REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de Marzo de 2015
204° y 156°
Asunto: XP11-G-2014-000007
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos SOLIBEL SOLIANA URBINA MAICABARE, YADILKA ELIZABETH OROPEZA BAUTISTA, DUIDA AMAZONAS URBINA RUTTE, JOSE ANTONIO ESCOBAR MUÑOZ, EVELIO MORENO MAICABARE, CESAR AUGUSTO NAVARRO ORDOÑEZ, MARYEBEL MERCEDES MORENO Y WOLFGANG DE JESUS QUINTO REINA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.675.237, V-16.767.321, V-15.500.736, V-8.947.483, V-13.964.697, V-14.689.083, V-12.438.452, y V-8.900.394, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ RAFAEL VARON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.516, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.604.
PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha doce (12) de Marzo de 2014, los ciudadanos SOLIBEL SOLIANA URBINA MAICABARE, YADILKA ELIZABETH OROPEZA BAUTISTA, DUIDA AMAZONAS URBINA RUTTE, JOSE ANTONIO ESCOBAR MUÑOZ, EVELIO MORENO MAICABARE, CESAR AUGUSTO NAVARRO ORDOÑEZ, MARYEBEL MERCEDES MORENO Y WOLFGANG DE JESUS QUINTO REINA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.675.237, V-16.767.321, V-15.500.736, V-8.947.483, V-13.964.697, V-14.689.083, V-12.438.452, y V-8.900.394, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado José Rafael Varon, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.516, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.604, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, consistente según se desprende del escrito libelar; “(…) se declaren NULOS los actos Administrativos tipo ACUERDO números 002/2013, 003/2013, 0023/2013, 0017/2013, 0026/2013, 0018/2013, 0027/2013, 0024/2013, 008/2013, 0036/2013 suscritos por el ciudadanos Pedro Manuel Apoto, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal (…)”.
En fecha 17 de marzo del año 2014, este Juzgado mediante auto expreso admitió la presente Querella Funcionarial y se ordeno notificar a las partes.
En fecha 22 de abril del 2014, el ciudadano Pedro Apoto, en su carácter de presidente del Concejo Municipal de Atures, y asistido por el abogado Ángel Ricardo Olivo, presenta diligencia en la cual solicita se ordene notificar en el presente caso a la Procuraduría General de la República de Venezuela.
En fecha 29 de abril, se le otorga respuesta a la solicitud presentada por el ciudadano Pedro Apoto, y se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República de Venezuela.
En fecha 10 de noviembre del año 2014, el ciudadano Pedro Apoto, en su carácter de presidente del Concejo Municipal de Atures, asistido por el abogado Humberto Rodríguez Uvieda, da contestación a la presente demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante.
En fecha 20 de noviembre de 2014, los ciudadanos Solibel Soliana Urbina Maicabare, Yadilka Elizabeth Oropeza Bautista, Duida Amazonas Urbina Rutte, José Antonio Escobar Muñoz, Evelio Moreno Maicabare, Cesar Augusto Navarro Ordóñez, Maryebel Mercedes Moreno y Wolfgang de Jesús Quinto Reina, ya identificados, y asistidos por el profesional del derecho José Rafael Varón, ya identificado, consignan escrito de pruebas.
En fecha 27 de noviembre de 2014, el abogado Humberto Rodríguez Uvieda, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de Atures, presenta escrito de pruebas.
En fecha 19 de enero de 2015, visto que se había vencido el lapso correspondiente a la evacuación de las pruebas, y las misma no habían sido evacuadas, este Órgano Jurisdiccional actuando de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, acuerda prorrogar el lapso de evacuación por diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 22 de enero de 2015, la parte querellante, consigna escrito mediante el cual solicita, la nulidad de todos lo actos administrativos emitidos para su remoción.
II
LA COMPETENCIA
La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.
De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:
1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…”
Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:
“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”
Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre sobre la reclamación de funcionarios, que solicitan la nulidad de distintos Acto Administrativos dictados por el presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Ahora bien, es imperativo destacar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción. Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, “caso: Ismelda Rojas”, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”.
Respecto al reexamen de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 779, del 10 de abril del 2002, “caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464,” determinó que:
”… esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que el Juez, ante la insatisfacción de los presupuestos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la pretensión.
