ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001315
ASUNTO : XP01-R-2015-000025

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: LANDI SIMON ORTEGA CAMICO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.405.815, nacido en fecha 11/09/1988, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Artesano, hijo de Nancy Camico (F) y de Landy Ortega (v) residenciado actualmente en el Barrio Brisas del aeropuerto, detrás de la Policía, Casa sin Frisar, de esta ciudad de puerto Ayacucho, estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogada MIRIAM CHACON, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Amazonas.
DEFENSOR: Abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensoría Publica del estado Amazonas.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIODAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,
VICTIMA: La Colectividad
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con motivo de la interposición del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público, a cargo de la Abogada MIRIAM CHACON, con ocasión de la decisión que decretó la medida cautelar prevista en el articulo 242..3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho días, prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de salir del estado sin autorización del tribunal, ello en concordancia con la norma citada, en contra del imputado LANDI SIMON ORTEGA CAMICO, en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 24 de febrero de 2015, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la causa signada con la nomenclatura XP01-P-2015-001315, seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

Recibidas las presentes actuaciones y conforme a la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la ponencia le correspondió a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad procesal para decidir, toda vez que las actuaciones que conforman la presente actividad se recibieron en la secretaria de este despacho el día 26 de febrero de 2015 a las 02:16 PM, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Realizadas las consideraciones precedentes y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, que nos ocupa, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

DE LA LEGITIMIDAD:
Previamente a la decisión que habrá de recaer, le corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 374, 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos que en fecha 24 de febrero de 2015, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por ante quien se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado con motivo de la aprehensión en flagrancia del imputado LANDI SIMON ORTEGA CAMICO, oportunidad en la cual intervino la hoy recurrente como Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Superior Instancia que quien lo interpone es la profesional del derecho MIRIAM CHACON, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Amazonas, actuando en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, es por lo que de dichas actuaciones se establece la relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en los artículos 374, 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva toda vez que fue interpuesto de manera oral en audiencia de presentación de imputado, y a si mismo se le garantizó el derecho a ser oído a la defensa del imputado de autos, y cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas.

DE LA TEMPESTIVIDAD:
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, tal y como se indicó, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que de las actas se evidencia que la apelación se ejerció una vez finalizada la audiencia de presentación de imputado a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la decisión del Tribunal de imponer la medida cautelar prevista en el articulo 242..3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho días, prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de salir del estado sin autorización del tribunal, ello en concordancia con la norma citada, en beneficio del imputado LANDI SIMON ORTEGA CAMICO, la titular de la acción penal interpuso recurso de apelación ante la negativa del tribunal de imponer la privación judicial de libertad, solicitada en la audiencia, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que la referida actividad recursiva fue interpuesta de manera oportuna, resulta en consecuencia tempestiva su interposición, por cuanto el mismo fue ejercido en las condiciones de tiempo y forma determinada en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva del imputado, tal y como lo ordena la referida norma.

Mención aparte merece la cualidad de los delitos, citados en el referido articulo 374 de la norma adjetiva penal, en el caso que nos ocupa, la presente actividad recursiva fue ejercida en la audiencia de presentación de imputado, realizada con ocasión de la aprehensión en flagrancia, celebrada el 24 de febrero de 2015; dado que la presente actividad recursiva, fue ejercida bajo la modalidad del efecto suspensivo, cuya finalidad, es impedir que se ejecute la decisión proferida por la Jueza de la recurrida, en la cual decretó la procedencia de la medida cautelar prevista en el articulo 242..3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho días, prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de salir del estado sin autorización del tribunal, ello en concordancia con la norma citada, en beneficio del imputado LANDI SIMON ORTEGA CAMICO, corresponde verificar la procedencia del efecto suspensivo toda vez que la apelación fue fundamentada en lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida norma adjetiva penal, establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen un grave daño al patrimonio publico y a la administración de justicia , trafico de drogas de mayor cuantía legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lessa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de los doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

De la citada norma se evidencia, los presupuestos de procedencia del recurso de apelación invocado con efectos suspensivos, en cuanto a la forma y tiempo de la interposición del recurso, debemos advertir que el efecto suspensivo es admisible en la audiencia dispuesta para la presentación de imputados, y debe ser ejercido de manera oral por el Ministerio Público, e igualmente su contestación debe hacerse de manera oral en la propia audiencia.

