REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de Marzo de 2015
204° Y 156°

Asunto: XP11-G-2015-000008

PARTE QUERELLANTE: ciudadano, WILMER ALEXANDER MUÑOZ BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.675.464.

APODERADO JUDICIAL: Abogada, ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.679.603, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.854.

PARTE QUERELLADA: POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 26 de Marzo del 2015, la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.679.603, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.854, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER ALEXANDER MUÑOZ BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.675.464, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar, contra la POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS, mediante el cual manifiesta “(…) a los fines de impugnar los efectos de la providencia administrativa N° 024-14, de fecha 27 de Agosto de 2014; recibida el día 30 de septiembre de 2014; la Acción de Amparo Cautelar tiene como objeto que este honorable Tribunal decrete a favor de mi representado, la preventiva de los siguientes Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales están consagrados en los Artículos 25, 49, 87, 89 numerales 1, 2, 4, 5 y 137, relativos al debido proceso, Derecho y deber de trabajar, principios del derecho laboral y al principio de legalidad. Es con fundamento a la naturaleza inconstitucional e ilegal de las actuaciones y omisiones, las cuales derivan del acto administrativo por parte del Cuerpo Policial del estado Amazonas, que motivan el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo (…)”.

II
LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 6:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

6) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto a la Ley…omissis…”

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”


Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella discurre sobre la reclamación de un funcionario, en contra del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, prevé:

“Artículo 92.- “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los Funcionarios públicos agotaran la vía administrativa. En consecuencia, solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, prevé:

“Artículo 94.-“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisito de procedencia de la demanda contencioso funcionarial, que la misma sea ejercida dentro de los tres meses siguientes computados a partir de que el funcionario tenga conocimiento del hecho o acto que origine la demanda respectiva; asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se constato que la apoderada judicial del ciudadano Wilmer Muñoz, parte demandante, interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cuando realmente, nos encontramos en el caso de una destitución de un funcionario publico, razon por la cual la vía idónea para atacar dicha Providencia Administrativa es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica y no como lo plantea la parte querellante.

En este sentido reiteradas jurisprudencias han sostenido que, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Ahora bien, según la doctrina de Calvo Baca, “…la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, no pudiendo ser objeto de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; los plazos fijados obran independientemente y aun en contra de la voluntad del beneficiario, una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta…”

Asimismo, este Juzgador considera oportuno precisar que el hecho que motivo la presentación de la presente demanda se genero en septiembre del 2014, según se comprueba en el libelo de demanda presentado por la parte actora. En consecuencia se observa, que en la referida acción de demanda opera la extemporaneidad al no ser presentada en el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, incurriendo de esta forma en la causal de inadmisibilidad, prevista en el Artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

“ARTICULO 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción…omissis…”

Ahora bien, es imperativo destacar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción. Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, “caso: Ismelda Rojas”, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”.

Respecto al reexamen de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 779, del 10 de abril del 2002, “caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464,” determinó que:

”… esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.


De las sentencias parcialmente transcritas, se colige que el Juez, ante la insatisfacción de los presupuestos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la pretensión, por tal razón, se observa que la demanda incoada no cumple con los extremos legales establecidos en artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y en concordancia con el artículo 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional INADMITE el Recurso incoado por el ciudadano, Wilmer Alexander Muñoz Barreto, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.675.464, ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar, por no cumplir con lo establecido en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2015, Años 204° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
EL SECRETARIO,

ABG. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2015, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. AQUILES JORDAN