ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002842
ASUNTO : XP01-R-2014-000066

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: NEIRA KELLY LEAL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.721.613, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08-06-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, WILLIAN RAFAEL MERECUANA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.299.730, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16-09-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, y JOSE ADRIAN VELIZ PONARE, titular de la cedula de identidad N° V-23.987.182, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 17-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor en comercial yamal.

DEFENSORES: Abg. VICENTE AMADEO ANNITO ANGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 117.772, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILLIAN RAFAEL MERECUANA, y la abogada EDITA FRONTADO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de defensora Privada de los ciudadanos NEIRA KELLY LEAL JIMENEZ y WILLIAN RAFAEL MERECUANA.

RECURRENTE: Abogado MARIO JOSÉ MAGÍN CEBALLOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Amazonas.

VÍCTIMA: EDGAR ALEJANDRO DUQUE (occiso).

DELITO: En relación a los ciudadanos NEIRA KELLY LEAL JIMENEZ, y JOSÉ ADRIAN VELIZ PONARE, el delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 405 del Código Penal y 83 de la norma sustantiva penal, y en cuanto al ciudadano WILLIAN RAFAEL MERECUANA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 405 ejusdem y 83 de la norma penal sustantiva, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEJANDRO DUQUE (occiso)..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07OCT2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000066, procedente del Tribunal Primero del Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado MARIO MAGIN CEBALLOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 12JUN2014, y fundamentada en fecha 05AGO2014, mediante la cual se ABSOLVIO a los ciudadanos NEIRA KELLY LEAL JIMENEZ, WILLIAN RAFAEL MERECUANA, y JOSE ADRIAN VELIZ PONARE, por la presunta comisión del delito de en relación a los ciudadanos NEIRA KELLY LEAL JIMENEZ, y JOSÉ ADRIAN VELIZ PONARE, el delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 405 del Código Penal y 83 de la norma sustantiva penal, y en cuanto al ciudadano WILLIAN RAFAEL MERECUANA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 405 ejusdem y 83 de la norma penal sustantiva, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEJANDRO DUQUE (occiso). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA.
En fecha 13 de Octubre de 2014, vista la revisión efectuada al asunto contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. MARIO MAGIN CEBALLOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, a través de auto de egreso se observó que no constaba en las actas la notificación de la defensa de la fundamentación de la sentencia y no se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordenó devolver el asunto a los fines de dar cumplimiento a lo allí acordado.-
En fecha 13 de Enero de 2015, se admitió la presente actividad recursiva, acordándose la celebración de la respectiva audiencia oral en fecha 26 de Enero de 2015, ordenándose notificar a las partes de lo acordado por esta Superioridad.
En fecha 26 de Enero de 2015, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública y constituida la Corte de Apelaciones, en virtud de la incomparecencia de los imputados WILLIAN RAFAEL MERECUANA Y JOSE ADRIAN VELIZ PONARE, se acuerda diferir la audiencia para el día lunes 09 de Febrero de 2015, a las 09:00am.
En fecha 09 de Febrero de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, encontrándose las partes presentes se procedió a su desarrollo, notificándosele a las partes en sala que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones, procede a dictar sentencia, advirtiendo a las partes que la misma ha sido dictada dentro del lapso legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 25AGO2014, la representación del Ministerio Público, ejerció Recurso de Apelación de Sentencia, fundamentándolo en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“… considera esta representación fiscal, que la decisión recurrida se encuentra viciada de motivación manifiesta, lo cual da lugar al vicio de inmotivación…

…el juez a quo, a los fines de considerar la no responsabilidad de los imputados de autos de los hechos atribuidos por esta representación fiscal, consideró la falta de elementos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público, aunado al hecho de no valorar las pruebas documentales, promovidas por el ministerio público, por el hecho de no haber sido ratificadas por los expertos que las suscribieron, lo cual se puede observar, del IV denominado como DE LOS ELEMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, lo cual se evidencia específicamente de las pruebas documentales, que el mismo señaló como referencia entre otras, el Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Maike Sánchez y Borthoimiert Richard, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado amazonas, que no se valora por que se prescindió, ya que el funcionario que la suscribe no asistió ante éste juzgado a ratificar la misma…”; Retrato hablado de fecha 18 de Mayo de 2013, elaborado por los funcionarios adscritos al área de análisis y reconstrucción de hechos del CICPC; reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-0256-023-13 de fecha 17 de Mayo de 2013, suscrita por los expertos Víctor Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas; reconocimiento Técnico legale Nº 9700-0256-02-13 de fecha 17 de Mayo de 2013, suscrita por el experto Borthoimiert Richard, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
Así mismo, se evidencia tal circunstancia de las pruebas referidas a experticia de comparación balística de 20 conchas 05 proyectiles un blindaje y una bala, de fecha 30 de Mayo de 2013, Nº 416, suscrita por el funcionario Luís Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Bolívar, experticia de trayectoria balística e Intraorgánica, de fecha 18 de Mayo de 2013, Nº 9700-133-14, suscrita por los funcionarios Figueroa Marianela, y Yoel Ballenilla y Rafael Barrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolívar, Experticia Nº 9700-253-ALFQ-0019-13, suscrita por el experto, Lic Carlos López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de lo cual indicó “no se valora por que se prescindió, ya que el funcionario que la suscribe no asistió ante este juzgado a ratificar la misma…”
Ahora bien, se puede evidenciar que el juez A-quo, como fundamento de la no valoración de los elementos de pruebas, tomó en consideración sentencia de fecha 20-06-2005, Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a consideración del Ministerio Público, es aplicada a los casos de la promoción de actas de actas de entrevistas, la cual evidentemente debe ser ratificadas por los testigos que la suscriben en el Juicio oral, circunstancia que no es aplicada al caso que nos ocupa, por cuanto el Juez A-quo, prescindió de documentales, suscritas por expertos, los cuales fueron promovidos como tal…omissis…
En tal sentido, considera esta Representación Fiscal, que el Juez A-quo, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, al prescindir y no valorar los medios de pruebas documentales antes descritos, lo cual constituyen la falta absoluta de fundamentos en la motivación de la sentencia, lo que le impide a las partes conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, por lo tanto resulta indispensable cumplir con una correcta motivación armónica entre si, en la que debe establecerse las razones de hecho y de derecho, y según el resultado que suministre el proceso, las normas legales pertinentes, y por supuestos lo que establecen los elementos de pruebas, no debiendo constituir la motivación una enumeración material e Incongruente De Hechos, tal como lo han indicado los criterios jurisprudenciales transcritos…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que los abogados EDITA FRONTADO y VICENTE AMADEO ANNITO ANGUERA, en su condición de Defensores Privados de los imputados NEIRA KELLY LEAL JIMENEZ, WILLIAN RAFAEL MERECUANA, y JOSE ADRIAN VELIZ PONARE, NO dieron contestación al recurso interpuesto por la representación del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.







CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 09 de Febrero de 2015, se celebró audiencia oral y Pública en el presente asunto en la cual se explanaron los fundamentos y alegatos de las partes de la siguiente manera:
“…omissis…“…Se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente, quien expuso: ratifica el escrito recursivo en contra de la decisión del tribunal a quo, mediante la cual se decreto la absolución de los ciudadanos NEIRA KELLY LEAL JIMENEZ, WILLIAN RAFAEL MERECUANA, y JOSE ADRIAN VELIZ PONARE, en virtud de que el juez a quo no valoro las pruebas documentales en el escrito acusatorio, todo ello que los expertos no asistieron al juicio e invoca elementos de pruebas que eran solo de actas de entrevistas, invocando un recurso para fundamentar la misma, sabemos que las actas deben ser ratificadas por los expertos, acta de investigación penal, retrato hablado, el juez en su decisión no se valora por que el funcionario no asistió al juicio, hace mención esta representación de la jurisprudencia de 01 de junio de 2010 de la sala de casación penal ponencia Deyanira Nieves Bastidas (hizo lectura parcial de la decisión) el juez aquo debió valorar las pruebas documentales donde se evidenciaba la responsabilidad de los acusados, solicitamos que el mismo sea declarado con lugar. Seguidamente se le otorga la palabra al abogado abogados VICENTE AMADEO ANNITO ANGUERA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILLIAN RAFAEL MERECUANA, quien indicó: “… Buenos días, hay reiteradas jurisprudencia donde indican que no solo el dicho de los funcionarios actuantes no son pruebas fehacientes para inculpar a una persona de un delito, son solamente indicios el ministerio publico baso su apelación en que existen pruebas documentales elaboradas por funcionarios actuantes que no se presentaron a ratificar dichas pruebas, la justicia no establece que se tiene que hacer justicia como se van a valorar unas pruebas documentales que versan sobre ese hecho que en algún momento de la investigación y después dichos funcionarios no asisten siendo notificado, y a la hora de la audiencia de venir a ratificar las pruebas escritas nunca vinieron esto se demuestra con declaraciones y ratificaciones de los expertos, por otro lado los testigos presentado por el ministerio publico demostraron en sala que lo dicho en unas actas eran contradictorias eran falsas con los testigos que se presentaron debido a esa situación, no puedo decir por responsabilidad de los funcionarios, solicito no sea admitida dicha apelación ya que tienen que razonarse por que no vinieron a dicho acto. Es todo, Seguidamente se le otorga el derecho a la abogada EDITA FRONTADO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de defensora Privada de los ciudadanos NEIRA KELLY LEAL JIMENEZ, WILLIAN RAFAEL MERECUANA, quien expuso: Buenos días, odio los alegatos de la recurrente, solicito sea declarado sin lugar el recursos de conformidad 444 del código orgánico procesal penal, los motivos po0r los cuales, no aparece que la falta de valoración sea un motivo de apelación, no aparece la razón del fundamento del recurso, como garante de la legalidad se debe garantizar la transparencia no se puede relajar el debido proceso por que los funcionarios no comparecieran después del llamado hecho por el juez al recurso, y se confirme la sentencia definitiva. En replica el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público manifestó, quien expuso: no deseo. Finalmente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Alejandro Farfán William Fidel, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.564.228, en su condición de familiar de la víctima, quien indicó: Si deseo declarar, en mi condición de victima, no quiero que esto quede impune, mi hijo fue asesinado y no hay un culpable, hay un ciudadano que se encuentre detenido en el cedja quiero que se clarifique y conseguir la verdad, pero en este caso no puedo permitir que nadie este pagando por el asesinato de mi hijo. Inmediatamente, el Tribunal impone del precepto constitucional y se le concede la palabra al NEIRA KELLY LEAL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.721.613, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08-06-1989, edad 25, de estado civil soltera, de profesión u oficio construcción, luisa Cáceres, casa sin numero por la Y, al frente de la familia arroyo, quien manifestó: no deseo declarar. Seguidamente se otorga la palabra al ciudadano: WILLIAN RAFAEL MERECUANA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.299.730, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16-09-1972, edad 42 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano y albañil, dirección Barcelona, f-31 barrio guamachito, numero de teléfono 0416-4013479 quien manifestó: Si deseo declarar, el señor dice que tenemos que ver con la muerte de su hijo yo estaba trabajando, fui engañado por la ptj después que llegue tenia dos denuncias por robo, me agarraron en un cuartico y me golpearon y me dijeron que firmara un papel, y después me dijeron que si me quería ir y que me montara encima del portón, y todo el mundo sabe que vivo trabajando, me enseñaron unos papeles y no me parezco a ninguna de esas fotos, nunca fui puesto a un reconocimiento, me considero inocente, primero era una moto vera roja y la mía es un león, me tuve que ir para Barcelona, por que me tuve que esconder de los ptj. ….”

CAPITULO V
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: Este Tribunal debe advertir que dada la imposibilidad de notificación del imputado JOSÉ ADRIAN VELIZ PONARE, se hizo imposible la declaratoria de contumacia del mismo, en concordancia dado que nuestro sistema penal no prevee el juzgamiento en ausencia, los efectos solo de la presente decisión no serán extensivas al referido imputado, y para resolver en relación a el ciudadano JOSÉ ADRIAN VELIZ PONARE, antes mencionado, se ordena librar orden de aprehensión y una vez materializada la misma, corresponderá su conocimiento y resolución a una Corte Accidental, hasta tanto el presente asunto permanecerá en resguardo en el archivo de este Tribunal por no existir actos que ejecutar y se acuerda notificar de ello al Tribunal de Juicio, debiendo remitirse copia certificada de la presente a los fines de Ley.


