REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2014-000298
ASUNTO : XP01-R-2015-000015
JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
RECURRENTE: Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.
FISCAL: Abogado LUIS JESUS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: YUVERLY SOTILLO.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos.
ANTECEDENTES
En fecha 25FEB2015, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000015, procedente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 26ENE2015, y fundamentada en esa misma fecha por el mencionado Tribunal, en la cual acordó el enjuiciamiento del imputado y así mismo de conformidad a lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó la prisión preventiva del adolescente en conflicto con la ley penal.-
Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 26ENE2015 en Audiencia Preliminar fundamentada en fecha 26ENE2015 dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ADMITE la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los adolescentes Identidad Omitida, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 16/12/1998, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.462.392, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de tercer año en el Liceo “ Daniel Navea”, de piel morena, de contextura delgada, de 1.67 metros de estatura aproximadamente, de 60 kilos de peso aproximadamente, posee un tatuaje en la parte baja, lado izquierdo del abdomen, con la figura de un dragón, no posee cicatrices notorias, hijo de Arturo González (v) de profesión u oficio Vendedor de comida en el Terminal de transporte de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y de Matilde Mata (v) , de profesión u oficio obrera el la alcaldía del Municipio Atures, residenciado en Puente Cataniapo, sector Sabaneta, casa sin numero, de color blanco, al lado de la casa comunal, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión como Autor del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUVERLY SOTILLO.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Privado, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.
TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se impone la detención preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 16/12/1998, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.462.392. Se acuerda librar boleta de Detención a la Entidad de Atención Amazonas, haciéndole del conocimiento de lo decidido en Audiencia Preliminar y se declara sin lugar las medidas cautelares solicitadas por la defensora.
CUARTO: Se constancia que se declara sin lugar las excepciones por propuestas por la defensora publica. Se acoge al principio de comunidad de la prueba, aunque con posterioridad renuncie a ellas en el desarrollo del juicio oral y privado.
QUINTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano la Juez informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se interrogó al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 16/12/1998, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.462.392, “no admito los hechos por los que me acusa el ministerio publico”. Vista LA NO ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado de autos, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo antes expuesto se ordena el ENJUICIAMIENTO.
SEXTO En cumplimiento de lo establecido en el literal H del ya citado articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se intima a las partes para que en un lapso común de cinco días a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio.
SEPTIMO: De conformidad a lo estatuido en el artículo 580 de la Supra citada Ley, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, junto con todas las actuaciones anexas a la misma y los objetos incautados, si los hubiere, una vez transcurrido el lapso legal para el eventual ejercicio de la apelación respecto del presente auto de motivación de los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones tomadas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar conforme a lo determinado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 536 de fecha 11-08-05 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 y del 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, antes identificada, en contra de la decisión dictada en fecha 26ENE2015, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, a tenor de lo dispuesto en los artículos 424, 426, 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Apelación de Autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior, procede esta alzada a revisar el cumplimiento de los extremos indicados, así:
a En cuanto a la LEGITIMACIÓN: Verificado el presente recurso, se constata que la Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.-
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 03 de febrero de 2015, la Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, antes identificada, consignó escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del 26ENE2015, dictada luego de la celebración de la audiencia preliminar y fundamentada en esa misma fecha por el mencionado Tribunal, (sin notificación de las partes, por haber sido dictada dentro del lapso), por lo que según consta al folio Nº 45, del presente expediente, Computo de fecha 23FEB2015, realizado por el tribunal A quo, en el cual deja constancia que los días transcurridos desde la publicación de la decisión impugnada de fecha 26ENE2015, a la fecha de interposición del presente recurso de apelación 03FEB2015, transcurrieron los días 27, 28,29,30 de enero y 02 de febrero de 2015, es decir transcurrieron SEIS (06) días de despacho, (Un días después de vencido el lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe tramitarse y resolverse conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos el articulo 440 establece:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….” por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido de manera intempestiva, es decir que fue interpuesto luego de transcurridos los CINCO días que establece el citado articulo 440 ejusdem, considerándose Extemporáneo el Recurso de Apelación.
La norma es clara al indicar el lapso en la cual se interpondrá el recurso de apelación de autos, razón por la cual el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas., es intempestivo. Al no reunir el presente recurso los requisitos concurrentes para la admisibilidad, en consecuencia de ello se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la presente actividad recursiva. Así se decide.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su inadmisibilidad ...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y por encontrándose inmerso el presente recurso en una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que en el presente caso el escrito contentivo de la actividad recursiva, no reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, al faltar uno de los requisitos concurrentes, como es la tempestividad, considera innecesario entrar a revisar lo relativo a la impugnabilidad, y en consecuencia procede a declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y Defensora del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado a los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 26ENE2015, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Así Decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y Defensora del Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, plenamente identificado a los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 26ENE2015, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual acordó el enjuiciamiento del imputado y así mismo de conformidad a lo previsto en el articulo 581decretó la prisión preventiva del adolescente en conflicto con la ley penal.
Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al Dos (02) días del mes de Marzo del Dos mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Presidente
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza ,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza Ponente,
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NECE/MAM/lbc.-
Nº XP01-R-2015-000015