REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, dos (02) de marzo de dos mil quince (2015).-

204° y 156°

EXPEDIENTE Nro. 2014-2288.
SOLICITANTE: TABARE MEDINA AÑEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-1.568.350, de profesión Educador, domiciliado en al Urbanización La Bolivariana de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Parroquia Luís Alberto Gómez, Municipio Atures del estado Amazonas
ABOGADO ASISTENTE: JESUS EMILIO GONZALEZ CIRA, venezolano, mayor de edad,
Soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.085.005 e inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.687.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LOS ANTECEDENTES
La presente solicitud se conoce ante este Juzgado en fecha 20/10/2014, presentada por el ciudadano TABARE MEDINA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-1.568.350, de profesión Educador, domiciliado en al Urbanización La Bolivariana de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Parroquia Luís Alberto Gómez, Municipio Atures del estado Amazonas, debidamente asistido por el profesional del derecho JESUS EMILIO GONZALEZ CIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.085.005 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.687, y sus recaudos anexos; mediante la cual solicita la rectificación de del acta de defunción de la señora MARIA GRICELDA AÑEZ RODRIGUES (Difunta), en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 51 constitucional, 16, 773, 769 del Código de Procedimiento Civil y 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En el referido escrito el solicitante expuso:
1) Que el día 15 de febrero de 2008, falleció en el Barrio Aramare de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARIA GRICELDA AÑEZ RODRIGUES, quien era de nacionalidad brasilera, mayor de edad, soltera de oficios del hogar y portadora de la cédula de identidad número E-410569, cuyas causales fueron: infarto del miocardio, cardiopatía mixta Isquemia-htas, según Certificación Médica, tal como se evidencia del acta de Defunción, signada “Acta Nº 35”, de fecha 10 de marzo de 2008, asentada en los libros de Registro de Defunciones que lleva el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, la cual anexa identificada con la letra “A”.
2) Que al momento de la trascripción del acta de defunción, antes identificada, involuntariamente en la redacción de la misma se cometieron varios errores al asentarla, 1) el primer nombre de la de cujus, 2) error ortográfico del primer nombre paterno, 3) cambio del primer nombre y omisión del segundo apellido materno, 4) cambio del día y año de la fecha de nacimiento de la de cujus, 5) corrección del lugar de nacimiento, 6) omisión de una hija en el acta de defunción, de MARIA GRICELDA AÑEZ RODRIGUES, antes identificada, y consignó copia fotostática del acta de nacimiento y copia de la cédula de identidad.
3) Aduce que donde se lee GRICELDA AÑEZ RODRIGUEZ, debería ser (MARIA GRICELDA AÑEZ RODRIGUES; que donde se lee MANUEL AÑEZ, debería decir (MANOEL AÑEZ), donde se lee MARIA RODRIGUEZ, debería decir (ALEXANDRINA RODRIGUEZ AÑEZ), donde se lee veintiocho de febrero de mil novecientos veinte, debería decir (veinte siete de febrero de mil novecientos diecinueve), donde se lee Manaos Brasil, debería decir (Sao Gabriel Da CACHOEIRA/AM), omisión de una hija que lleva por nombre AURA MARCELINA, SEGÚN CONSTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 17.
4) Requiriendo que, tanto los nombres correctos y los otros errores señalados deben asentarse en el acta de defunción debidamente rectificada.
En fecha 23/10/2014, este tribunal dicto auto mediante el cual se ordena admitir la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar un cartel de citación emplazándose a todas aquellas personas que pudieren tener un interés manifiesto en el presente juicio, para que comparezcan en el Décimo día de Despacho siguientes a la publicación y consignación en el expediente del referido Cartel de Citación, a las 10:00 a.m. Se libró el Cartel y se ordenó su publicación en el Diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 20/11/2014, comparece el ciudadano TABARE MEDINA AÑEZ en su carácter de autos y por medio de diligencia consignó un ejemplar del Diario Últimas Noticias, donde fue publicado el cartel de Citación ordenado en la presente causa, el tribunal ordeno su incorporación a los autos y proseguir con el curso de ley correspondiente.
En fecha 27/01/2015, se ordenó la citación del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo oposición en la presente causa.
En fecha 19/02/2015, este tribunal vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, acuerda dictar sentencia dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, antes de resolver en sede jurisdiccional, quien juzga procede a verificar la competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de actas de reconocimientos y nota marginal de las partidas de nacimientos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante RESOLUCION N° 2009-006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02/04/2009, determinó en su artículo 3:
“Los Juzgado de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y de cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De la trascripción anterior, se verifica que el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud, por ser ésta netamente “no contenciosa en materia civil”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Por disposición del articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria.
Atendiendo las anteriores normas, cabe resaltar que también es criterio Jurisprudencial referente a la competencia atribuidas a los Tribunales de la República, para conocer de los casos de rectificación de actas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00194, de fecha 08/03/2012, dictaminó:
“Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión). En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa: “Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. III. DECISIÓN. Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN MAZA DE MORENO. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”. (Negritas del Tribunal).