De la revisión efectuada al escrito recursivo, presentado por el Representante del Ministerio Público, a cargo del Abogado Mario Magín Ceballos, Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 05AGO2014; observa este Órgano Colegiado que el mismo se encuentra fundado en lo previsto en el artículo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

El denunciante en apelación argumenta en su impugnación, el presunto vicio de falta de motivación de la decisión recurrida, bajo el alegato que el sentenciador de juicio a los fines de considerar la no responsabilidad de los imputados de autos en los hechos atribuidos por la representación fiscal, consideró la falta de elementos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público, aunado al hecho de no valorar las pruebas documentales, promovidas por el Ministerio Público, por el hecho de no haber sido ratificadas por los expertos que las suscribieron, lo cual señala se observa en el capitulo denominado “ DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, específicamente en las pruebas documentales, en el que señaló entre otras en el acta de investigación penal de fecha 17 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Maike Sanchez y Borthoimiert Richard, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Amazonas, que “..no se valora porque se prescindió, ya que el funcionario que la suscribe no asistió ante este juzgado a ratificar la misma..” Retrato hablado de fecha 18 de mayo de 2013, elaborado por los funcionarios adscritos al área de análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Reconocimiento técnico legal Nº 9700-0256-023-13 de fecha 17 de mayo de 2013, suscrita por el experto Víctor Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-0256-02-13 de fecha 17 de mayo de 2013, suscrita por el experto Borthoimiert Richard, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Refiere el recurrente que así mismo, se evidencia tal circunstancia de las pruebas referidas a Experticia de Comparación Balística de 20 conchas, 05 proyectiles, un blindaje y una bala, de fecha 30 de mayo de 2013, Nº 416, suscrita por el funcionario Luís Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolívar, Experticia de Trayectoria Balística e intraorgánica, de fecha 18 de mayo de 2013, Nº 9700-133-14, suscrita por los funcionarios Figueroa Marianela y Yoel Ballenilla y Rafael Barrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Bolívar, Experticia Nº 9700-253- ALF-0019-13, suscrita por el experto Lic. Carlos López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia N° 9700-253-ALFQ-0020-13, suscrita por el experto Lic. Carlos López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual indicó “…no se valora porque se prescindió, ya que el funcionario que la suscribe no asistió ante este juzgado a ratificar la misma…”

Prosigue el recurrente, luego de enunciar criterios jurisprudenciales de nuestro Alto Tribunal de la república, expresando que el juez aquo, prescinde de las referidas pruebas documentales, luego de haber sido debidamente promovidas en la etapa respectiva del proceso, y que fueran admitidas por el juez de control, por el hecho de no haber sido ratificadas por los expertos que la suscriben en el desarrollo del juicio, circunstancia que tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, violenta el principio constitucional del debido proceso, ya que la experticia se basta por si misma, y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio, y puedan a su vez, ser adminiculados y concatenadas con todos los medios de prueba, a los fines de su análisis y comparación, lo cual evidentemente da lugar al vicio de inmotivacion de la sentencia, por lo que considera esa representación fiscal, que el juez aquo, incurrió en el vicio de inmotivacion de la sentencia, al prescindir y no valorar los medios de pruebas documentales antes descritos, lo cual constituyen la falta absoluta de fundamentos en la motivación de la sentencia, lo que impide a las partes conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, por lo tanto resulta indispensable cumplir con una correcta motivación armónica entre si, en la que deben establecerse las razones de hecho y de derecho, y según el resultado que suministre el proceso, las normas legales pertinentes, y por supuesto lo que establece elementos de pruebas, no debiendo constituir la motivación una enumeración material e incongruente de hechos , tal y como lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia.

Por ultimo, expone la representación del Ministerio Público, que solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 05AGO2014, mediante la cual decretó la libertad plena de los ciudadanos NEIRA KELLI LEAL JIMENEZ, JOSE ADRIAN VELIZ PONARE y WIILLIAMS RAFAEL MERECUANA, plenamente identificados a los autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en relación al articulo 405 del Código Penal Venezolano y 83 ejusdem, en el asunto penal signado con el numero XP01-P-2013- 002842, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que dictó la decisión recurrida.

Determinados como se encuentran los puntos sobre los cuales versará la presente decisión, vista la denuncia formulada por el recurrente de autos, considera necesario esta Alzada entrar a revisar los medios probatorios ofertados por las partes, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, y su respectiva admisión, por el Tribunal de Control.

A los folios, Doce (12) al Cuarenta y seis (46) de la pieza Nº II del asunto principal signado Nº XP01-P-2013-002842, seguido en contra de los ciudadanos NEIRA KELLI LEAL JIMENEZ, JOSE ADRIAN VELIZ PONARE y WIILLIAMS RAFAEL MERECUANA, plenamente identificados a los autos, cursa escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO, en el cual presenta Acusación Fiscal y solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos NEIRA KELLI LEAL JIMENEZ y JOSE ADRIAN VELIZ PONARE, como Coautores en el delito de Homicidio Intencional Calificado consumado, en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 405 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDGAR WILLIAMS ALEJANDRO DUQUE y en cuanto al ciudadano WIILLIAMS RAFAEL MERECUANA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, (Cooperador Inmediato) en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 405 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDGAR WILLIAMS ALEJANDRO DUQUE.

