REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, seis (06) de marzo de dos mil quince (2015).-

204° y 156°



EXPEDIENTE Nro. 2015-2314.-

SOLICITANTES: MILAGRO MAIGUALIDA APARICIO SOLORZANO y LUIS ANTONIO CARRASQUEL NOGUERA.

ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS JAVIER GONZALEZ. IPSA Nro.130.976.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Por solicitud de fecha 22/01/2015, los ciudadanos MILAGRO MAIGUALIDA APARICIO SOLORZANO y LUIS ANTONIO CARRASQUEL NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.902.081 y V-10.924.883, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ARGENIS JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.060.610 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.976; solicitaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común. Para tales efectos, acompañaron con su solicitud, las documentales siguientes: copia certificada del Acta de matrimonio, copias simples de sus cédulas de identidad y de su hija. (folios 02 al 03).

En fecha 30/01/2015, el Tribunal admitió la solicitud de divorcio y se ordenó emplazar a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil. La cual practicó el alguacil en fecha 10/02/2015, evidenciándose de la consignación realizada por ésta en fecha 10/02/2015
En fecha 20/02/2015, Comparece por ante este tribunal la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consigna diligencia mediante la cual manifiesta que no hace oposición a la presente solicitud de divorcio (folio 08).
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, procede a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Los solicitantes del presente Divorcio 185-A, fundamentaron su pretensión de la manera siguiente: i) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, el 15/12/1995; ii) que en un principio la relación fue armoniosa y feliz, y por ciertas desavenencias decidieron de manera mutua y amistosa separarse de hecho y físicamente desde hace once (11) años, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común; iii) que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres: ”YESSENIA MILAGRO CARRASQUEL APARICIO”, venezolana, mayor de edad y de este domicilio; iv) que no adquirieron bienes que liquidar y v) que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización González Herrera, casa s/nro., frente a la residencia del Gobernador, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas.

III

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Por tal razón, este Tribunal observa: que las partes solicitantes para fundamentar su demanda, consignaron copia certificada del acta de matrimonio número 102, donde el ciudadano José Gregorio Jorge Guía, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, manifestó que el día 15/12/1995, efectivamente los ciudadanos MILAGRO MAIGUALIDA APARICIO SOLORZANO y LUIS ANTONIO CARRASQUEL NOGUERA, ambos identificados anteriormente, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa: que en fecha 10/02/2015, compareció el alguacil de este Juzgado, ciudadano Jeinson Acuña consignando la boleta de notificación practicada en cabeza de la ciudadana Bryllith Rey, en su condición de Secretaria de la Fiscalia III del MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO AMAZONAS, evidenciándose de autos que anterior a ello la referida vindicta compareció ante este despacho a manifestar su opinión en la presente solicitud.

Ahora bien, observa este Juzgador, que los solicitantes manifestaron estar separados de hecho por mas de once (11) años, cumpliéndose el requisito fundamental establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por esta razón, quien juzga, declara disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 15/12/1995, por los ciudadanos MILAGRO MAIGUALIDA APARICIO SOLORZANO y LUIS ANTONIO CARRASQUEL NOGUERA, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Atures de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: con lugar, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos: MILAGRO MAIGUALIDA APARICIO SOLORZANO y LUIS ANTONIO CARRASQUEL NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.902.081 y V-10.924.883, respectivamente, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 19/12/1995, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, como consta en el acta de matrimonio número 102.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. TRINO JAVIER TORRES BLANCO.-
LA SECRETARIA TEMP.,


Abg. CELY G. MENARE V.-
En esta misma fecha 06/03/2015, siendo las 10:40 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. CELY G. MENARE V.-

TJTB/CAHC
Exp. Nro. 2015-2314.-
Esneida.-