Por lo antes trascrito y acatando el contenido de la jurisprudencia anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga, considera pertinente y ajustada a la norma 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de Defunción, y también que el justiciable, en este caso el ciudadano TABARE MEDINA AÑEZ, supra identificado, reciba la tutela judicial efectiva de manera expedita y sin dilación, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-III-
DE LA MOTIVACION
Ahora bien, de los errores y omisiones materiales denunciados por el solicitante, el Tribunal observa que, ciertamente “existen” en las documentales con que acompañó el escrito, verificándose de original de acta de defunción signada “Acta Nº 35”, de fecha 10 de marzo de 2008, asentada en los libros de Registro de Defunciones que lleva el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, que el funcionario encargado al momento de asentar en los respectivos Libros de Defunciones, incurrió en los siguientes errores de trascripción:
1) el primer nombre de la de cujus, 2) error ortográfico del primer nombre paterno, 3) cambio del primer nombre y omisión del segundo apellido materno, 4) cambio del día y año de la fecha de nacimiento de la de cujus, 5) corrección del lugar de nacimiento, 6) omisión de una hija de MARIA GRICELDA AÑEZ RODRIGUES, alegando las siguientes correcciones y omisiones materiales donde se lee GRICELDA AÑEZ RODRIGUEZ, debería ser (MARIA GRICELDA AÑEZ RODRIGUES; donde se lee MANUEL AÑEZ, debería decir (MANOEL AÑEZ); donde se lee MARIA RODRIGUEZ, debería decir (ALEXANDRINA RODRIGUEZ AÑEZ); asimismo donde se lee veintiocho de febrero de mil novecientos veinte, debería decir (veinte siete de febrero de mil novecientos diecinueve 27-02-1919); donde se lee Manaos Brasil, debería decir, Sao Gabriel Da CACHOEIRA/AM); y por ultimo la omisión de una hija que lleva por nombre AURA MARCELINA, SEGÚN CONSTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 17.
Asimismo, se desprende de las documentales promovidas, insertas a los folios del 3 al 10, referentes a solicitud de rectificación de acta en sede administrativa; copia certificada de acta de defunción Nº 35; certificado de nacimiento; copia simple de acta de nacimiento y copia de la cedula de identidad de la de cujus; todos estos elementos probatorios resultan concordantes con la solicitud de rectificación del acta de defunción Nº 35, a los cuales se les valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los articulo 1357 y 1359 del Código Civil.
En consideración a lo anterior en el caso bajo estudio, donde el funcionario del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, incurrió en los errores y omisiones materiales, que se detallan a continuación con su respectiva corrección: 1) la omisión de “MARIA” como el primer nombre de la de cujus, 2) el error ortográfico de transcribir “MANUEL AÑEZ” cuando lo correcto es “MANOEL AÑEZ”, 3) el error en la transcripción de haber colocado “Maria Rodríguez” cuando lo correcto es “Alejandrina Rodríguez Añez”, 4) el error en la trascripción de haber colocado “veintiocho de febrero de mil novecientos veinte”, cuando lo correcto es “veintisiete de febrero de mil novecientos diecinueve”, 5) el error en la trascripción de haber colocado “Manaos Brasil” cuando lo correcto es “Sao Gabriel Da CACHOEIRA/AM)”, 6) el error en la trascripción de no incluir como hija de la de cujus a la ciudadana que lleva por nombre “AURA MARCELINA”. Y así se decide.
Ante las pruebas consignadas por la parte solicitante y valoradas, quedó demostrado los errores y omisiones materiales denunciadas, por tal motivo este sentenciador, con plena convicción que se está en presencia del supuesto establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, conociendo esta instancia en Jurisdicción ordinaria, para resolver lo denunciado por el solicitante, y motivado que ha sido resuelto por la Sala Política Administrativa del mas alto Tribunal, que es procedente lo planteado por la solicitante, se ordena insertar en el acta de defunción numero 35, de fecha 10 de marzo de 2008, asentada en el libro de registro de defunciones que lleva el registro civil de la alcaldía del municipio atures del estado Amazonas, las siguientes correcciones e inserciones materiales: 1) inserción de “MARIA” como el primer nombre de la de cujus, 2) la corrección de donde dice “MANUEL AÑEZ” deberá decir “MANOEL AÑEZ”, 3) la corrección de donde dice “Maria Rodríguez” deberá decir “Alejandrina Rodríguez Añez”, 4) la corrección de donde dice “veintiocho de febrero de mil novecientos veinte”, deberá decir “veintisiete de febrero de mil novecientos diecinueve”; 5) la corrección de donde dice “Manaos Brasil” deberá decir “Sao Gabriel Da CACHOEIRA/AM)”, y 6) la inserción de la ciudadana que lleva por nombre “AURA MARCELINA”, hija de la de cujus. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuesta este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA y ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN NUMERO 35, DE FECHA 10 DE MARZO DE 2008, asentada en el libro de registro de defunciones que lleva el registro civil de la alcaldía del municipio atures del estado Amazonas, de la siguiente manera: 1) inserción de “MARIA” como el primer nombre de la de cujus, 2) la corrección de donde dice “MANUEL AÑEZ” deberá decir “MANOEL AÑEZ”, 3) la corrección de donde dice “Maria Rodríguez” deberá decir “Alejandrina Rodríguez Añez”, 4) la corrección de donde dice “veintiocho de febrero de mil novecientos veinte”, deberá decir “veintisiete de febrero de mil novecientos diecinueve”; 5) la corrección de donde dice “Manaos Brasil” deberá decir “SAO GABRIEL Da CACHOEIRA/AM)”, y 6) la inserción de la ciudadana que lleva por nombre “AURA MARCELINA”, hija de la de cujus.
Expídanse copias certificadas de la sentencia a los fines de que surta los efectos de ley en las actas correspondientes, y remítanse conjuntamente con oficio al Registro Civil del Municipio Atures, del estado Amazonas, para la rectificación de la misma, en los términos decidido en la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO.
LA SECRETARIA TEMP.,

ABOG. CELY G. MENARE V.-

TJTB/CGMV
Exp. Nro. 2014-2288
Esneida.-