De la misma manera, se observa que en audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 21 de agosto de 2013, la Juez ADMITIÓ totalmente la acusación fiscal y así mismo ADMITIÓ todas las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el juicio oral y publico, entre las cuales tenemos:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto funcionario VICTOR MARTINEZ, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho,
2.- Declaración del Experto funcionario DETECTIVE AGREGADO BORTHOMIERTH RICHARD, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho,
3.- Declaración del Experto del funcionario DR. AMAURY NUÑEZ adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho,
4.- Declaración del Experto funcionario Detective PONCE FRANYER adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho,
5.- Declaración del Experto funcionario Detective MORFI INFANTE adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho,
TESTIGOS:
6.- Declaración en calidad de funcionarios actuantes de los detectives Jefe Sánchez Maike y el detective Agregado Borthomeierth Richard,
7.- Declaración en calidad de funcionarios actuantes detective Luis Zambrano, Inspector Torres Ronald Detectives Pedro Chacin, Cesar Mata, Richard Borthomierth, Jose Ollarves, Rodríguez Jhoan, Mori Infante, Martínez Víctor, y Alvarado Rito adscritos a la Sub Delegación Puerto Ayacucho.
8.- Declaración en calidad de funcionarios Detective Jefe Cesar Mata, Comisario Cristian Aumaitre, Inspector Yoel Velásquez, Detective Jefe Sanchez Maykel, Detective Agregado Richard Borthomierth Detective Agregado Morfi Infante, Detective Franyer Ponce, Dectetive Luis Zambrano, Detective Jesús Cuicas, Detective Ruben Peraza, y Detective YOEL Rivas adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho
9.- Declaración en calidad de funcionarios actuantes detective Joel Rivas, Comisario Cristian Aumaite, Inspector Joel Velásquez, Detective Jefe Cesar Mata, Maiker Sanchez, Detective Agregado Bortomier Richard, Detectiva Morfi Infante, Luis Zambrano, Franyer Ponce, Jesús Cuicas, Leonardo Perez, Ruben Peraza, adscritos al CICPC quienes suscribieron el acta de investigación penal de fecha 22 de abril del 2013 y la inspección técnica policial numero 0334.
10.- Declaración en calidad de funcionario actuante del detective RUBEN PERAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
11.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano TISOY ANSONY.
12.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano TISOY CALPA ANA MARIA,
13.- Declaración en calidad de testigo de Daniel Dacosta.
14.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana YAJAIRA LARA,
15.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana DIOSNEL,
16.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano JOSÉ,
17.- Declaración en calida de testigo del ciudadano GRANIER JIMENEZ, 18.- Declaración en calida de testigo del ciudadano Ciro Antonio Gómez Afanador
19.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana LUNA AÑEZ ADRISMAR YOSMARI,
20.- Declaración en calida de testigo de la ciudadana OMAIRA DEL VALLE LUNA CEIJAS.
21. Declaración en calidad de testigo del ciudadano BARRIO ACOSTA ALVARO HERNAN.
22.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano YARUMARE CENTENO
23.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano BRAVO HERNANDEZ ARGENIS ABAD.
24.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano adolescente (identidad omitida).
25.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana identificada como DUQUE,
26.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana FIDEL.
27.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana identificada como JHON ALEJANDRO.
28.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana identificada como MORALES JHONNY ALBERTO.

