REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004184
ASUNTO : XK01-P-2011-000004

COMPUTO ACTUALIZADO EN VIRTUD
DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Dado que el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la redención de la pena por el estudio y trabajo de este misma fecha, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 474 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:

La condena del ciudadano LUIS ANGEL ZAPATA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, titular de la cedula CC-1.124.991.388, natural de Cumaribo, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en el parcelamiento Agropa, fundo San Miguel Arcángel, Municipio Atures, Estado Amazonas, es de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en la Ley de Droga, con la agravante previsto en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Especial de Drogas, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 20 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, el Boicot y Cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios, y por el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado el articulo 82.1, de la Ley de Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 1 de Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano; se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por los penados de la siguiente manera:

PRIMERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El penado LUIS ANGEL ZAPATA HERNANDEZ, fue detenido en fecha 23 de Diciembre de 2010, y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha 16MAR2015, en consecuencia, hasta la realización del presente cómputo ha extinguido de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, mas la redención efectuada en esta fecha suma un total de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, siendo que la pena quedará completamente finalizada en fecha 13 DE FEBRERO DE 2024.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
3.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) El pago de la indemnización correspondiente al monto DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLVIARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 203.742.37) desde el día 19/05/2008 hasta la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se ordena RATIFICAR el oficio al Colegio de Contadores de este estado, a los fines de que designe a un experto que realice una experticia complementaria al fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control, con la finalidad de determinar la cuantía del daño, reparación, restitución o indemnización que corresponda.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado no OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que la pena impuesta excede de cinco años.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, optará a partir del 12 DE AGOSTO DE 2013.
REGIMEN ABIERTO: Cuando haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta, optará a partir del 12 DE OCTUBRE de 2014
INDULTO: Cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta, optará a partir del 12 DE FEBRERO DE 2017;
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, optará a partir del 12 DE JUNIO DEL 2019.
CONFINAMIENTO: Cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, optará a partir del 12 DE AGOSTO DE 2020.

Para hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda solicitar los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente. Se designa como lugar de cumplimiento de pena el Centro Estadal Judicial del estado Amazonas hasta tanto se consigne la designación del ingreso a otro Centro Penitenciario de Cumplimiento de Pena.

Conforme a lo establecido en el artículo 159 en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a su Defensor, Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Consejo Nacional Electoral a los fines de que se sirva registrar la inhabilitación política a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y se le indicará la fecha de finalización de la inhabilitación, ofíciese al Internado Judicial en el cual se encuentra el penado. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015).
JUEZA DE EJECUCIÓN,


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA


YAGNELLI SEVILLA

Se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


YAGNELLI SEVILLA