REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintiséis (26) de Marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: XP11-O-2014-000003
ACCIONANTE: Ciudadana, MARIA JOSEFA ARAUJO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-5.432.145.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abogada, ANA YAMIL PARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.069.
ACCIONADA: OFICINA REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada EFRAMAR DEL VALLE BRAVO NAVAS, titular de la cédula de identidad número V- 13.058.085, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.864.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha nueve (09) de Abril de 2014, la ciudadana MARIA JOSEFA ARAUJO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-5.432.145, asistida por el abogado RÓMULO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.923.724, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Acción de Amparo Constitucional, contra OFICINA REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, por la presunta violación de los artículos 51 (Oportuna y adecuada respuesta) y 82 ( Derecho a la vivienda), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha once (11) de Abril de 2014, este Juzgado ordena despacho saneador a la parte accionante, de conformidad con los artículos 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2014, la accionante presenta el escrito libelar debidamente subsanado, representada judicialmente por la abogada ANA YAMIL PARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.069.
En fecha treinta (30) de Abril de 2014, mediante auto este Juzgado ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha diez (10) de Noviembre 2014, visto que se había certificado por Secretaría, la última de las notificaciones ordenadas, se fijó por auto expreso la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, la cual se realizó el día trece (13) de Noviembre de 2014, a las 10:00 a.m. En la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO
Como se estableció con anterioridad, este Juzgado Superior admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante Auto de fecha 30/004/2014, toda vez que considero que es competente para el conocimiento y sustanciación de la misma. Para ello, tuvo como referencia las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, de fecha ocho (08) de diciembre del año 2000; caso: COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. de fecha quince (15) de Agosto del año 2002, fundamentándose en los principios de inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias lo que a continuación se expone:
“…La Jurisdicción Contenciosa – Administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Visto, que la referida decisión, atribuye la competencia para el conocimiento de pretensiones de Amparo Constitucional en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que el presunto agravio denunciado ocurrió en esta región amazonense y en virtud que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida la competencia para conocer el presente asunto por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, específicamente en el artículo 4, en tal razón y siendo este Juzgado quien deba conocer el presente asunto, es por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara Competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.
En el escrito libelar, la accionante realizo los siguientes planteamientos:
- “… Visto ciudadano Juez, que en fechas 04 de febrero de 2014 y 07 de marzo de 2014, mi persona presentó dos escritos por ante la oficina regional del ministerio de la Vivienda y Hábitat (antigua sede de INAVI) de ésta localidad, mediante los cuales solicité una respuesta por parte de esta (sic) gerencia, relacionada con un conflicto que existe en la actualidad, relativo a una vivienda de la cual soy beneficiaria del antiguo Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual fue construida en el sector los Lirios de ésta ciudad, según nomenclatura Nº. 88PA44991087, y hasta la presente fecha no he obtenido respuesta….”
- “… Cabe destacar, que la vivienda de la cual soy beneficiaria desde el año 2000, es mi vivienda principal por lo cual no se viola el derecho a una pronta y oportuna respuesta por parte del mismo, sino que tal omisión conlleva a la violación de otro derecho Constitucional como lo es el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, la cual es obligación del Estado venezolano conforme al artículo 82 Constitucional…”
- “… la violación concreta que alego por vía de éste Recurso es que desde hace unos años atrás mi hermana la ciudadana Inés Ortiz, tras mi salida de la ciudad por mis diversas enfermedades, está ocupando la vivienda de la cual soy beneficiaria junto con su familia, sin haber obtenido autorización de mi persona ni de INAVI; sin embargo, el Ministerio de la Vivienda y Hábitat está en conocimiento de tal situación y en el año 2.004, le fue realizada una visita a la vivienda donde el Ministerio identificó a las personas que habitaban la vivienda y nunca tomaron una decisión respecto a la vivienda, ni de mi derecho por ser le única beneficiaria…”
- “… tengo acreditado el carácter de beneficiaria y no puedo ingresar a mi vivienda porque un tercero me lo impide y el Ministerio se ha hecho se ha hecho la vista gorda, que desde el mes de febrero de 2.014, lo he puesto al tanto y no han tomado ninguna medida o decisión…”
- “… Solicito ciudadano Juez constitucional, sea admitido y sustanciado el presente RECURSO DE AMPARO, sea llevada a cabo la Audiencia Constitucional respectiva y declarado con lugar y en consecuencia restablecida la situación jurídica infringida…”
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Alegatos de la Representación Judicial de la Parte Accionante:
Iniciada la Audiencia Constitucional y establecidas como fueron las pautas y el orden de intervenciones para la realización de la misma por quien suscribe, en primer lugar, se le otorgó el derecho de palabra a la abogada ANA YAMIL PARDO, quien hizo alusión a que el Ministerio de la Vivienda y Hábitat ha vulnerado derechos constitucionales consagrados en los artículos 51 y 82, en razón a que no han dado respuesta a los escritos presentados, así mismo señalo, que no han accionado en contra del tercero que ocupa la casa, en virtud que la propietaria de la vivienda es hasta la presente fecha el referido Ministerio, destacó que riela al expediente suficiente prueba que demuestra que la accionante es beneficiaria de la vivienda, y en consecuencia solicitó que fuese declarado procedente la presente acción y declarado Con Lugar en la definitiva.