DOCUMENTALES:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Mayo del 2013 suscrita por los funcionarios detective SANCHEZ MAIKE Y AGREGADO BORTHOIMIERT RICHARD adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
2.- Experticia de Reconocimiento técnico Nº 9700-0256-023-13 de fecha 17 de Mayo del 2013, suscrita por el experto VICTOR MARTINEZ
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Numero 022-13 de fecha 17 de Mayo del 2013 suscrita por el experto detective agregado BORTHOIMIERT RICHARD adscritos al CICPC.
4.- Retrato hablado de fecha 18-05-2013 elaborado por funcionarios adscritos al área de análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando como base la información aportada por le testigo DANIEL ACOSTA.
5.- Retrato hablado de fecha 19.05.2013 elaborada por funcionarios a 2013 elaborado por funcionarios adscritos al área de análisis y reconstrucción de hechos del CICPC tomando como base la información aportada por el testigo GRANIER JIMENEZ, en relación al conductor del vehiculo tipo moto de color rojo.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Mayo del 2013 suscrita por los funcionarios detective LUIS ZAMBRANO, Inspector TORRES RONAL, PEDRO CHACIN, CESAR MATA, RICHARD BORTHOMIERTH, JOSE ALLARVES, RODRIGUEZ JOHAN, MORFI INFANTE, MARTINEZ VICTOR Y ALVARADO RITO, adscritos a la subdelegación de Puerto Ayacucho. Estado Amazonas.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Mayo del 2013 suscrita por los funcionarios detectives Jefe Cesar Mata, comisario Cristian Aumaitre inspector YOEL VELAZQUES detective jefe SANCHES MAYKEL, detective agregado RICHAR BORTHOMIERTH, detective LEONARDO PEREZ, MORFI INFNATE, FRANYER PONCE, LUIS ZAMBRANO, JESÚS CUICA, RUBEN PERAZA, JOEL RIBAS, adscritos al CICPC.
8.- Protocolo de Autopsia de fecha 17 de Mayo del 2013 practicado al cadáver de EDGAR WILLIAM ALEJANDRO DUQUE y suscrito por el DR. AMAURY NUÑEZ.
9.- Experticia de Reconocimiento Técnico Numero 021-13 de fecha 22-05-2013 suscrita por el experto PONCE FRANYER, funcionario adscrito al CICPC.
10.- Experticia de Reconocimiento numero 23-22-05-2013 de fecha 22.05.2013 suscrita por el experto Detective MORFI INFANTE funcionario adscrito al CICPC.
11.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Abril del 2013 suscrita por los funcionarios detectives JOEL RIVAS, CRISTIAN AUMAITRE, Inspector JOEL VELÁSQUEZ, Detective Jefe CESAR MATA, MIKER SANCHEZ, detective Agregado BORTHOIMIERT RICHARD, Detective MORFI INFANTE, LUIS ZAMBRANO, FRANYER PONCE, JESÚS CUICAS, LEONARDO PEREZ, RUBEN PERAZA detective adscritos a la Sub-Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas
12.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Mayo del 2013 suscrita por el funcionario Rubén Peraza, adscrito a la sub delegación de Puerto Ayacucho.
13.- Reporte de Sistema de fecha 22 de Mayo del 2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crininalisticas.
14.- Experticia de Reconocimiento Técnico numero 020-13 de fecha 22.05.2013 suscrita por el Experto detective Jefe BORTHOIMIERT RICHARD adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
15.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Abril del año 2013 suscrita por los funcionarios JOEL RIVAS, CRISTIAN AUMAITRE, inspector YOEL VELÁSQUEZ, Detective Jefe CESAR MATA, MIKEL SANCHEZ, detective Agregado BORTHOIMIERT RICHARD, Detective MORFI INFANTE, LUIS ZAMBRANO, FRANYER PONCE, JESÚS CUICAS, LEONARDO PEREZ, RUBEN PERAZA
16.- Inspección Técnica Numero 0313- de fecha 17 de Mayo del 2013 suscrita por los funcionarios JEFE SANCHES MAIKE y el detective agregado BORTHOIMIERT RICHARD adscritos al CICPC.
17.- Inspección Técnica numero 0314 de fecha 17 de Mayo del 2013 suscrita por los funcionarios detectives Jefe Sánchez Maike y Detective Agregado BORTHOIMIERT RICHARD adscritos al CICPC
18.- Inspección Técnica 0335 de fecha 21 de Mayo del 2013 suscrita por detective CESAR MATA, Comisario CRISTIAN AUMAITRE, Inspector YOEL VELASQUEZ, Detective Jefe SANCHEZ, MAYKEL Detective Agregado RICHARD BOLTOMIERD, Detective LEONARDO PEREZ, INFANTE MORFI, FRANYER PONCE, LUIS ZAMBRANO, JESÚS CUICAS, RUBEN PERAZA YOEL RIBAS. Adscritos al CICPC
19.- Inspección Técnica Numero 0312- de fecha 21 de Mayo del 2013 CESAR MATA,l Comisario CRISTIAN AUMAITRE, Inspector JOEL VELASQUEZ, Detective Jefe SANCHEZ, MAYKEL Detective Agregado RICHARD BOLTOMIERD, Detective LEONARDO PEREZ, INFANTE MORFI FRANYER PONCE, LUIS ZAMBRANO, JESÚS CUICAS, RUBEN PERAZA YOEL RIBAS.
20.- Inspección Técnica Policial 0334 de fecha 22 de Mayo del 2013 suscrita por los funcionarios CESAR MATA,l Comisario CRISTIAN AUMAITRE, Inspector Joel VELASQUEZ, Detective Jefe SANCHEZ, MAYKEL Detective Agregado RICHARD BOLTOMIERD, Detective LEONARDO PEREZ, INFANTE MORFI FRANYER PONCE, LUIS ZAMBRANO, JESÚS CUICAS, RUBEN PERAZA.
21.- Orden de allanamiento Numero 12-13 acordada según asunto XP012P-2013-0002820 de fecha 21 de Mayo del 2013.
22.- Orden de allanamiento numero 11-13 acordada según asunto XP01P-2013-002819 DE FECHA 21 DE Mayo del 2013.
23.- Orden de Allanamiento Numero 13-13 acordada según asunto XP01P-2013-002819 de fecha 21 de Mayo del 2013.
24.- Orden de Allanamiento Numero 10-13 acordada según asunto XP01P2013-002806 de fecha 21 de Mayo del 2013.
De la misma manera, se observa que en fecha 29JUL2013 la representación del Ministerio Público, presenta escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual promueve los siguientes medios probatorios:

. 1.- Declaración en calidad de testigo de experto del funcionario LUIS ZAMBRANO, adscrito al CICPC.
2.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios LUIS MORENO Y JHONATAN SANDOVAL, adscritos al CICPC.
3 Declaración en calidad de Experto de los funcionarios FIGUEROA MARIANELLA, YOEL BALLENILLA y RAFAEL BARRERA, Expertos adscritos al CICPC.
4.- Experticia de Regulación Prudencial de fecha 10 de Julio del 2013 numero 9700-0256-2158 suscrita por el funcionario LUIS ZAMBRANO, adscrito al CICPC
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de Veinte Conchas, Cinco Proyectiles, UN Blindaje y Una bala, de fecha 30 de Mayo del 2013 Numero 414.
6.- Experticia de Comparación Balísticas de Veinte Conchas Cinco Proyectiles un Blindaje y Una Bala de fecha 30 de Mayo del 2013 numero 416 suscrita por el funcionario LUIS MORENO adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
7.- Experticia de Trayectoria Balística y Trayectoria Intraorgánica de fecha 18 de Mayo del 2013 Numero 9-700-133-14 suscrita por los funcionarios FIGUEROA MARIANELLA. Adscrita al CICPC.
8.- Experticias Químicas Referidas a las Prendas de Vestir que fueron colectadas en la residencia de NEIRA KELLY y WILLIAM RAFAEL MERECUANA experticias que determinaron que las prendas sometidas al peritaje dieron positivo con restos de pólvora producida por disparar por arma de fuego y así mismo los peritajes o resultados de dicha experticia, así como también la experticia química solicitada a las prendas de vestir de JOSE ADRIAN PONARE y que arrojaron positivo la presencia de nitratos y nitritos. Dichas experticias están identificadas con los números 9700-253-DCA-M-0069-143, 9700-253-ALFQ-0020-13, 9700-253-DCA-M-0068-13, y 9700-253-ALFQ-0019-13.

