REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005039
ASUNTO : XP01-R-2015-000006

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ROMERO ACEVEDO JOSE FABIAN, nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 30-04-1989 de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la comunidad de Garcitas, casa s/n Colombia, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.126.704.194..

RECURRENTE: Abg. NATACHA SILVA CAMICO Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el delito de de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Penal del Ambiente y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23FEB2015, se recibió el presente Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo signado como el asunto Nº XP01-R-2015-000006, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencias, interpuesto por la abogada NATACHA CAROLINA SILVA CAMICO, actuando en su condición de fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la Sentencia ABSOLUTORIA emanada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 10OCT2014, publicada en su texto integro en fecha 15DIC2014, mediante la cual se absuelve al ciudadano ROMERO ACEVEDO JOSE FABIÁN, por la presunta comisión del delito de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el delito de de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Penal del Ambiente y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, esta Alzada lo hace conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 443, 444 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Observa esta alzada que la presente actividad recursiva, fue interpuesta por la representación del Ministerio Público, en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 10OCT2014, en la que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la circunscripción judicial del estado Amazonas, acordó Absolver al imputado de autos, ciudadano ROMERO ACEVEDO JOSÉ FABIAN, plenamente identificado en autos, decretó el cese de toda medida de coerción impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el juez a quo que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, asienten estas sentenciadoras, que en esta modalidad recursiva, se requiere que el imputado éste sometido previamente a una medida privativa de libertad y que el tribunal competente, en la audiencia respectiva, decida su libertad plena o sometimiento a una medida de coerción menos gravosa, es decir el imputado debe estar privado de libertad para que la interposición del recurso de apelación comprenda la suspensión de la orden que resuelve su libertad o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva. Así pues, un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación es que el imputado este privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio, por otra parte, se observa que visto lo expuesto, en el presente asunto, se cumplen de esta manera los requisitos en cuanto a la forma, en cuanto a la legitimación y en cuanto al contenido de la orden judicial impugnada, que exige la norma para alegar el efecto suspensivo, esto es que “el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral contra la decisión que otorga la libertad de los imputados e invocar la consecuente suspensión”.
Mención aparte merece la cualidad de los delitos, a cuyos efectos la citada norma del articulo 430 dispone que “cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá su ejecución”, excepto cuando la investigación gravite sobre alguno de los siguientes delitos: Homicidio Intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; delito de corrupción; delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía; legitimación de capitales; delitos contra el sistema financiero y delitos conexos; delitos con multiplicidad de victimas; delitos de delincuencia organizada; violaciones graves a los derechos humanos; lesa humanidad; delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación; y crímenes de guerra.
A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, considera este órgano colegiado, que en el caso en estudio, el tribunal aquo admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano ROMERO ACEVEDO JOSE FABIAN, plenamente identificados a los autos, por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el delito de de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Penal del Ambiente y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD..

De allí y como corolario de lo previamente indicado, resulta evidente que en el presente caso, es procedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada, hasta tanto se resuelva la presente. Así se decide.

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencias, ejercido por la abogada NATACHA SILVA CAMICO Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la Sentencia Absolutoria emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 10OCT2014, publicada en su texto integro en fecha 15DIC2014, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

a) DE LA LEGITIMACIÓN:
Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho NATACHA SILVA CAMICO, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 10OCT2014, publicada en su texto integro en fecha 15DIC2014 por la comisión del delito de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el delito de de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Penal del Ambiente y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD..
Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho así, observa ésta Alzada que la Abogada NATACHA SILVA CAMICO, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, por lo que en consecuencia posee legitimación para recurrir de la Sentencia Absolutoria emanada por Tribunal Segundo de Juicio en fecha 10OCT2014, publicada en su texto integro en fecha 15DIC2014.
Verificado el presente recurso, se constata que la abogada NATACHA SILVA CAMICO, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público poseía legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.

b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 14ENE2015 la abogada NATACHA SILVA CAMICO, en su carácter antes mencionado, consignó escrito contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, constatando esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 10OCT2014 y publicada su fundamentación en fecha 15DIC2014, por lo que se evidencia del cómputo realizado por el secretario del Tribunal A-quo, que riela al folio (16) del presente asunto, que la decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 347 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se libraron las respectivas notificaciones, verificando esta Alzada que la última de las mismas fue consignada al asunto principal en fecha 13ENE2015 que riela en el folio 257 de la pieza V del asunto principal. Por consiguiente, la representación del Ministerio Público, contaba con diez (10) días de despacho para ejercer los medios de impugnación idóneos, a saber, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de Enero, lo realizando la interposición de su Recurso en fecha 14ENE2015, en consecuencia resulta tempestivo por haber sido ejercido oportunamente, conforme al artículo 445 del texto adjetivo.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que la recurrente de autos impugna la sentencia publicada en su texto integro en fecha 15DIC2014, de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y al tratarse de una sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano ROMERO ACEVEDO JOSE FABIAN por la comisión de los delitos de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el delito de de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Penal del Ambiente y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., fundamentando su apelación de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable en relación a las decisiones recurribles lo siguiente:

“…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1…omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3…omissis…
4.…omissis…
5.…omissis…”

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,


Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente que:

“…Artículo 428….”La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Transito, Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”

De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte constata que la recurrente apeló de una sentencia definitiva, por considerar que hubo inmotivación, ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, en razón de que el A quo, no establece claramente cuales fueron los elementos que demuestran la culpabilidad del ciudadano ROMERO ACEVEDO JOSE FABIAN, asimismo se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto pone fin al proceso, por ello el Recurso de Apelación se encuadra en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia esta Corte de Apelaciones, actuando en sede penal procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la abogada NATACHA SILVA CAMICO, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en contra de la Sentencia ABSOLUTORIA emanada por Tribunal Segundo de Juicio en fecha 10OCT2014, publicada en su texto integro en fecha 15DIC2014, debiéndose en consecuencia fijarse la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada NATACHA SILVA CAMICO, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público en contra de la Sentencia ABSOLUTORIA emanada por Tribunal Segundo de Juicio en fecha 10OCT2014, publicada en su texto integro en fecha 15DIC2014, mediante la cual se Absuelve al ciudadano ROMERO ACEVEDO JOSE FABIAN, por la presunta comisión del delito de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el delito de de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Penal del Ambiente y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Con motivo del anterior pronunciamiento como consecuencia de la admisión del presente Recurso esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día LUNES 16 DE MARZO DE 2015 A LAS 02:30 DE LA TARDE, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a los fines de que las partes expongan sus alegatos sobre el fundamento del recurso interpuesto. Líbrense las respectivas notificaciones y el traslado del imputado hasta la Sede de este Tribunal de Alzada. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dos (02) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza y Ponente, La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,



MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NECE/MAM/Ndch.-
EXP. XP01-R-2015-000006.-