En cuanto al contenido de la orden judicial, la jurisprudencia ha reconocido que el citado recurso procede no solo cuando el juez de control acuerda la libertad plena del imputado sino también cuando se acuerde la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad, al término de la referida audiencia.

En lo referido a la cualidad de los delitos, debe señalarse que el efecto suspensivo, no procede contra cualquier tipo de decisiones toda vez que esta tiene como finalidad que no se ejecute la decisión sobre la cual se interpone, para su procedencia el delito imputado debe estar dentro del catalogo a que se contre el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta evidente, de las actas que conforman la presente incidencia que los hechos que motivan el asunto que dió origen a la presente incidencia, dieron como consecuencia la celebración de la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 24 de febrero de 2015, por ante el Juzgado Segundo Estadal y Municipal de Primera Instancia en lo Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que se le imputó al ciudadano LANDI SIMON ORTEGA CAMICO, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, la cual se encuentra sancionada con pena de presidio de OCHO A DOCE años.
Es de destacar que en cuanto a los delitos de trafico drogas, en todas sus modalidades, ha sido considerado clásicamente de manera permanente y pacífica, por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lessa humanidad, sin embargo ha establecido así mismo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2014, exp. 11-0836, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, establecida con carácter vinculante, que debemos adecuar dicho criterio atendiendo al principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y así mismo, debe esta Alzada señalar, que en aplicación igualmente de la citada decisión de nuestro mas Alto Tribunal de la Republica, visto que en el presente caso le fue incautada al imputado de autos la cantidad de 179 gramos de presunta Marihuana, observa esta Alzada que la citada decisión de la Sala Constitucional, dispone:
“…omissis…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…
…Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo. Omissis…” (Subrayado de la Corte)

En tal sentido, estiman estas sentenciadoras que en aplicación al referido criterio establecido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe reputarse en el caso en estudio la existencia de la presunta comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley de Drogas, pero en menor cuantía, toda vez que de las actas policiales cursantes a los autos, se evidencia la incautación de 179 gramos de presunta marihuana, lo cual a todas luces no supera la cantidad de 500 gramos de acuerdo a lo previsto en el articulo 149 segundo aparte ejusdem. Sin embargo, por encontrarse dentro del catalogo de los delitos, previstos en el articulo 374 ejusdem, los delitos de lesa humanidad, debe decretarse improcedente la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión de la ejecución de la decisión por esta vía impugnada. Así se decide.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables (artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal), se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa del tribunal de la recurrida de imponer la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos y en su lugar imponer una medida cautelar menos gravosa consistente en presentación periódica cada ocho días, prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de salir del estado sin autorización del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242..3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y sustitutiva, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible por encuadrar perfectamente en el numeral 4 de la señalada norma, al sustituir la medida judicial privativa de libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo Estadal y Municipal de Primera Instancia en lo Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.


CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Resulta oportuno resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.



En atención a ello la recurrente en la audiencia de presentación manifestó:

“..Omissis…Ciudadana juez, ejerzo el recurso de apelación en la modalidad EFECTO SUSPENSIVO, legitimada para ello como parte en la relación procesal de conformidad con el articulo 424 y 428 literal a del C.O.P.P, en virtud que el código establece que las decisiones que acuerdan la libertad son recurribles a tenor de lo dispuesto en el articulo 374 del código orgánico procesal penal, y como se puede evidenciar en el presente asunto estamos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO cuya pena es hasta los 12 años, pudiéndose evidenciar en las actas que rielan en el expediente, suscrita por los funcionarios actuantes facultados por ley, en las cuales se evidencia que al momento de aprehensión del ciudadano imputado de autos y en presencia de un testigo civil, siguiendo el criterio la sala constitucional del tribunal supremo de justicia el cual establece que se debe realizar la inspección con un testigo civil, en la cual se le incautándosele dichos envoltorios adheridos a su humanidad dando como resultado un peso de 179 gramos, siendo este un delito que atenta en contra de la colectividad, que podría considerarse un delito de lesa humanidad, es por lo que esta representación considera que 179 gramos es un cantidad excesiva y se puede evidenciar que el hoy imputado emprendió huida intentando huir, manifestando así que lo que portaba era de ilegal tendencia, que se llenan dichos extremos para dictar una privativa de libertad, y por el hecho de estar en este estado y el conocimiento del hecho es una atentita con el peligro de fuga, por lo que considero que la pena a imponerse es la privativa de libertad, es todo”.


