ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2014-000106
ASUNTO : XG01-X-2015-000002


JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-R 2014-0000106

MOTIVO: inhibición de la jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, de conocer del Recurso signado con el Nº XP01-R-2014-00000106.

PROCEDENCIA: CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO AMAZONAS

Corresponde a este Juzgador, en virtud de haber sido designado por la Presidencia de este Circuito Judicial mediante convocatoria Nº 11-2015, de fecha 09FEB2015 y oficio Nº 216-2015, de fecha 24FEB2015, decidir la Inhibición plantada por la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, para conocer el asunto Nº XP01-R-2014-000106, contentivo de recurso de apelación, interpuesto por el abg. RAUL ANDRES CEDEÑO ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2014, fundamentada en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Tribunal Accidental N° 49 de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se absuelve al ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.506.742, en el juicio que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, estando dentro de la oportunidad legalmente establecida procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Mediante acta de fecha 29 de enero de 2015, la abogada NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, en su carácter antes señalado, expuso:

“…En el día de hoy 29 de Enero de 2015, comparece la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer constar su INHIBICIÓN para conocer el presente asunto signado con el Nº XP01-R-2014-000106, contentiva de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. RAUL ANDRES CEDEÑO ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2014 y fundamentada en fecha 12 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Accidental Nº 49 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual Absuelve al ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.742, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA, manifestando:…“me considero incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto emití opinión en el recurso de apelación signado con el N° XP01-R-2014-00038, el cual guarda relación con el asunto principal N° XP01-P-2011-002627, en el cual se desprende otro recurso de apelación de Sentencia Definitiva signado con el Nº XP01-R-2014-000106, formándome un criterio por haber conocido hechos que se ventilaron en una primera oportunidad indicando en la sentencia de fecha 14JUL2014, lo siguiente ..“ Por otra parte de la lectura de la sentencia se observa que el Juzgador para emitir la sentencia condenatoria hoy impugnada, señala que lo hizo en base a los conocimientos científicos, sin embargo a pesar de que científicamente puede establecerse la velocidad en la que circulaba el vehículo conducido por la occisa y por el imputado en virtud de las marcas de arrastre de neumático dejado en el pavimento, no se valió de esa técnica que consiste en la aplicación de una formula física para lo cual pudo requerir la ayuda de un experto. Igualmente no explica cuales máximas de experiencia aplico para establecer la velocidad del vehículo conducido por el acusado, no considero el peso del vehículo por este conducido así como el conducido por la occisa, ni la circunstancia de que la víctima fue quien amortiguo el golpe por cuanto el impacto del vehículo conducido por la occisa fue por la parte lateral izquierda del vehículo que la víctima conducía, afirmación que surge y se evidencia de las rastros de arrastre de neumático dejado por el vehículo corsa y que el haber ella recibido el golpe directamente fue lo que pudo haber ocasionado la muerte de que fue una camioneta tipo pick up del año 1984, con un peso de más de mil kilogramos la que impacto con un vehículo con menos peso, más bajo y de manera lateral sin ningún material fuerte que amortiguara el golpe, datos relevantes que debieron ser considerados por el juez, sin embargo nada de ello se evidencia en la sentencia.
Prosiguiendo con el análisis de la sentencia recurrida, el juzgador para la apreciación de la culpabilidad del acusado, valoro el dicho de los testigos y funcionarios de manera individualizada sin hacer la adminiculación entre los diferentes medios de prueba incorporados al debate, sin explicar los fundamentos y razonamientos que lo llevó a formarse su convicción y cuales fueron los dichos que le merecieron credibilidad para establecer que el acusado circulaba a exceso de velocidad, tampoco dijo nada el juzgador en relación a las manifestaciones de los testigos presénciales que se trasladaban con la occisa, quienes fueron contestes en sus manifestaciones al señalar que desde las once y media de la noche se encontraban “libando licor” y siendo que el accidente se produjo a las tres de la mañana aproximadamente, que incluso antes de llegar al muelle compraron una caja de cerveza para continuar tomando, ni como esta circunstancia podra incidir en la capacidad y habilidades para conducir de la hoy occisa así como la de su acompañante.
Señala el Juzgador que por máxima de experiencias se evidencia que el vehículo conducido por el acusado se desplazaba a exceso de velocidad, sin embargo no dijo como estableció tal circunstancia, toda vez que las marcas de arrastre de neumático dejadas en el pavimento las dejó el vehículo que conducía la occisa y cuando le preguntaron al funcionario si podía establecer la velocidad en la cual se desplazaba el vehículo que conducía el acusado este de manera tajante dijo que no la podía establecer, por otra parte el funcionario de tránsito dijo que era probable que circulaba a más de 40 kilómetros por hora, sin embargo no dio ninguna razón de sus dichos y en la causa no cursa una experticia de los daños sufridos por los vehículos a fin de establecer la magnitud de la colisión, tampoco refirió el tribunal nada en relación a las marcas de arrastre de neumático, siendo que estas según investigaciones de carácter científico debidamente comprobados se producen por las ruedas de un vehículo el cual cambia su trayectoria al ser aplicada una fuerza externa opuesta en su estructura producto de un impacto. Ejemplo de ello tenemos los choques o colisiones laterales y en un caso como este nos ha llamado la atención los desatinos en la investigación del presente caso en donde se practica una inspección al vehículo a fin de establecer la autenticidad de los seriales del vehículo siendo que nada aporta a la investigación y esclarecimiento de los hechos, siendo que lo importante era determinar la magnitud de los daños sufridos por el vehículo para así poder apreciar y hacerse una idea de la magnitud del impacto que pudiera arrojar indicios sobre la velocidad en la que se desplazaba el vehículo conducido por el acusado de autos. Por otra parte en el presente caso al tratarse de una colisión lateral es importante señalar y establecer los daños del vehículo y poder determinar si el golpe fue amortiguado por alguna pieza del vehículo o por el contrario fue el cuerpo de la occisa la que directamente recibió el impacto de un vehículo construido con materiales muchos mas fuertes que los del vehículo corsa conducido por la occisa”…. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que me INHIBO desprendiéndome así del conocimiento del presente asunto, al estar subsumida mi conducta en la causal de inhibición establecida en el artículo 89 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo expuesto, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 08-1497, de fecha 23 de Noviembre de 2010, de carácter vinculante y publicado en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de Enero de 2011, ofrezco anexo a la presente Acta Inhibición, copia certificada de la decisión de fecha 14JUL2014 la cual cursa en el asunto Nº N° XP01-R-2014-00038, por último solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar, con la respectiva designación de un Juez Accidental para que conozca la Corte que habrá de resolver la actividad recursiva en la que hoy planteo mi inhibición”. …”

