REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002707
ASUNTO : XP01-P-2014-002707

AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO.-


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 07NOV2014 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, CONDENO al ciudadano EDWIN ANTONIO ESCOBAR LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.789.189, y ANDIS YOSMAR MORENO titular de la cedula de identidad Nº V- 19759.951, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 eiusdem, y al ciudadano GABRIEL GEOVANNY GARCIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.184.056, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 eiusdem, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del CODIGO PENAL, en relación con el artículo 15 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, los cuales solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:

PRIMERO: Aplicando el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrieran los penados EDWIN ANTONIO ESCOBAR LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.789.189, y ANDIS YOSMAR MORENO titular de la cedula de identidad Nº V- 19759.951, quienes fueron detenidos preventivamente el 02JUN2014, y permanecieron en esta condición hasta el 30OCT2014, por lo cual estuvo detenido por el lapso de cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, faltándole por cumplir tres (03) años, nueve (09) meses y dos (02) días, y el ciudadano GABRIEL GEOVANNY GARCIA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.184.056, quien fue detenido preventivamente el 02JUN2014, y permaneció en esta condición hasta el 30OCT2014, por lo cual estuvo detenido por el lapso de cuatro meses y veintiocho (28) días, faltándole por cumplir cuatro (04) años, seis (06) meses y dos (02) días, y visto que los ciudadanos antes mencionados se encuentran en libertad es imposible establecer la fecha de cumplimiento de pena.
SEGUNDO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. En virtud de la cual el penado queda privado de la disposición de sus bienes y de su administración, de conformidad a lo establecido en el Código Civil.

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes

3.-Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: En virtud de que el penado se encuentra en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentran en Libertad.

CUARTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que los penados de marras, fue condenado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio al Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 493 numeral 1(ahora 474.1) en concordancia con el 500 numeral 3 (ahora 488.1) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al penado que deberá comparecer el día disponible previa ubicación en la agenda unica a los fines de ser impuesto del presente auto. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público, a la defensa y al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, anexándole copia del presente auto, a los fines de que realice la evaluación.

A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Asimismo al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Igualmente, solicítese información a los tribunales de primera instancia penal, si cursa alguna causa seguida en contra del penado de autos.

La notificación de al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedará en suspenso hasta tanto le sea decretada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que será cuando comience la ejecución de la pena.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO


DAYANA MATERA

De seguida se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO


DAYANA MATERA