REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).-
204° y 156°

EXPEDIENTE Nº: 2013-2119
MOTIVO: Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I- DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: AKIRA ESPINOZA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-10.924.876, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.750. Endosataria en Procuración
DEMANDADO: OSCAR JAVIER BUITRAGO y LIGIA BOHORQUEZ DE BUITRAGO, titular de la cédula de identidad Número V-17.675.384 y V-25.734.359.-
-II- SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO
El 25 de mayo de 2.013, interpone demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación la abogada AKIRA ESPINOZA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-10.924.876, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.750, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de Cuatro (04) Letras de Cambio por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), cada una, para un total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), contra los ciudadanos OSCAR JAVIER BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-17.675.384 y LIGIA BOHORQUEZ DE BUITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-25.734.359, de este domicilio

El 27 de mayo de 2013, se admitió la demanda y se acuerda la intimación del demandado, para que pague dentro del plazo de Diez (10) días de Despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de Intimación. Se apertura Cuaderno de medidas, se decreta medida preventiva de embargo y se fija el día 25/06/2013 a las 9:30 p.m. para la práctica de la misma.
En fecha 30 de mayo de 2013, comparece el ciudadano JEINSON ESTIWAR ACUÑA BAEZ, Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que la parte demandante no le ha proporcionado los medios necesarios para proveer sobre la intimación respectiva.
En fecha 05 de junio de 2013, comparece el ciudadano JEINSON ESTIWAR ACUÑA BAEZ, Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que la ciudadana LIGIA BOHORQUEZ DE BUITRIAGO, parte demandada fue debidamente intimada.
En fecha 12 de junio de 2013, comparece el ciudadano JEINSON ESTIWAR ACUÑA BAEZ, Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que el ciudadano OSCAR JAVIER BRUITRIAGO, parte demandada no pudo ser intimado.
En fecha 17 de septiembre de 2013, la Jueza Accidental DARLY PATRICIA GUERRA, se avoca al conocimiento de la presente causa, por encontrarse el Juez Provisorio disfrutando su vacación reglamentaria y fija un lapso de 10 días de despacho siguiente a la consignación en autos de la última boleta de notificación de las partes para la reanudación de la causa mas tres (3) días para que las partes ejerzan el derecho de recusar a la Juez Temporal.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal acuerda la intimación del demandado ciudadano OSCAR JAVIER BRUITRIAGO, a través de cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se deja constancia que fue colocado cartel de intimación en la cartelera del Tribunal.

-III- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la abogada AKIRA ESPINOZA DE FERNANDEZ, interpuso ante este tribunal demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación en contra de los ciudadanos OSCAR JAVIER BUITRIAGO y LIGIA BOHORQUEZ DE BUITRIAGO.

Ahora bien, este tribunal observa, que de las actas que conforman el expediente 2013-2119, se verifica, que desde el 25 de mayo de 2013, oportunidad en la cual la abogada AKIRA ESPINOZA DE FERNANDEZ, parte demandante interpuso ante este tribunal la presente demanda y hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación de la presente demanda, situación que evidencia ausencia de inactividad procesal por más de un año.-
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda o solicitud, respectivamente, y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 416/2009).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 686/2002). Dicho interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Al efecto, se aprecia que en el presente caso, la inactividad procesal se encuadra después de la admisión de la causa sin haber culminado el procedimiento para tramitar el juicio, en atención a ello, debe citarse lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Art. 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, entendidas éstas como aquellas pertenecientes a la relación litigiosa, es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión procesal. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes, sea actor o demandado, capaz de impulsar el curso del juicio; mientras que el juez es el sujeto procesal facultado por la ley para declararla, incluso de oficio. Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Paulatinamente a ello, la norma citada tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte accionante, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. En el caso de autos, se aprecia que desde que desde el 25 de mayo de 2013 hasta la presente fecha, la parte demandante no manifestó interés en la demanda, excediendo dicho lapso del año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara consumada la perención de la instancia, en virtud de la extinción del proceso, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente solicitud. Así se decide.
-IV- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la causa Nº 2013-2119, contentiva de demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, interpuesta el 25 de mayo de 2013, por la abogada AKIRA ESPINOZA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-10.924.876, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.750, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de Cuatro (04) Letras de Cambio por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), cada una, para un total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), contra los ciudadanos OSCAR JAVIER BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-17.675.384 y LIGIA BOHORQUEZ DE BUITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-25.734.359, de este domicilio.-
Se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en fecha 27 de mayo de 2013.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.
Dada, firmada, refrendada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). A los 204° años de la Independencia y a los 156° años de la Federación.
El Juez,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO LA SECRETARIA,

ABOG. CELY MENARE V.
En esta misma fecha, veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

ABOG. CELY MENARE V.
Exp.- Nº 2013-2119















































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JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).-
204° y 156°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la abogada AKIRA ESPINOZA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-10.924.876, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.750, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de Cuatro (04) Letras de Cambio por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), cada una, para un total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), en el expediente Nº 2013-2119, por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, contra los ciudadanos OSCAR JAVIER BUITRIAGO y LIGIA BOHORQUEZ DE BUITRIAGO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.
EL JUEZ,


ABG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO



El (La) Notificado (a)

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Lugar: ________________________Hora:_____________Fecha:____________________
Dirección: Urb. Menca de Leoni con Urbanización Marcelino Bueno, al lado de la iglesia evangélica Luz del Mundo, misión N° 1. Puerto Ayacucho, estado Amazonas
Exp. Nº 2013-2119
Alva