REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000704
ASUNTO : XP01-P-2012-000704

AUTO DECLARANDO PRESCRITA LA PENA

Vistas las presentes actuaciones, este Juzgado de oficio a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 20JUN12, el Juzgado Primero de Control, CONDENA al ciudadano JHON JAIRO HURTADO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.790, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 11-04-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Africa, calle principal, bajada de pedro camejo, características físicas, color de piel negra, cabello negro al Rape, de contextura delgada, estatura 1,80 aproximadamente, cicatriz en la frente, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de 6 MESES DE PRISION.

El mencionado penado fue detenido preventivamente en fecha 23FEB2012 hasta el 24FEB2012, es por lo se tomara la fecha antes mencionado como última del tiempo cumplido de la pena a la cual fue condenado, habiendo extinguido de la sanción corporal impuesta UN (01) DÍA, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
El artículo 112 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, establecía en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”

Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”

Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el primer supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, pues no podemos referir quebrantamiento cuando el penado se ha mantenido en libertad en espera de la evaluación psicosocial al optar a la suspensión condicional de ejecución de la pena.

En este sentido, el tiempo total para que opere la prescripción de la pena es de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y si tomamos en consideración que desde el momento en que adquirió firmeza la sentencia 18/07/2012 hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, seis (06) meses veintidós (22) días; no existiendo la menor duda que en el presente caso ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenado a cumplir el ciudadano JHON JAIRO HURTADO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.790; y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de Seis (06) Meses, a la cual fue condenado a cumplir el ciudadano JHON JAIRO HURTADO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.790, todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, y como consecuencia de ello LA LIBERTAD PLENA del mismo.
Regístrese. Publíquese. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese y cúmplase las demás formalidades de Ley.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO


DAYANA MATERA

De seguida se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO


DAYANA MATERA