Hecho este recorrido por los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el tribunal de control, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral, observa esta Alzada de la revisión del texto de la sentencia recurrida que el Juez de Juicio, en el capitulo referido a “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, el cual riela al folio 138 de la pieza V, dejó establecido que:

“…Omissis… Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juzgador, que la participación de los acusados NEIRA KELLY LEAL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.721.613, JOSE ADRIAN VELIZ PONARE, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.182 y WILLIAN RAFAEL MERECUANA, titular de la cedula de identidad Nº 8.299.730, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, asi como las testimoniales del experto Anatomopatologo, los funcionarios y testigos civiles, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que no comparecieron todos los testigos presénciales de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal a los acusados de autos; en cuanto a parte de las documentales el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, así mismo las deposiciones no se consideran prueba suficiente para castigar a los acusados de autos, ya que la sola declaración de los testigos, experto y de los funcionarios actuante se podría tomar como un indicio de culpabilidad, mas no como plena prueba para inculpara a los acusados. Así se decide.-
No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal de los NEIRA KELLY LEAL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.721.613, y JOSE ADRIAN VELIZ PONARE, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.182, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 405 de Código Penal y 83 de la norma sustantiva penal, y en cuanto al acusado WILLIAN RAFAEL MERECUANA, titular de la cedula de identidad Nº 8.299.730 como COOPERADOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 405 ejusdem y 83 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEJEANDRO DUQUE. Como para condenar a los acusados. Así se decide….Omissis…”

De la misma manera, observa este Tribunal que al debate compareció y ofreció su declaración, tres testigos y el Experto Dr. AMAURY NUÑEZ BARON, Médico Anatomopatologo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, y cuya deposición le otorga pleno valor probatorio, y al Protocolo de Autopsia de fecha 17 de mayo de 2013, en la cual reconoció su contenido y firma, toda vez que su declaración fue expuesta sin contradicciones ni ambigüedades, dejando establecida de manera clara tanto la causa de la muerte de la victima ciudadano EDGAR ALEJANDRO DUQUE, como el estado en el que se encontraba el cadáver.

Sobre la declaración de la testigo civil ciudadana ALDRISMAR YOSMARI LUNA AÑEZ, se observa que su afirmación fue valorada por el Tribunal aquo, otorgándole valor probatorio, y de la cual extrajo que de la misma se puede establecer el tiempo y lugar en el cual ocurre el allanamiento practicado en la urbanización Luisa Cáceres de esta ciudad, lugar donde presuntamente residía la acusada de autos NEIRA KELLY LEAL JIMENEZ, dejando establecido que con su testimonio, no les atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos, ya que en sus dichos no señala a los acusados de autos como las persona que realizaran alguna acción en contra de la victima de autos, ciudadano EDGAR ALEJANDRO DUQUE, hoy occiso.

Con relación a la declaración de la Testigo Civil ciudadana OMAIRA DEL VALLE LUNA CEIJAS, se observa que el juez de la recurrida procede a valorarla y apreciarla según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga valor probatorio, sin embargo de la misma se puede establecer el tiempo y lugar en el cual ocurre el allanamiento practicado en la urbanización Luisa Cáceres de esta ciudad, lugar donde presuntamente residía la acusada de autos NEIRA KELLY LEAL JIMENEZ, dejando establecido el juez de juicio que con su testimonio, no les atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos, ya que en sus dichos no señala a los acusados de autos como las personas que realizaran alguna acción en contra de la victima de autos, ciudadano EDGAR ALEJANDRO DUQUE, hoy occiso.

El ultimo de los testigos compareciente al contradictorio, ciudadano BARRIOS ACOSTA ALVARO HERNAN, al ofrecer sus testimoniales en el decurso del debate, las mismas son valoradas por el aquo, otorgándole valor probatorio por cuanto de la misma obtuvo lo relativo a la incautación de un vehiculo tipo moto, color rojo, marca león, la cual identifica como propiedad del acusado William Merecuana, y que habían negociado días antes de la ocurrencia de los hechos para pintar la referida moto, todo lo cual de acuerdo al análisis valoración efectuada por el aquo, con su testimonio no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos.-

En relación a las demás testimoniales ofrecidas, para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, esto es la declaración de los expertos y testigos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que los mismos, no asistieron al debate a pesar haber sido citados por el Tribunal, por lo que la sentencia hoy recurrida expone expresamente los motivos por los cuales prescinde de la declaración de los testigos y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y de los testigos civiles, bajo el alegato de haber agotado la vía de la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas documentales, refiere la sentencia en estudio, a los folios 146 al 152 de la pieza V, que aprecia y valora únicamente el Protocolo de Autopsia de fecha 17 de mayo de 2013, practicado al cadáver del ciudadano EDGAR WILLIAM ALEJANDRO DUQUE y suscrito por el DR. AMAURY NUÑEZ BARON, quien compareció al contradictorio a rendir declaración ratificando su contenido y firma, y las documentales consistentes en: Orden de allanamiento Numero 12-13 acordada según asunto XP012P-2013-0002820 de fecha 21 de Mayo del 2013, Orden de allanamiento numero 11-13 acordada según asunto XP01P-2013-002819 de fecha 21 de Mayo del 2013, Orden de Allanamiento Numero 13-13 acordada según asunto XP01P-2013-002819 de fecha 21 de Mayo del 2013, Orden de Allanamiento Numero 10-13 acordada según asunto XP01P2013-002806 de fecha 21 de Mayo del 2013, dejando sentado que las mismas no se existe ningún elemento que demuestre la participación de los acusados de autos. En relación al resto de las documentales.

