REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2013-005074
ASUNTO : XP01-R-2015-000018


JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: MAGNO BARROS SOTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.945.429, debidamente inscrito por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 65.067.

FISCAL: ABG. LISIS ABRU, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

VICTIMA: Adolescente (identidad Omitida).


CAPITULO I

Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por Abogado MAGNO BARROS SOTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.945.429, debidamente inscrito por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 65.067, actuando en representación del ciudadano: ALVIN DIAZ MARIÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2015 y fundamentada el 28 de Enero de 2015, en la causa penal signada con el número XP01-P-2013-005074, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENO, al ciudadano: ALVIN DIAZ MARIÑO, a cumplir la pena de 15 años de prisión por estar incurso en el delito de Acto Carnal con victima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida de Violencia, conforme al artículo 109.2.3 Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida de Violencia.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de Marzo de de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe el fallo.

En este estado se procede conforme al contenido de los artículos 111 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida de Violencia y el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver sobre la admisibilidad del presente asunto bajo las siguientes consideraciones:



De la Admisibilidad del Recurso de Apelación

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido el Abogado MAGNO BARROS SOTILLO, titular de la cedula de identidad No. 8.945.429, debidamente inscrito por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 65.067, actuando en representación del ciudadano: ALVIN DIAZ MARIÑO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO, al ciudadano: ALVIN DIAZ MARIÑO, a cumplir la pena de 15 años de prisión por estar incurso en el delito de Acto Carnal con victima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida de Violencia, conforme al artículo 109.2.3 Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida de Violencia, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y señala que para ser declarado admisible un Recurso de Apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido dicho recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Norma que resulta aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra las causales de inadmisibilidad.

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:



En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


A) DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho Abogado MAGNO BARROS SOTILLO, en representación del ciudadano: ALVIN DIAZ MARIÑO, lográndose constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A- quo, por considerar que dicha decisión encuadra dentro de los supuestos establecidos en el 109.2.3 Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida de Violencia.

Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien interpone el Recurso de Apelación es el Abogado Privado Magno Barros, quien fue juramentado con tal carácter en fecha 02 de Abril del 2014 (F.86. P II), razón por la cual tiene legitimidad para interponer el presente recurso. Y así se decide.

b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 09 de Febrero del 2015, el abogado MAGNO BARROS SOTILLO, en representación del ciudadano: ALVIN DIAZ MARIÑO, consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Condenatoria, constatando esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida fue dictada al finalizar audiencia de Juicio Oral en fecha 21 de Enero del 2015 (F.11.P.IV), la cual fue fundamentada en fecha 28 de Enero del 2015; verificándose que la misma salió en el lapso establecido en la ley especial, es decir al Quinto día, toda vez que los días 24 y 25 de Enero son no hábiles por ser sábado y domingo. En el presente caso, por tratarse de una sentencia condenatoria, el Tribunal como es su obligación ordeno la notificación del acusado, la cual fue practicada el 29/01/2015, así como la de la víctima por no encontrarse presente en la audiencia de culminación del juicio, en el cual se dicto el dispositivo de la sentencia impugnada, acto de comunicación que fue practicado el 03/02/2015, fecha a partir de la cual (exclusive) comenzó a correr el lapso de apelación a que se contrae el artículo 108 de la Ley Especial.

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “Del Recurso de Apelación. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”. (Subrayado de este despacho)

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.268 de fecha 14 de agosto de 2012, caso: YAXMERY ELVIRA LEGRAND, estableció con carácter vinculante, cual es la norma aplicable para el trámite de la apelación, tanto de sentencias definitivas como de autos, dictados en el procedimiento especial de violencia de género, en los siguientes términos:

“Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.

Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Con relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado asentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Ahora bien, señalado lo anterior, se observa que el Abogado recurrente interpuso el Recurso de Apelación en fecha, 09 de Febrero de 2015, y señalando en el mismo lo siguiente”…y por consiguiente dejo constancia ante esta Corte de Apelaciones, que se interpone el presente recurso dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación de la Sentencia, contados a partir del día 28 de enero del 2015, fecha en la que se publico la misma….”, es decir delató que lo interpuso fuera del lapso, y no dentro de los tres (3) días hábiles, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en resguardo del principio de brevedad que debe regir este tipo de procedimientos, y, verificando esta alzada, que de acuerdo al computo que cursa la expediente (F.9 Cuaderno de Apelación), se observa que los días para apelar fueron 29 y 30 de Enero del 2015 y el día 05 de Febrero del 2015, evidenciándose que fue interpuesto el día quinto, lo que lo ha devenir en intespectivo.

Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, aunado a que al alegato explanado por la defensa en su escrito de impugnación, esta Sala de Alzada declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la defensa de autos, en razón de ser EXTEMPOPRANEO POR TARDIO, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la referida Ley.

De lo anterior se evidencia, que a juicio de quienes aquí deciden, lo procedente en derecho es declarar inadmisible POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación presentado por MAGNO BARROS SOTILLO, titular de la cedula de identidad No. 8.945.429, debidamente inscrito por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 65.067, actuando en representación del ciudadano: ALVIN DIAZ MARIÑO. Todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado MAGNO BARROS SOTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.945.429, debidamente inscrito por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 65.067, actuando en representación del ciudadano: ALVIN DIAZ MARIÑO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENO, al ciudadano: ALVIN DIAZ MARIÑO, a cumplir la pena de 15 años de prisión por estar incurso en el delito de Acto Carnal Con Victima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida de Violencia, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la referida Ley.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


La Jueza Ponente, La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

La Secretaria,

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
EXP. XP01-R-2015-000018.
LMP/MJC/NCE/MAM.-