En este mismo orden de ideas se evidencia que el Defensor Publico de Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas, Abogado Florencio Silva, expuso en su contestación lo siguiente:

“…Omissis..ciudadana juez, el Ministerio Publico ejerce el efecto suspensivo a la decisión tomada, por los hecho ocurridos, sin embargo es de tomar en consideración que el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, establece excepciones en los delitos previsto en el articulo señala cuales son las excepciones, el articulo y delito imputado en el tarde de hoy esta dentro de la cuantía de menor, y no como refiere el articulo mayor cuantía, como dije antes, se puede garantizar la presencia de mi defendido con una medida cautelar, tomando en cuenta aunque la pena a imponer por este delitos des de 8 años, la pena a imponer por admisión es de 3 a 5 años, como dije antes, el ministerio publico solicita la privativa de libertad no garantizándose la vida de ningún ciudadano en ese centro de detención, antes que todo se debe garantizar el derecho a la vida, es por lo que solicito, que no se de con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, ya que la libertad de ser juzgado es la máxima y la privativa es la excepción ,se puede garantizar la presencia de mi defendido ante este tribunal por cuanto mi defendido no tiene conducta predilectual, es primario en cuanto al delito se refiere es por l oque ratifico mi solicitud de medidas de presentaciones, es todo”…Omissis ”.

En atención a la exigua motivación fiscal de los motivos por los cuales ejerce el presente recurso, no obstante esta Alzada procederá a la revisión de las actas que conforman el presente recurso, ya que la decisión dictada debe necesariamente ser examinada, atendiendo al Principio Constitucional de la Doble Instancia, que se materializa con la manifestación del Ministerio Público de acceder a la Instancia Superior para la revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, asimismo, en aplicación de la máxima jurisprudencia que emitiera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 421 de fecha 25 de Julio del año 2007; en relación a la función autónoma de los Tribunales de Alzada; al disponer:

“…la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicio en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Al finalizar la audiencia de presentación celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la audiencia de presentación, celebrada en fecha 24 de febrero de 2015, por ante el Juzgado Segundo Estadal y Municipal de Primera Instancia en lo Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa signada con la nomenclatura XP01-P-2015-001315, seguida en contra del ciudadano MIRIAM CHACON, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Amazonas, actuando en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, luego de oír a las partes, la jueza de la recurrida resolvió lo que de seguidas se indica:

“…omissis…PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: LANDY SIMÓN ORTEGA CAMICO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.405.815, de 26 años de edad, nacido el 11/09/1988, estado civil soltero, profesión u oficio artesano, luchador social, trabajo para el frente Francisco de Miranda, estudiante, residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, detrás de la Policía, casa sin frisar, hijo de Nancy Camico (F) y de Landy Ortega (V), manifiesta no poseer ni saber teléfono de contacto, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ello en virtud de que la sustancia incautada por la Policía Estadal supera la cantidad de 20 gramos de Marihuana. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico con relación que se dicte la medida judicial preventiva de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:.Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en relación a que se decreten medidas cautelares de Presentación periódica cada 08 días, asimismo prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de salir del estado amazonas sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia en lo establecido por criterio Jurisprudencial con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/012/2014, Expediente N° 11-0836. QUINTO: se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública, con relación a la práctica de un Examen Toxicológico, a los fines de verificar si realmente es consumidor de dichas sustancias estupefacientes y psicotrópicas.. SEXTO: Líbrese boleta de libertad …Omissis…”



CAPITULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
……..
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”

Ahora bien, esta Alzada constata, que la Representación Fiscal, imputó el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y al respecto las citada norma prevé:

“…Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…

De las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la jueza de la recurrida, al dictar su decisión, decretó la calificación aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y así mismo, verificó y analizó los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, decretando así mismo, una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 242..3.4.9, consistente en presentación periódica cada ocho días, prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y prohibición de salir del estado sin autorización del tribunal de la norma adjetiva penal,

Sobre la medida cautelar decretada por la jueza aquo, tenemos, que el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, establece:






“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención”.