Así mismo, se observa que el aquo, deja expresa constancia en la recurrida respecto a las documentales que NO fueron valoradas debido a que prescindió de las mismas, toda vez que los funcionarios que las suscriben no comparecieron durante la celebración de la audiencia de juicio oral y publico a ratificar las siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Mayo del 2013 suscrita por los funcionarios detective SANCHEZ MAIKE Y AGREGADO BORTHOIMIERT RICHARD adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
2.- Experticia de Reconocimiento técnico Nº 9700-0256-023-13 de fecha 17 de Mayo del 2013, suscrita por el experto VICTOR MARTINEZ
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Numero 022-13 de fecha 17 de Mayo del 2013 suscrita por el experto detective agregado BORTHOIMIERT RICHARD adscritos al CICPC.
4.- Retrato hablado de fecha 18-05-2013 elaborado por funcionarios adscritos al área de análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomando como base la información aportada por le testigo DANIEL ACOSTA.
5.- Retrato hablado de fecha 19.05.2013 elaborada por funcionarios a 2013 elaborado por funcionarios adscritos al área de análisis y reconstrucción de hechos del CICPC tomando como base la información aportada por el testigo GRANIER JIMENEZ, en relación al conductor del vehiculo tipo moto de color rojo.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Mayo del 2013 suscrita por los funcionarios detective LUIS ZAMBRANO, Inspector TORRES RONAL, PEDRO CHACIN, CESAR MATA, RICHARD BORTHOMIERTH, JOSE ALLARVES, RODRIGUEZ JOHAN, MORFI INFANTE, MARTINEZ VICTOR Y ALVARADO RITO, adscritos a la subdelegación de Puerto Ayacucho. Estado Amazonas.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Mayo del 2013 suscrita por los funcionarios detectives Jefe Cesar Mata, comisario Cristian Aumaitre inspector YOEL VELAZQUES detective jefe SANCHES MAYKEL, detective agregado RICHAR BORTHOMIERTH, detective LEONARDO PEREZ, MORFI INFNATE, FRANYER PONCE, LUIS ZAMBRANO, JESÚS CUICA, RUBEN PERAZA, JOEL RIBAS, adscritos al CICPC.
8.- Experticia de Reconocimiento Técnico Numero 021-13 de fecha 22-05-2013 suscrita por el experto PONCE FRANYER, funcionario adscrito al CICPC.
9.- Experticia de Reconocimiento numero 23-22-05-2013 de fecha 22.05.2013 suscrita por el experto Detective MORFI INFANTE funcionario adscrito al CICPC.
10.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Abril del 2013 suscrita por los funcionarios detectives JOEL RIVAS, CRISTIAN AUMAITRE, Inspector JOEL VELÁSQUEZ, Detective Jefe CESAR MATA, MIKER SANCHEZ, detective Agregado BORTHOIMIERT RICHARD, Detective MORFI INFANTE, LUIS ZAMBRANO, FRANYER PONCE, JESÚS CUICAS, LEONARDO PEREZ, RUBEN PERAZA detective adscritos a la Sub-Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas
11.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Mayo del 2013 suscrita por el funcionario Rubén Peraza, adscrito a la sub delegación de Puerto Ayacucho.
12.- Reporte de Sistema de fecha 22 de Mayo del 2013 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
13.- Experticia de Reconocimiento Técnico numero 020-13 de fecha 22.05.2013 suscrita por el Experto detective Jefe BORTHOIMIERT RICHARD adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
14.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Abril del año 2013 suscrita por los funcionarios JOEL RIVAS, CRISTIAN AUMAITRE, inspector YOEL VELÁSQUEZ, Detective Jefe CESAR MATA, MIKEL SANCHEZ, detective Agregado BORTHOIMIERT RICHARD, Detective MORFI INFANTE, LUIS ZAMBRANO, FRANYER PONCE, JESÚS CUICAS, LEONARDO PEREZ, RUBEN PERAZA
15.- Inspección Técnica Numero 0313- de fecha 17 de Mayo del 2013 suscrita por los funcionarios JEFE SANCHES MAIKE y el detective agregado BORTHOIMIERT RICHARD adscritos al CICPC
16.-. Inspección Técnica numero 0314 de fecha 17 de Mayo del 2013 suscrita por los funcionarios detectives Jefe Sánchez Maike y Detective Agregado BORTHOIMIERT RICHARD adscritos al CICPC
17.- Inspección Técnica 0335 de fecha 21 de Mayo del 2013 suscrita por detective CESAR MATA, Comisario CRISTIAN AUMAITRE, Inspector YOEL VELASQUEZ, Detective Jefe SANCHEZ, MAYKEL Detective Agregado RICHARD BOLTOMIERD, Detective LEONARDO PEREZ, INFANTE MORFI, FRANYER PONCE, LUIS ZAMBRANO, JESÚS CUICAS, RUBEN PERAZA YOEL RIBAS. Adscritos al CICPC
18.- Inspección Técnica Numero 0312- de fecha 21 de Mayo del 2013 CESAR MATA,l Comisario CRISTIAN AUMAITRE, Inspector JOEL VELASQUEZ, Detective Jefe SANCHEZ, MAYKEL Detective Agregado RICHARD BOLTOMIERD, Detective LEONARDO PEREZ, INFANTE MORFI FRANYER PONCE, LUIS ZAMBRANO, JESÚS CUICAS, RUBEN PERAZA YOEL RIBAS.
19.- Inspección Técnica Policial 0334 de fecha 22 de Mayo del 2013 suscrita por los funcionarios CESAR MATA,l Comisario CRISTIAN AUMAITRE, Inspector Joel VELASQUEZ, Detective Jefe SANCHEZ, MAYKEL Detective Agregado RICHARD BOLTOMIERD, Detective LEONARDO PEREZ, INFANTE MORFI FRANYER PONCE, LUIS ZAMBRANO, JESÚS CUICAS, RUBEN PERAZA.
20.- Experticia de Regulación Prudencial de fecha 10 de Julio del 2013 numero 9700-0256-2158 suscrita por el funcionario LUIS ZAMBRANO, adscrito al CICPC
21.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de Veinte Conchas, Cinco Proyectiles, UN Blindaje y Una bala, de fecha 30 de Mayo del 2013 Numero 414.
22.- Experticia de Comparación Balísticas de Veinte Conchas Cinco Proyectiles un Blindaje y Una Bala de fecha 30 de Mayo del 2013 numero 416 suscrita por el funcionario LUIS MORENO adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
23.-. Experticia de Trayectoria Balística y Trayectoria Intraorgánica de fecha 18 de Mayo del 2013 Numero 9-700-133-14 suscrita por los funcionarios FIGUEROA MARIANELLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ,
24.-. Experticias Químicas Referidas a las Prendas de Vestir que fueron colectadas en la residencia de NEIRA KELLY y WILLIAM RAFAEL MERECUANA, identificadas con los números 9700-253-DCA-M-0069-143, 9700-253-ALFQ-0020-13, 9700-253-DCA-M-0068-13, y 9700-253-ALFQ-0019

Consideran estas sentenciadoras, que el actuar del sentenciador de juicio respecto a este particular, se encuentra ajustado a derecho, ello en resguardo y garantía del derecho a la defensa del que goza el acusado de autos, toda vez que el mismo, tiene derecho además de ofrecer pruebas, a participar en los actos de producción de las pruebas, esto es a examinar y a desvirtuar algún testimonio, a través del interrogatorio, siendo dichos actos, propios de la fase de juicio.



