ASUNTO PRINCIPAL : XG01-X-2015-000001
ASUNTO : XG01-X-2015-000003


JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-R 2014-0000106

MOTIVO: inhibición de la jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, de conocer la incidencia signada con el Nº XG01-X-2015-000002.

PROCEDENCIA: CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO AMAZONAS

Corresponde a este Juzgador, en virtud de haber sido designado por la Presidencia de este Circuito Judicial, mediante convocatoria Nº 15-2015, de fecha 26FEB2015 y oficio Nº 227-2015, de fecha 27FEB2015, decidir la inhibición planteada por la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, Presidenta de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Transito y Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer la incidencia signada con el N° XG01-X-2015-000001, contentiva de inhibición planteada a su vez por la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES para conocer el asunto Nº XP01-R-2014-000106, contentivo de recurso de apelación, interpuesto por el abg. RAUL ANDRES CEDEÑO ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2014, fundamentada, en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Tribunal Accidental N° 49 de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual absuelve al ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.506.742, en el juicio que se le sigue, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y estando dentro de la oportunidad legalmente establecida para decidir, procede a hacerlo, en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Mediante acta de fecha 26 de febrero de 2015, la abogada LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, en su carácter antes señalado expuso:

“…En el día de hoy 26 de Febrero de 2015, comparece la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, presidenta e integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de hacer constar su INHIBICIÓN para conocer de la presente incidencia signada con el Nº XG01-X-2015-000001, contentiva de inhibición planteada por la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, para conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. RAUL ANDRES CEDEÑO ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2014 y fundamentada en fecha 12 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Accidental Nº 49 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual Absuelve al ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.506.742, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEIDIS SALAZAR LARA, manifestando:…“me considero incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto emití opinión y fui ponente en el recurso de apelación signado con el N° XP01-R-2014-00038, el cual guarda relación con el asunto principal N° XP01-P-2011-002627, en el cual se desprende otro recurso de apelación de Sentencia Definitiva signado con el Nº XP01-R-2014-000106, formándome un criterio por haber conocido hechos que se ventilaron en una primera oportunidad en la sentencia dictada en fecha 14JUL2014, asimismo, manifiesto que en esta misma fecha reincorporándome a mis labores habituales de trabajo, luego de mi falta temporal producida por el disfrute de mi periodo vacacional 2013-2014, me aboque al conocimiento del recurso Nº XP01-R-2014-000106, causa que guarda estrechamente relación con el asunto principal antes indicado manifestando que no puedo conocer de la inhibición planteada por la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, puesto que no me considero competente para decidir dicha inhibición visto que me he desprendido del conocimiento del Recurso principal por haber emitido opinión de fondo en el Recurso N° XP01-R-2014-00038 que en una oportunidad conoció esta Corte de Apelaciones, causa que guarda estrechamente relación con el presente cuaderno de incidencia, es por lo que me INHIBO desprendiéndome así del conocimiento de las presente incidencia, por estar inhibida en el recurso Nº XP01-R-2014-000106, que guarda relación con el asunto principal N° XP01-P-2011-002627, por estar subsumida mi conducta en la causal de inhibición establecida en el artículo 89 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo expuesto, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 08-1497, de fecha 23 de Noviembre de 2010, de carácter vinculante y publicado en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de Enero de 2011, ofrezco anexo a la presente Acta de Inhibición, copia certificada de la decisión de fecha 14JUL2014 la cual cursa en el asunto Nº N° XP01-R-2014-00038 y copia certificada del acta de inhibición del recurso Nº XP01-R-2014-000106, así como también por último solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar, con la respectiva designación de un Juez Accidental para que conozca de la incidencia en la que hoy planteo mi inhibición…”


DE LA COMPETENCIA
II
Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 46, establece:

“ En el caso de inhibición o recusación de todos los jueces de un corresponde la decisión a los suplente en el orden de su elección y agotado estos, a los conjueces en el orden de su designación al menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser posado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declaras con lugar la reacusación o inhibición del conocimiento del fondo asunto”

Con fundamento en la norma transcrita es concluyente que este Tribunal Colegiado es competente para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, conforme al procedimiento previsto en Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Establecida la competencia para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, se observa que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación, establece, que:

“Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…OMISSIS…)

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

A propósito de lo concatenado, pertinente es traer a colación lo establecido por el artículo 90 del ya mencionado Código:

“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”


Y desde el punto de vista doctrinario, esta Corte estima necesario, mencionar la consideración que hace el tratadista Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en relación a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien se desprende del contenido del acta de inhibición, a los efectos probatorios la inhibida a aportado copia certificada de la inhibición trascrita supra, que la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, se inhibe de conocer la incidencia signada con el N° XG01-X-2015-000001, contentiva de la inhibición planteada por la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, para conocer el recurso de apelación signado con el Nº XP01-R-2014-000106; que ya se ha inhibido de conocer el mismo asunto principal signado con el Nº XP01-R-2014-000106 y que como consecuencia de ello, se le imposibilita conocer sobre la citada declaratoria de incompetencia subjetiva. Pues bien siendo que la inhibición planteada por la jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, en la causa que se sustancia en el expediente Nº XP01-R-2014-000106, fue declarada con lugar en fecha 04MAR2015, es concluyente que ha devenido en incompetente para decidir la inhibición propuesta por la jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, razón por la cual quien decide considera procedente la declaratoria de a lugar de la inhibición examinada, pues, ya ha quedado establecido que la juzgadora LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA no debe seguir conociendo del asunto principal por haber avanzado opinión sobre extremos relacionados con la cuestión de merito.

Por otra parte, se deja constancia que la Jueza inhibida ofreció copia debidamente certificada inhibición de en el asunto Nº XP01-R-2014-000106 , así como también copia certificada de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en el asunto signado con el N° XP01-R-2014-0000038, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por el inhibido.

En razón de las consideraciones expuestas, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, Presidenta de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Transito y Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer la incidencia signada con el N° XG01-X-2015-000001. Así se decide.

DISPOSITIVA
IV
Por los razonamientos expuestos, este tribunal, actuando en sede penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, Presidenta de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Transito y Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer la incidencia signada con el N° XG01-X-2015-000001, contentiva de inhibición planteada por la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES para conocer el asunto Nº XP01-R-2014-000106, contentivo de recurso de apelación, interpuesto por el abg. RAUL ANDRES CEDEÑO ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2014, fundamentada, en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Tribunal Accidental N° 49 de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual absuelve al ciudadano CARLOS JOSAFATH BARRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.506.742, en el juicio que se le sigue, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Así se decide.

Conforme a la decisión Nº 08-1497 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-11-2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12-01-2011, notifíquese a la jueza inhibida de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada en este Tribunal Superior Accidental en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los ( 05 ) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la federación.
El Juez


MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
La Secretaria


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

Exp. N° XG01-X-2015-000003
MAF/MAM/Ragl.-