Vista la normativa que antecede, esta Alzada considera que la aprehensión del LANDI SIMON ORTEGA CAMICO, se produce conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal cursante a los folios (02 al 03 y su vto. del asunto principal) que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada aprehensión.
Ahora bien, debe asentar esta Alzada, que la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, y acogida por el Tribunal A-quo, constituye una calificación jurídica provisoria, a saber, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, lo cual reconoce una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a dar un término provisional, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. El Ministerio Público está en la obligación, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, de adecuar la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo o tipos penales previamente calificados, en caso de presentar como acto conclusivo la acusación fiscal, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsuncion de la conducta en el tipo penal específico.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 052, de fecha 22FEB2005, ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

De manera que la precalificación jurídica acogida por la Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la presente causa, se encuentra en la fase preparatoria, pues, precisamente se está en la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no de los imputados.

En este sentido, es necesario destacar que los Jueces de Control tienen competencia para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando se considera que están llenos los supuestos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, para determinar la presunción de fuga del o los imputados, según sea el caso.

De la decisión recurrida y fundamentada en fecha 24 de febrero de 2015, se desprende que la Juzgadora para decretar la medida cautelar en contra del ciudadano LANDI SIMON ORTEGA CAMICO realizó el siguiente análisis:

“…omissis…DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.
Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

En el caso de marra, imputándose el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, se desprende que es un delito de los tipificados en una ley especial el cual merece una pena corporal de ocho (08) a (12) doce años, es decir, superior a los diez (10) años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por el presupuesto del peligro de fuga.
Sin embargo, toma en consideración este Juzgado, en análisis del presupuesto del peligro de fuga, el resto de los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado de autos, ciudadano LANDY SIMÓN ORTEGA CAMICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.405.815, tiene condiciones que evidencia arraigo en el pais, específicamente, en esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, las cuales no permiten determinan a criterio de quien suscribe la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga, pues bien manifestó en sala el imputado situaciones como ser venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, poseer un trabajo al indicar “yo soy luchador social… artesano y trabajo en la plaza de los indios”, otra circunstancia como es estar por culminar una carrera técnico superior “…estoy en espera para defender mi tesis y graduarme de T.S.U de Ambiental…” y ser beneficiario de un inmueble en la ciudad de Puerto Ayacucho, indicando: “…me están haciendo una casa la gran misión vivienda y soy adjudicatario de ella, esta casa me la están terminando de hacer al lado de mi ranchito.”.
Aunado a ello, en lo que respecta al conocimiento de la Conducta Predelictual del ciudadano LANDY SIMÓN ORTEGA CAMICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.405.815, en audiencia su defensor manifiesta “no poseer antecedentes penales”, en razón de ello una vez verificado a través del sistema JURIS 2000, no se evidencia que el imputado de autos se encuentre incurso en el proceso por la comisión de un hecho delictivo, con lo cual, no se desprende conducta predelictual, por lo que no se encuentra acreditado el supuesto del ordinal 5° del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que no concurren las exigencias prescritas en los numerales 1. 4. y 5 del artículo 237 en armonía con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, y por ser un delito en materia de drogas, en consonancia con lo establecido en criterio Jurisprudencial de carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/012/2014, Expediente N° 11-0836, toda vez que no se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar el peligro de fuga, por lo tanto, en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR acordar una medida sustitutiva de la privación de libertad, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al ciudadano LANDY SIMÓN ORTEGA CAMICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.405.815, un Régimen de presentación cada OCHO (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE….Omissis…”

Ahora bien, vistos los alegatos formulados por la juez aquo, deben estas sentenciadoras exponer lo siguiente:
En cuanto al primer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el ilícito precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el cual lleva consigo todos los elementos de un delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley. Asimismo, que este delito a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal.