Verificado lo anterior, considera pertinente este Juzgador destacar lo expuesto por la parte querellada al momento de dar contestación de la demanda; “… los querellantes incurren en una INEPTA ACUMULACIÓN, ya que al interponer un Recurso Funcionarial, unos supuestos querellantes como FUNCIONARIOS PÚBLICOS del Concejo Bolivariano del Municipio Atures que no esta legalmente constituido, y unos querellantes en su condición del LIBRE NOMBRAMIENTO y Remoción por ser ASISTENTES DE COMISION, hay una inepta acumulación subjetiva, por lo que no se dan los supuestos de litisconsorcio activo, establecidos en el articulo (sic) 146 y el articulo (sic) 52 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, ante tal planteamiento, y siendo que quien suscribe esta facultado para revisar en cualquier estado y grado de la causa lo requisitos de admisibilidad de la demanda, es por lo que estima procedente en el caso de autos entrar a revisar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“… ARTICULO 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1° Caducidad de la Acción. 2. Acumulación de pretensiones que excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa. 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. 1. existencia de cosa juzgada.2. Existencia de conceptos irrespetuosos. 3. Cundo sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”
Con respecto a la primera de las causales establecidas en el artículo anteriormente trascrito, se observa en el expediente que la presente demanda fue incoada dentro del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Ahora bien, en relación al segundo supuesto de inadmisibilidad, esto es la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Conviene precisar que esta disposición legal tiene su antecedente en el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Ahora bien, debe necesariamente este Juzgador señalar que en los términos en los cuales fue incoado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de pretensiones.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, normativa aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“…Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52….”
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…”
Ahora bien, debe advertir este Órgano Jurisdiccional sobre la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, según la cual:
“(…) cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional (…)”. Así se declara. (Negrillas de este Juzgado)
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que “(…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)”.
En virtud de todo lo anterior, y circunscritos al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa que los ciudadanos Solibel Soliana Urbina Maicabare, Yadilka Elizabeth Oropeza Bautista, Duida Amazonas Urbina Rutte, José Antonio Escobar Muñoz, Evelio Moreno Maicabare, Cesar Augusto Navarro Ordóñez, Maryebel Mercedes Moreno y Wolfgang de Jesús Quinto Reina, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, a través del cual pretenden la nulidad de los actos administrativos que los remueven de los cargos que ostentaban. En razón de ello, es menester entrar a considerar los supuestos de procedencia del litisconsorcio activo en la presente causa y, al respecto se observa que:
En el presente caso, la actuación del Concejo Municipal de Atures afecta en forma individual a cada uno de los accionantes, por cuanto las pretensiones de los accionantes, son de carácter particular, basándose en la relación de empleo público personal que sostuvieron cada uno de ellos con el organismo querellado; debe concluirse que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio, pues se trata de diferentes actos administrativos cuya nulidad se solicita en la misma querella funcionarial, asimismo, no hay identidad de las partes, pues si bien hay identidad de la parte demandada, no así de los demandantes, por cuanto cada una de ellas son diferentes, lo que hace improcedente ésta conexión.
Igualmente se observa, que los actos cuya nulidad se solicita recaen sobre sujetos distintos con los cuales la parte querellada sostenía relaciones de empleo público personales, desempeñándose dichos sujetos en cargos distintos, por lapsos de tiempo también diferentes.
Con base en lo expuesto, esta Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas constata que en el caso in comento, los ciudadanos querellantes presentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, lo que se evidencia la inexistencia de un litisconsorcio activo en la presente causa y la violación de normas de orden de público. Así se declara.
Al respecto conviene precisar el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2013-127, en la cual estableció:
“…En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso funcionarial incoado no resulta posible ser resuelto mediante un mismo proceso, toda vez que del estudio de las mismas, no puede establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, dado que los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público particular, especial e individual con el organismo accionado, de manera tal que no se puede supeditar a un querellante el destino del otro querellante, ya que se puede dar el caso en que uno resulte ganancioso y el otro perdidoso…”
En consecuencia de todo lo anterior, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional declarar la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes y la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, desprendiéndose así la INADMISIBILIDAD del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica. Quedando abierta la posibilidad de recurrir al recurso a que haya lugar. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 31 días del mes de Marzo de 2015, años 204° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. MANUEL ESCOBAR QUINTO
EL SECRETARIO,
Abg. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. AQUILES JORDAN
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