Alegatos de la Representación Judicial de la Parte Accionada:
Finalizada la anterior exposición se le otorgó la palabra a la abogada EFRAMAR DEL VALLE BRAVO NAVAS, quien señalo que la accionante no se ha presentado a suscribir contrato, y que han transcurrido 14 años y no ha realizado algún pago al Ministerio, de igual manera destacó que el contrato si se incumple alguna de las cláusulas el Ministerio puede recuperar el inmueble, sostuvo que la beneficiaria actualmente es la ciudadana MARIA JOSEFA ARAUJO, pero la ocupante es otra persona
De la Replica y Contrarréplica:
Se abrió inmediatamente el derecho a replica y contrarreplica, otorgándose el derecho de palabra a la abogada ANA YAMIL PARDO, quien destacó la apoderada judicial del Ministerio reconoció que la accionante es la única beneficiaria del inmueble, y que como exigen el cumplimiento de un contrato que no ha sido firmado por mi representada, finalmente señalo que no se ha dado respuesta alguna, para de esta manera buscar la solución al problema.
- Seguidamente se le otorgó la palabra a la abogada EFRAMAR DEL VALLE BRAVO NAVAS, quien ejerció el derecho a contrarreplica, exponiendo que la accionante no reconoce el contrato, pero si presenta solicitud para ausentarse de la casa, tal como lo establece una de las cláusulas del contrato, manifestando con esto que conoce una de las cláusulas y otras no, y que quien esta ocupando el inmueble es hermana de la accionante.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En el desarrollo de la audiencia Constitucional, el Juez, concedió la palabra a la representación del Ministerio Público; abogada RAILI AUXILIADORA ALBERTI GUERRA, quien hizo alusión a jurisprudencias patrias referidas al tema en cuestión, señalando que la accionante tenía el derecho de obtener una oportuna y adecuada respuesta, tal como lo establece el artículo 51 de nuestra Carta Magna. De igual manera, hizo referencia que en cuanto a la presunta vulneración del artículo 82 Constitucional, referido al Derecho a la Vivienda, la accionante debe ejercer un recurso ordinario dependiendo si posee o no el titulo de propiedad. Finalmente manifestó que la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente juicio debe ser declarada Con Lugar solo en lo que se refiere a la violación del artículo 51 Constitucional.
IV
MEDIOS PROBATORIOS
Pruebas presentadas por la Parte Accionante:
a) Recibo de Pago de fecha 11/05/2000, en cual el INAVI deja constancia que ha recibido de la ciudadana María Josefa Araujo la cantidad de 678.102,24 bolívares, por concepto de cuota inicial de la vivienda. (Folio 4).
b) Comunicación de fecha 04/02/201, enviado por la ciudadana María Josefa Araujo al Ingeniero Ángel Sandoval, en su carácter de Gerente de Inavi Amazonas, en el cual le solicita le restituyera su vivienda. (Folio 5, 6, 7 y 8).
c) Comunicación de fecha 07/03/2014, enviada por la ciudadana María Josefa Araujo al Ingeniero Ángel Sandoval, en su carácter de Gerente de Inavi Amazonas, en la cual le ratifica el contenido de la comunicación enviada en el mes de febrero (Folio 9).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver el fondo del asunto planteado, y a tales efectos tenemos que son contestes las partes en afirmar que en el presente caso existieron dos solicitudes administrativas, que consistieron en la peticiones que hizo la ciudadana Maria Josefa Araujo Rodríguez, en fechas 04 de febrero y 07 de marzo de 2014, en los cuales solicitó la restitución del inmueble, presuntamente propiedad de la accionante. Frente a esa situación, el derecho fundamental cuya violación se presume es el derecho de petición a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“…Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…”.
Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho de dirigir peticiones y recibir “oportuna” y “adecuada” respuesta a las solicitudes, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia. Ante tal situación, le es necesario a quien suscribe traer a colación lo establecido en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de abril de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de fecha 15 de agosto de 2002, (Caso: William Vera), en la que el máximo Tribunal de República, estableció lo siguiente:
“…Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…”
Ahora bien, tal disposición consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés. En cuanto a la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. Es de resaltar que, una respuesta emitida por la Administración, en el presente caso; por la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, del estado Amazonas, para que se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho que se solicitó mediante la petición administrativa realizada.
En el presente caso, observa quien suscribe que, según lo manifestado por las partes en el desarrollo de la audiencia constitucional, hasta los actuales momentos a la parte accionante no se le ha proferido respuesta a tales peticiones. Si bien opero el silencio administrativo negativo de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración no esta liberada de su obligación de dar respuesta, ya que dicho silencio administrativo negativo solo faculta al solicitante a interponer el Recurso Jerárquico de conformidad con el artículo 3 de la Ley eijusdem. Considera este Juzgador que el INAVI Amazonas debió dar respuesta a la Accionante en fecha 04/04/2014, toda vez que, la solicitud formulada por la accionante tiene fecha de 07/03/2014, así de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la administración regional del INAVI Amazonas, contaba con veinte (20) días hábiles para ofrecer una respuesta considerada “oportuna” de conformidad con las normas previstas en el artículo 51 Constitucional y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, no demostró la Administración Accionada que haya cumplido con la obligación Constitucional antes señalada, por lo que se debe concluir que en el presente caso, existe vulneración del derecho a la “oportuna” y “adecuada” respuesta de la parte demandante establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia este Juzgado ordena a la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, del estado Amazonas, otorgar respuesta a la ciudadana María Josefa Araujo de conformidad con lo peticionado en las distintas comunicaciones enviadas por la accionante en fechas 04 de febrero y 07 de marzo del año 2014. ASÍ SE DECIDE.
Además de la violación al artículo 51 constitucional, la parte accionante denuncio como vulnerado el artículo 82, referido al derecho a una vivienda, digna y adecuada, puesto que según lo alegado el ente accionado no le ha restituido su vivienda. Ante tal planteamiento, es preciso destacar que el derecho a la vivienda, es un derecho humano que puede ser exigido jurídicamente ante los tribunales competentes, puede deducirse directamente su cumplimiento a través de derechos humanos reconocidos en tratados internacionales y por lo tanto de condiciones de vida digna. En nuestro ordenamiento jurídico es consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas…”
Ahora bien, conforme a lo antes transcrito, se deduce que el derecho a la vivienda es un derecho de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado, que permita su crecimiento y desarrollo personal y familiar, respecto del cual, tanto el Estado como el ciudadano y el sector privado, se encuentran comprometidos. En lo que respecta al caso sub-examine, la parte accionante denuncia que el INAVI Amazonas le ha vulnerado el referido derecho, sin embargo, del expediente se desprende que el INAVI Amazonas le construyo efectivamente una vivienda adecuada a la ciudadana María Josefa Araujo Rodríguez, y se le fijaron unas cuotas como formas de pago, cumpliendo de esta manera el ente accionado con lo consagrado en el artículo 82 eijusdem. De igual manera, conviene destacar que la parte accionante no ha venido ocupando la vivienda desde el año 2002, por presentar distintas patologías que la obligaron ausentarse del estado por más de trece (13) años, tal situación no representa un hecho controvertido en el juicio, pues en lo que refiere a la ocupación de la vivienda explanó la parte actora, tanto en el libelo presentado, como en la Audiencia Constitucional celebrada, que quien no le permite el acceso a la vivienda es su hermana de nombre Ines Ortiz de Brito, quien viene ocupando la vivienda desde el año 2002, hecho este afirmado también por la apoderada judicial del INAVI Amazonas en la Audiencia Constitucional celebrada. Siendo ello así, se concluye que la Administración Accionada no ha incurrido en violación alguna al derecho a la vivienda previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, resulta forzoso declarar improcedente el alegato planteado por la parte accionante. ASI SE DECIDE.
En razón a todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Superior, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
En virtud que la sentencia será publicada fuera del lapso previsto, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para que una vez que consten las resultas de todas las notificaciones ordenadas, comience a transcurrir el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional. TERCERO: Se ordena a la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, del estado Amazonas, otorgar respuesta a la ciudadana María Josefa Araujo de conformidad con lo peticionado en las distintas comunicaciones enviadas por la accionante. CUARTO: Se declara improcedente el alegato planteado por la parte accionante., referente a la violación del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para que una vez que consten las resultas de todas las notificaciones ordenadas, comience a transcurrir el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015), Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.
EL SECRETARIO,
Abg. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. AQUILES JORDAN
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