En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano LANDI SIMON ORTEGA CAMIC, en la comisión del delito ya descrito; en tal sentido, tal y como lo expresó la Juez A quo cursan en autos los siguientes elementos de convicción:


1. ACTA POLICIAL DE FECHA 23 Febrero de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, identificados como OFICIAL AGREGADO (CPEA) LUIS CARMONA, OFICIAL (CPEA) JEAN CARLOS ZAMORA, DETECTIVE (C.I.C.P.C) SAMUEL PERALTA, DETECTIVE (C.I.C.P.C) FRANCISCO ESCALONA, DETECTIVE (C.I.C.P.C) FRANCISCO ESCALONA, mediante la cual dejan constancia de la forma de aprehensión del ciudadano LANDY SIMÓN ORTEGA CAMICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.405.815, la incautación de la sustancia y ocurrencia de los hechos cursante al folio (2), y a la cual se da lectura:
“… En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana.. Pudiéndose hacer captura detrás de una vivienda en construcción… procedí a realizarle al ciudadano capturado una inspección de persona de conformidad con el articulo 191 el Código Orgánico procesal Penal quien se identifico como : ORTEGA CAMICO LADY SIMON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.405.815, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 11-09-1988, de 26 años de edad, hijo de Nancy Camico (f) y Landy Ortega (V) domiciliado en el Sector Brisas del Aeropuerto, casa s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho preguntándole si tenia adherido a su humanidad algún elemento de interés criminalistico manifestando el mismo que no, por lo que seguidamente al practicarle la inspección se le incauto oculta entre sus partes intimas (Testículos) dos bolsas de material sintético de color blanco, procedí abrirla primera bolsa donde se lee: PERFUMES FACTORY 10 AÑOS, contentivo en su interior de un (01) objeto de las denominadas pipas adherido con material sintético de color negro y papel aluminio; continuamente procedo abrir la segunda bolsa observando que contenía en su interior otra bolsa de material sintético de color amarillo y azul contentivo de un (01) envoltorio de material sintético transparente en su interior particular de hojas, semillas en estado vegetal de color verde oscuro de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana…”

2. INSPECCION TECNICA POLICIAL N| 045-15, de fecha 23 de Febrero de 2015, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPEA) JOSE TAPO, en la que especifica:

“Trátese de un sitio del suceso MIXTO, correspondiente a un establecimiento comercial donde se encuentra en proceso de construcción ubicado en la dirección arriba señalada; para el momento de la inspección existe iluminación natural, de buena intensidad y temperatura ambiente calurosa, en inmueble en estudio es de dos plantas, esta construido con paredes de bloque y cerámica de color ladrillo en gran parte de su espacio, presenta como medio de acceso en uno de sus extremos una puerta de metal revestida de color marrón la cual comunica al patio del establecimiento; por donde se introdujo el presunto imputado ciudadano : LANDY SIMON ORTEGA CAMICO…”

3. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2015, suscrita por el ciudadano GREGORIO RAMÍREZ, en su condición de testigo.

4. ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA de fecha 23 de Febrero de 2015, de la cual se da la siguiente lectura:

“TIPO DE SUSTANCIA: Presunto(sic) MARIHUANA
CARACTERISTICAS DE LA SUSTANCIA: Segmentos o partículas de hojas, semillas en estado vegetal de color verde
CANTIDAD: Un (01) envoltorio.
IDENTIFICACION DEL ENVOLTORIO O PAQUETE: Un (01) envoltorio de material sintético transparente.
PESO TOTAL: Peso bruto 179 gramos aproximadamente”.

5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, caso N° EXP-SGD-024-15, registro N° 025-15, por la cual se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, la cual riela al folio 12, especificando:

“…Una (01) bolsa de material sintético de color blanco donde se lee: PERFUMES FACTORY 10 AÑOS, contentivo en su interior de una (01) caja de fósforo de color amarillo de marca: EL SOL, completamente vacía, y un (01) objeto de las denominadas pipas adheridos con material sintético de color negro y papel aluminio.
Una (01) bolsa de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de otra bolsa de material sintético de color amarillo y azul contentivo de un (01) envoltorio de material sintético transparente en su interior partículas de hojas, semillas en estado vegetal de color verde oscuro de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, con un peso de 179 gramos aproximadamente”.

