE DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.564.020 y V-1.568.577, respectivamente, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de la beneficiaria de marras con su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena estampar en la partida de nacimiento, sin numero de inserción, de fecha 23 de octubre del 2003, la palabra Adopción Plena e Individual y quedando dicha acta privada de todo efecto legal, donde el funcionario responsable de dicho registro civil deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden.
QUINTO: Se designa correo especial a los ciudadanos plenamente identificados, para que haga entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Individual y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopciones con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar dictada en la causa N° 2255, de fecha 12 de diciembre de 2005, por el extinto Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, dictada a favor de la beneficiaria de autos. Y así se decide.
SEXTO: Una vez transcurrido el lapso respectivo para ejercer los recursos correspondiente, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de marzo del 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
















EXP. Nº J1-356
YEAB/HJBG