DE LA COMPETENCIA
II
Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 46, establece:
“ En el caso de inhibición o recusación de todos los jueces de un corresponde la decisión a los suplente en el orden de su elección y agotado estos, a los conjueces en el orden de su designación al menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser posado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declaras con lugar la reacusación o inhibición del conocimiento del fondo asunto”

Así tenemos, que la norma previamente indicada, atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia conforme al procedimiento previsto en Ley Orgánica del Poder Judicial.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Establecida la competencia para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, nos remitimos a lo que estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación, a saber:

“Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…OMISSIS…)

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Por su parte el articulo 90 establece:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”


Desde el punto de vista doctrinario es pertinente atar la opinión del tratadista Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien al referirse a la figura de la inhibición afirma:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Ahora bien, del contenido del acta de inhibición supra referidas, se desprende que la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, se inhibe de conocer la causa signada con el Nº XP01-R-2014-000106, la cual guarda relación con el asunto principal Nº XP01-P-2011-002627, aduciendo que emitió opinión sobre el asunto que vuelve a ser sometido a conocimiento de la Corte de Apelaciones, específicamente en el expediente Nº XP01-R-2014-00038, como se desprende de la sentencia dictada en fecha 14JUL2014, pronunciamiento previo que le impide conocer, tramitar o dirimir el mismo asunto, por cuanto hacerlo iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia.

Como fundamento probatorio la Jueza inhibida aportó copia debidamente certificada de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en el asunto signado con el N° XP01-R-2014-0000038, el cual guarda relación con el recurso Nº XP01-R-2014-000106, objeto de la presente inhibición, dando así cumplimiento al criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 08-1497, de fecha 23-11-2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12-01-2011.

Sentadas las anteriores premisas, advierte quien decide que, en su defecto, en la citada sentencia de fecha 14/07/14, la jueza quien se inhibe emitió opinión sobre extremos que contienen el fondo del asunto, que ahora vuelve a ser sometido al conocimiento de esta corte de apelaciones; pues en dicha oportunidad, dicha operadora de justicia se pronuncia en contra de argumentaciones y valoraciones probatorias efectuadas por el Tribunal a quo; relacionados con la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.742.

Así las cosas, es criterio de este juzgador, que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, toda vez que ha quedado constatado que la inhibida ya ha expresado su opinión sobre extremos que se relacionan en forma estrecha y determinante en el fondo del presente asunto. Así se decide.




DISPOSITIVA
IV
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas respecto del asunto Nº XP01-R-2014-000106, contentivo de recurso de apelación, interpuesto por el abg. RAUL ANDRES CEDEÑO ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2014, fundamentada en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Tribunal Accidental N° 49 de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se absuelve al ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.506.742, en el juicio que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Así se decide.

Conforme a la decisión N° 08-1497, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-11-2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, notifíquese de la presente decisión a la jueza inhibida.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ( 04 ) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la federación.

El Juez

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI












Exp. N° XG01-X-2015-000002
MAF/MAM/Ragl.-