REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Marzo de 2015
204° y 156°

ASUNTO: XP11-O-2015-000005

PRESUNTO AGRAVIADO: RAMON LORENZO TINEDO HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.922.579.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado, RAFAEL GINART, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62089.

PRESUNTO AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO HÁBITAT Y VIVIENDA – AMAZONAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha dos (02) de Febrero de 2015, el ciudadano RAMON LORENZO TINEDO HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.922.579, debidamente asistido por el abogado RAFAERL GINART, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62089, interpusieron por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Acción de Amparo Constitucional, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO HÁBITAT Y VIVIENDA – AMAZONAS, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 21, 27, 49 ordinal 7; 51; 91; 89; ordinales 1 y 7; 141 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el cual hace en los siguientes términos: …“el día 10-01-2014, recibí el oficio N° 008-01-1679, el cual se me notifica que de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley de Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, mediante resolución N° 000173 y de fecha 07-10-2013, se me impone la sanción de Inhabilitación para el ejercicio de las funciones publicas, por el periodo de un año, contado a partir de la fecha de notificación (10-01-2014)…omissis…el día 10-01-2015, cumplida la sanción administrativa me incorpore a la institución y comunique de manera verbal, la incorporación a mis funciones de trabajo; reunidos en su oficina al Director Estadal: ciudadano Ing. Angel Sandoval Mariño y posteriormente al Jefe de Recursos Humanos ciudadana: Lic. Yelitza Flores. El día 12-01-2015, comencé con el registro diario capta huellas de asistencia laboral, este instrumento de prueba reposa en la institución antes mencionada. Posteriormente el día 02/02/2015 le envié al ciudadano Angel Sandoval Mariño, Director Estadal, un memorandum donde se le comunica que a la fecha todo el personal Obrero y empleado se les había cancelado el salario y quincena respectivamente y mi persona no había la remuneración correspondiente. Ni tampoco recibido alguna respuesta por parte de la institución, así como también en dicha comunicación le enumero los preceptos constitucionales y legales presuntamente infringidos, igualmente en la misma; solicito se me cancele todos los beneficios laborales que no forman parte del sueldo como la beca de mi hija y útiles escolares etc…omissis…es el caso ciudadano Magistrado, que en la presente situación, se me están violando los derechos constitucionales: Nos bin in idem, Derecho a Petición, Derecho al Salario, principios de derecho laboral, Principios de la Administración, Información al ciudadano, tal y como están consagrados en los artículos 49, ordinal 7; 51; 91; 89; ordinales 1 y 7; 141 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente se esta violando e infringiéndole articulo 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y articulo 21 principio de igualdad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que todos los trabajadores de este Ministerio han recibido su sueldo, salarios, cesta ticket y mi persona no ha recibido ninguna remuneración ni respuesta por parte de la institución correspondiente…omissis…solicito interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra la Acción de Amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conducta omisivas de la Administración…omissis…solicito muy respetuosamente y formalmente se sirva ordenar mi incorporación a la nomina y cancelación de mi sueldo y todos los beneficios laborales por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, ya que mi reingreso.”.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO

La competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, esta conferida a este Juzgado mediante Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), de fecha ocho (08) de diciembre del año 2000; (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A. de fecha quince (15) de Agosto del año 2002, fundamentándose en los principios de inmediatez y de territorialidad, en relación con la distribución de competencias se ha señalado lo que a continuación se expone:

“…La Jurisdicción Contenciosa – Administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Visto, que la referida decisión, atribuye la competencia para el conocimiento de pretensiones de Amparo Constitucional en primera instancia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que el presunto agravio denunciado ocurrió en esta región amazonense y en virtud que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4, la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, es por lo que este Juzgado se declara Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Aceptada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano RAMON LORENZO TINEDO HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.922.579, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO HÁBITAT Y VIVIENDA – AMAZONAS; la parte accionante alega que luego de haber cumplido su sanción administrativa por el transcurso de un año, el ente querellado suspende sin causa alguna el disfrute de su salario y otros beneficios laborales.

En tal sentido, considera necesario este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, en razón que de ser procedente está última, no entraría este Juzgado a conocer el fondo del asunto. En este estado, este Tribunal considera oportuno destacar, que la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han dejado sentado que la Acción de Amparo Constitucional, se constituye en una garantía expresamente establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El autor RAUL CHAVEZ CASTILLO, asume este criterio, en su obra “El ABC DEL JUICIO DE AMPARO CONFORME A LA NUEVA LEY, Editorial Porrua, Año 2014” al señalar que la Acción de Amparo, “…es una garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales bajo distintas modalidades…”.

Asimismo, es menester precisar que por la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial de carácter extraordinario por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los cuales se han violado o amenazado con violar de manera directa o indirecta, derechos de orden constitucional, consagrados en nuestra Carta Magna, además de flagrantes derechos subjetivos de rango constitucional, cuando no exista otro medio idóneo capaz de lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5°, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
… omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En relación a la norma citada, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el 05 de Junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 419, dictada el 12 de Marzo de 2002, estableció:
“….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado de este Tribunal).

De las Sentencias parcialmente transcritas, se establece por un lado el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, y en segundo lugar, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar el fondo del asunto.

En este orden, la Sala Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una acción destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto, se cita al respecto sentencia Nº 1934, dictada por la mencionada Sala Constitucional el diez (10) de diciembre de 2008:

“Ahora bien, vistos los alegatos que fundamentan la acción en los términos que le anteceden, se advierte que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionadas, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida (Vid. Sentencia de la Sala N° 868 del 5 de mayo de 2006, caso: “Corporación Inversiones Tiuna C.A.”).
(…)
En este sentido, el anterior razonamiento supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios”.

Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado Superior que la presente Acción trata de un Funcionario Público reclamando la incorporación a la nomina de empleados del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO HÁBITAT Y VIVIENDA – AMAZONAS, así como la cancelación de su sueldo y demás beneficios laborales, en consecuencia estima este Juzgado que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible la acción de amparo interpuesta por existir en nuestro ordenamiento jurídico una vía judicial idónea como es el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, toda vez de existir en el presente caso una relación funcionarial entre la parte actora y el ente accionado. Siendo ello así, resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAMON LORENZO TINEDO HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.922.579, debidamente asistido por el abogado, RAFAERL GINART, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62089, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda – Amazonas. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015), Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO.

El SECRETARIO,


Abg. AQUILES JORDAN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El SECRETARIO,


Abg. AQUILES JORDAN