En consecuencia, se cumple igualmente este segundo supuesto.
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad., establece una pena de prisión de Ocho (08) a Doce (12) años; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos, resaltando ésta Corte de Apelaciones, tal y como quedara plasmado ut-supra, que dicha calificación como su nombre lo indica es de carácter provisional, la cual puede adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del íter procesal.

Tal y como se expuso anteriormente, el ilícito precalificado por el Ministerio Público, en el presente asunto es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, se encuentra incluido en los delitos de Trafico de Drogas de los denominados de menor cuantía, considerado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18DIC2014, en el expediente 11-0836, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, toda vez que en el presente caso, se le incautó la cantidad de 179 gramos de la presunta sustancia ilícita denominada “Marihuana”, cuya cantidad, no excede de los quinientos gramos tal y como lo establece el segundo aparte del articulo 149 de la ley especial.

Se observa al respecto, que si bien esta modalidad de delito previsto y sancionado en el segundo parte del artículo 149 de la Ley especial, establece una penalidad cuyo límite máximo es superior a los Diez años, por lo que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debe presumirse el peligro de fuga, sin embargo, dando cumplimiento a la referida sentencia establecida con carácter vinculante para todos los tribunales de la Republica, en la cual estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social, ni el daño social-consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo, aunado a que tal y como ha sido establecido en diversas resoluciones de este Tribunal, el juez debe ponderar todas las circunstancias que rodean la aprehensión de los ciudadanos encausados para decidir conforme a los principios del debido proceso y de una tutela judicial efectiva.

Ciertamente a la luz de precepto contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta especialmente las circunstancias allí previstas, observa esta Alzada que, al momento de la aprehensión del mencionado ciudadano, el mismo manifestó que la sustancia ilícita le pertenecía por cuanto el mismo es consumidor y de la misma manera se observa que por ser el ciudadano de autos, venezolano, quien manifestó estar residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, detrás de la policía, casa sin frisar, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión u oficio Artesano y así mismo que labora para el Frente Francisco Zambrano y por cuanto, no posee una conducta predelictual constatable objetivamente, aunado a que tal y como se reputó antes, en el presente caso por la cantidad incautada (179 gramos) debe señalarse que se trata de la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de trafico de menor cuantía.

Concluyentemente, en el caso en estudio, considera esta Alzada que no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes, previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto es: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que consideramos que pueden asegurarse las resultas del proceso, con la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en la norma adjetiva.

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1079 de fecha 19MAY2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1998, de fecha 22JUN2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha 07MAR2013, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”

En consecuencia, en merito de las consideraciones expuestas, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MIRIAM CHACON, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 24 de febrero de 2015, al término de la audiencia de presentación y fundamentada en esa misma fecha, en el asunto N° XP01- P- 2015- 001315, seguido al ciudadano LANDY SIMON ORTEGA CAMICO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, mediante el cual se decretó la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 242..3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho días, prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de salir del estado sin autorización del tribunal. Quedando confirmada de esta manera la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Procedente el efecto suspensivo a que se contrae la presente actividad recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público en la persona de la profesional del derecho MIRIAM CHACON , en la causa signada con la nomenclatura XP01-P-2015-001315, contra de la decisión mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de la medida judicial de privación de la libertad, prevista en el articulo 242..3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho días, prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de salir del estado sin autorización del tribunal al ciudadano LANDY SIMON ORTEGA CAMICO, en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 24 de febrero de 2015, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. TERCERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en la persona del profesional del derecho MIRIAM CHACON, con ocasión de la decisión que decretó medidas cautelares sustitutivas de la medida judicial de privación de la libertad de la prevista en el artículo 242..3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LANDY SIMON ORTEGA CAMICO, en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 24 de febrero de 2015, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la causa signada con la nomenclatura XP01-P-2015-001315, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. CUARTO: Como consecuencia de los pronunciamientos que precedieron a este, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar boleta de traslado hasta la sede de este tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión y boleta de libertad. Líbrese boleta de Traslado y de Excarcelación.

Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos mil quince (2015).

Jueza Presidenta,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA


La Jueza La Jueza Ponente


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

La Secretaria


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario


ABG. ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LMP/MDC/NCE/mam/ nc.-
EXP. XP01-R-2015 -000025