REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000753
ASUNTO : XP01-P-2008-000753
AUTO DECRETANDO CONFINAMIENTO.-
Vista y revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal a los fines de fundamentar la procedencia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento del penado WILLIAN HUMBERTO PULIDO NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-11.239.395, nacido en San Fernando de Apure, estado Apure el 02-06-1970 a quien se le impuso la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por el delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283, numeral 1ero del Código penal.
Este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: El artículo 53 del Código Penal, dispone que todo reo condenado a pena de prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y han observado CONDUCTA EJEMPLAR, la cual será certificada por el Director del penal, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo; con un aumento de una tercera parte (1/3). Así mismo señala el artículo 56 ejusdem, entre otras cosas, que se encuentran excluido para su otorgamiento de la gracia de la conmutación. “….al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso….”
En la presente causa se observa que el penado WILLIAN HUMBERTO PULIDO NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-11.239.395, conforme a la constancia firmada por el director del Internado Judicial de Apure, de fecha 16/05/2014, que el penado posee buena conducta y que en su expediente carcelario no existe sanción disciplinaria alguna o que haya cometido nuevo delito o falta, demostrando una conducta ejemplar al dedicarse a trabajar y hacer deporte en su permanencia en el Internado.
SEGUNDO: Se observa que al calcular las tres cuartas partes de la pena de WILLIAN HUMBERTO, tomando en cuenta el tiempo de detención y las redenciones practicadas hasta la fecha, de acuerdo al computo actualizado el penado ha cumplido las tres cuartas partes de la pena, optando a la gracia de conmutación de pena de prisión por confinamiento desde el 17SEP2014.
A lo cual es menester traer a colación la decisión de la Sal Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, exp. 05-2363. Sent. Nº 817 de fecha 02JUN06, la cual entre otras cosas hace mención:
3.2 De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de pena en presidio o prisión en confinamiento, una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el articulo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando esten satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que este “podra acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa;…
Por ultimo, cursa en las actuaciones del presente asunto Constancia de Residencia la cual indica que el penado residirá en La Avenida 5 de Julio, Sector Las Mercedes II, casa N° 19, suscrita por el Jefe Civil, de la Parroquia El Recreo, en San Fernando de Apure, estado Apure.-
Finamente, es de traer a colación, habida cuenta la tipología delictiva por la cual recayó la condena que cumple el penado de marras, el contenido de la Sentencia pronunciada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante de fecha 18 de Diciembre de 2014, conforme a la cual se deja asentado que aun en los casos catalogados como de mayor cuantía de drogas, existe la posibilidad de otorgar previo el cumplimiento de las formas legales de rigor, las medidas alternativas al cumplimiento de pena, y otros, solo cuando hayan cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena, tiempo de pena que fue superado por el penado, además de observarse la conducta ejemplar.
En consecuencia esta Juzgadora considera procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de CONFINAMIENTO; para el penado WILLIAN HUMBERTO PULIDO NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-11.239.395, por un término de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 17 DE SEPTIEMBRE DE 2017. Debiendo permanecer el penado confinado al Municipio San Fernando, del estado Apure, y deberá presentarse cada 30 días, ante la Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem. A los fines a que haya lugar se deja expresa constancia que el lugar de comisión del delito dista más de cien kilómetros del lugar del confinamiento. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Por cuanto se desprende que el penado de autos fue condenado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina Web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República.
D I S P O S I T I V A
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONFINAMIENTO hecha por el penado WILLIAN HUMBERTO PULIDO NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-11.239.395, por un término de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 17 DE SEPTIEMBRE DE 2017. Todo por estar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal. Se decreta el cese de la Privación Judicial que cumplía en la Penitenciaria General de Venezuela-San Juan de los Morros-estado Guarico.
Notifíquese a las partes, Líbrese oficio informando la presente decisión al Director del Internado Judicial de Apure y a partir de la presente cesara la Privación Judicial del referido penado. Líbrense los oficios correspondientes. Líbrese la Boleta de Excarcelación y ofíciese la Autoridad Civil de la PARROQUIA EL RECREO, de la localidad en la cual residirá el penado antes mencionado, a quien se enviará copia de la presente decisión y a quien le corresponderá la vigilancia del cumplimiento de la presentación del penado, debiendo informar en caso de incumplimiento.
La declaratoria que antecede, se hace de de conformidad con lo establecido en el artículo 471 (antes 479) numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 52 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO
YAGNELLI SEVILLA
De seguida se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO
YAGNELLI SEVILLA