REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004184
ASUNTO : XP01-P-2010-004184
AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado, del ciudadano JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula E-4053.526, por el cual solicita se conceda a su defendido una medida humanitaria en virtud del estado de salud que actualmente presenta, además el solicitante se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las Medidas Humanitarias en la fase de ejecución de los procesos dispone:

“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.

En el caso particular que nos ocupa observa este Tribunal, que el ciudadano JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula E-4053.526, se encontraba recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, donde cumplía la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Igualmente consta que el referido ciudadano fue aprehendido el día 23DIC2010, y ha permanecido en tal situación hasta el 09FEB2015, en consecuencia ha extinguido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.

Ahora bien, Cursa de autos, Dictamen Pericial rendido conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal suscrito por el Dr. CELMENTE LUGO SOJO, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, experticia médica fechada 08 de Mayo de 2007, mediante el cual concluye que: “DIVERTICULOSIS DE COLOR, DIVERTICULITIS DE COLOR, HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMATICA ESTADO II, DIABETES TIPO II DESCOMPENSADA POLINEUROPATICODIABETICA, AVANCE DE ENFERMEDADES CRÓNICAS..”

Consta asimismo, informe con anexos de estudios médicos, realizado por el especialista.


En audiencia celebrada el día 09 de Febrero de 2015 el Medico Forense dejo asentado lo siguiente “…buenas tardes: el paciente presenta una diverticulosis, tiene patología crónica, hipertensión, diabetes igual presenta una afección que ataca los órganos periféricos, en el diabético, es muy frecuente que el mismo pueda presentar un infarto, es por lo que certifico las evaluaciones medicas que constan en el expediente.…” (sic).

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 488, establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber: El régimen de Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto y la Libertad Condicional, preceptuando los requisitos de procedencia que han de verificarse en cada caso, y exigiéndose además la concurrencia de determinadas condiciones que señala expresamente en los ordinales 1 al 5 de la referida norma. Sin embargo y como ya se ha advertido que el referido texto legal establecen circunstancias excepcionales que hacen procedente la medida de libertad condicional de los penados, tales supuestos lo constituyen los casos de los Septuagenarios y los que padezcan enfermedad grave o en fase terminal. En éstos casos el legislador privilegia principios de humanidad y de respeto a la dignidad de la persona que se encuentre en cualquiera de estos supuestos excepcionales, invocándose además razones de justicia material, pues la enfermedad incurable o en fase terminal y la ancianidad merman la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado. Esto implica una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social. En cuanto a las razones humanitarias las sentencias judiciales de otros países, como en el caso de España, consideran casi de forma unánime que éste es el fundamento esencial de los supuestos excepcionales de libertad condicional que descansan sobre dos tipos diferentes de argumentaciones 1.- Que el penado no muera privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que tienen todas las personas, sea cual sea su condición y 2.- Que la pena de prisión no agrave la enfermedad del penado. Así se sostiene que la puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario.

Ahora bien, en el supuesto excepcional de procedencia de la libertad condicional cuando la penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, nuestro legislador establece como requisito para acordarla, que tal circunstancia sea acreditarse con el diagnóstico previo de un especialista, y que el diagnóstico esté certificado por un médico forense. Igualmente considera la posibilidad que el penado, con posterioridad al otorgamiento de la medida excepcional, recupere la salud, u obtenga una mejoría sustancia de su salud y cuyos casos deberá continuar el cumplimiento de la condena.

En el caso de autos, y tal como quedó expresado, el estado de salud del penado JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula E-4053.526, quedó acreditado en autos con el diagnóstico del especialista cardiólogo al Servicio del Ministerio de Salud y Desarrollo Social los cuales fue debidamente certificado por el Dr JOSE ARIANNA, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, estima quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada y acordar al penado JOSE VICENTE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V-8.910.074, la libertad condicional por razones humanitarias debido a la enfermedad grave que padece en la actualidad.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el penado obligado a dar cumplimiento a las condiciones que se señalan en el presente pronunciamiento. Así se decide.

Además de todo lo antes expuesto, hay que hacer referencia a la primacía de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 7, 83 y 272, de los cuales se puede inferir que el Derecho a la Salud es un Derecho Fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, inclusive el articulo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, la Convención Sobre Derechos Humanos, allí se prohíbe cualquier trato inhumano y degradante, además las Reglas Mínimas de la ONU, para el Tratamiento de los reclusos aprobada por la Comisión Internacional Penitenciaria. Al analizar las normas antes señaladas vemos que nuestro legislador patrio trata de garantizar un sistema penitenciario que de alguna manera asegure al interno el respeto de sus derechos humanos, y la obligación que tiene el estado o los operadores de justicia en un determinado momento, previo estudio del caso en particular, de resguardar ese derecho a la vida tan preciado, y la protección de la salud del penado. Así, mismo se debe reafirmar que en todo estado de derecho la protección de los derechos humanos, es condición fundamental para la existencia de una sociedad, así como el medio ambiente sano para aquel que tiene un estado de salud precario y es compromiso velar por la protección a la salud, pues la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo establece.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE al penado JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula E-4053.526, la LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, debido a la enfermedad grave que padece en la actualidad, imponiéndole a la penada las obligaciones de:1.- no ausentarse sin autorización previa del Tribunal de la Jurisdicción del Estado Amazonas; 2.- Mantener al Tribunal informado del lugar de residencia; 3.-Presentar al Tribunal cada 15 días un informe médico en relación a su estado de salud; y, 4.- Cumplir con las presentaciones que le indique el delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica nro. 10 del Ministerio del Interior y Justicia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión al Ministerio Público, y líbrese los oficios correspondientes.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO


YAGNELLI SEVILLA

De seguida se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO ADMINISTRATIVO


YAGNELLI SEVILLA