En este sentido, debe dejarse sentado que es a través del principio de inmediación, (el cual es esencial e inmanente para la prueba testifical), que el juez examina con atención las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar su credibilidad, es de resaltar que de no cumplirse con la exigencia del principio de inmediación de la prueba testimonial, habría una carencia de actividad probatoria vulnerándose como se dijo antes el derecho a la defensa y además el principio de presunción de inocencia, los cuales implican que una sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, por lo que un acta levantada en el transcurso de una investigación, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, siempre que no se trate de una prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que incorporar por su lectura las documentales ya referidas en el caso en estudio, sin que comparezcan a deponer como testigos constituye una violación al derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Alzada, acoge y hace suyo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, el cual expresa que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, en la sentencia Nº 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala: “…omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…omissis”

Ante el alegato planteado por el impugnante, referido a que la sentencia en estudio se encuentra viciada de inmotivacion por cuanto el aquo no valoró las documentales y así mismo en cuanto a la incomparecencia de los expertos al debate, señala que ello no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio, y puedan a su vez, ser adminiculados y concatenadas con todos los medios de prueba, a los fines de su análisis y comparación, consideramos no le asiste la razón al recurrente, toda vez que tal y como lo ha señalado este Órgano Colegiado, en resguardo de los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, los testigos y expertos deben comparecer al contradictorio a ratificar sus experticias y documentales, para su incorporación por su lectura, en resguardo igualmente del principio de inmediación del juez, para que al momento de proceder a la valoración respectiva, la misma se realice de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, por lo que mal podría el juez de juicio valorar o concatenar una prueba de la que prescindió, lo cual no constituye materia probatoria objeto de análisis que sirva de soporte para el fallo respectivo.

Hecho este recorrido, debe esta Alzada expresar que, en la sentencia en estudio, se sustentó el criterio adoptado para dictar la sentencia absolutoria, en efecto, realizó un análisis y comparación de las pruebas presentadas estableciendo los hechos de ellas derivados, siendo estas las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa su dispositivo absolutorio; cumpliendo en tal sentido, con los criterios que ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 225, EXP. No. 04-0123, de fecha 23JUN2004, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia:
“…omissis…que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Este criterio ha sido ratificado igualmente, por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 024 de fecha 28 de febrero de 2012, expediente Nº 2011-254, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la que estimó:
“…omissis.. La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones, debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364)

De la misma manera sobre el presunto vicio denunciado, fundado en lo previsto en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en cuanto a la Inmotivación de la sentencia, estableció con carácter vinculante cuándo resulta inmotivada una sentencia:
“…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En tal sentido, ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis:
a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes;
c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;
d) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y
e) Cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba; …omissis…”
De lo señalado en las distintas decisiones jurisprudenciales expresadas y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada.

En el caso en estudio, resulta claro que el juez de juicio analizó en su conjunto y comparó entre si, los elementos probatorios debatidos en la audiencia de juicio oral y publico, expresando los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según las reglas del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo un esquema de redacción propia, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere, estableciendo claramente a cuales no les confiere valor probatorio y sus motivos, aunado a que expresa un razonamiento jurídico de forma explicita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión absolutoria, todo de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que asiente esta Alzada, que no le asiste la razón al Representante del Ministerio Público, Abogado MARIO MAGIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y parte recurrente, cuando denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, referido a que la sentencia impugnada se encuentra viciada de inmotivacion por cuanto el aquo no valoró las documentales y así mismo en cuanto a la incomparecencia de los expertos al debate, señala que ello no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio, y puedan a su vez, ser adminiculados y concatenadas con todos los medios de prueba, a los fines de su análisis y comparación, lo cual evidentemente da lugar al vicio de inmotivacion de la sentencia, pues, del estudio de la decisión hoy recurrida, se aprecia que el mismo expuso de manera clara lo que extrajo de cada una de las declaraciones ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público, para luego apreciarlas en su conjunto, estableciendo los hechos que estima acreditados, y las razones en las que funda su decisión, de hecho, cuando señala que ningún testigo señaló a los acusados de autos NEIRA KELLI LEAL JIMENEZ, JOSE ADRIAN VELIZ PONARE y WIILLIAMS RAFAEL MERECUANA, como autores o participes de la muerte del ciudadano EDGAR ALEJANDRO DUQUE y de derecho al encontrarse limitado a encausar o subsumir esos hechos en el derecho, realizando ese análisis de manera lógica y apegado a las disposiciones legales vigentes, cumpliendo de esta manera con el deber de subsumir los hechos probados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, como es en el presente en relación a los ciudadanos NEIRA KELLY LEAL JIMENEZ, y JOSÉ ADRIAN VELIZ PONARE, el delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 405 del Código Penal y 83 de la norma sustantiva penal, y en cuanto al ciudadano WILLIAN RAFAEL MERECUANA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 405 ejusdem y 83 de la norma penal sustantiva, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEJANDRO DUQUE (occiso).

Por consiguiente, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en cuanto a la consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado en derecho es declarar Sin lugar la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado MARIO JOSE MAGIN CEBALLOS en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 05AGO2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos allí expuestos. Así se Decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. MARIO JOSE MAGIN CEBALLOS en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 12 de junio de 2014 y fundamentada en fecha 05 de agosto de 2014, mediante la cual se Absolvió a los ciudadanos NEIRA KELLI LEAL JIMENEZ, JOSE ADRIAN VELIZ PONARE y WIILLIAMS RAFAEL MERECUANA, en relación a los ciudadanos NEIRA KELLY LEAL JIMENEZ, y JOSÉ ADRIAN VELIZ PONARE, del delito de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 405 del Código Penal y 83 de la norma sustantiva penal, y en cuanto al ciudadano WILLIAN RAFAEL MERECUANA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 405 ejusdem y 83 de la norma penal sustantiva, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEJANDRO DUQUE (occiso). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los (30) días del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Jueza Presidenta

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza, La Jueza y Ponente

MRILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MJC/NECE/nc
EXP. XP01-R-2014-000066