REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006775
ASUNTO : XP01-P-2011-006775

AUTO DE ACUMULACION DE PENAS, NUEVO CÓMPUTO y REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDCIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA


Recibidas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que al penado ANGEL ANTONIO SIFONTES BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 26.664.996, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 03-07-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Valle Verde, casa sin numero, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3,4 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY ROBLEDO RODRÍGUEZ, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se le CONCEDIÓ la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA formula alternativa de cumplimiento de pena que se otorgó por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 482, 483 y 487 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello, se advierte que por ante este Tribunal de Ejecución igualmente cursa el asunto XP01-P-2014-001147, seguido al mismo penado y en el cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

En tal sentido el artículo 88 del Código Penal dispone:

“Al culpable de de dos o mas delitos que merecieren penas de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto…se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes…y de las dos terceras partes tambien del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio (Omissis)... ”.

Así las cosas se procede a la acumulación de penas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, tenemos que la pena del delito mas grave es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3,4 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY ROBLEDO RODRÍGUEZ, pena a la cual se le adicionará la mitad de la otra pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que da como total de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. En virtud de ello, la pena a cumplir en definitiva, es de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. -Así se Declara.-


SEGUNDO: Aplicando el Artículo 476 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado el penado ANGEL ANTONIO SIFONTES BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 26.664.996, fue detenido por la causa XP01-P2011-006775 el 26/11/2011 hasta el 23AGO13, fecha en la cual se le dio libertad, por lo que permaneció detenido un (01) año, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, a lo cual se le suma una redención de CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, habiendo descontado en definitiva dos (02) años, dos (02) meses y seis (06) días; y por el asunto XP01-P-2014-0011477, estuvo detenido desde el 18/03/2014 hasta el 08/09/2014, un total de cinco (05) meses y veinte (20) días, es decir se ha descontado de la pena acumulada de dos (02) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir, cuatro (04) años y cuatro (días); y no se fija fecha en la cual se cumplirá la pena por cuanto el penado se encuentra en libertad.


Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena.

2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.

Así las cosas, siendo que el penado cometió un nuevo delito durante el cumplimiento de la condena, lo cual se verifica palmariamente de las actuaciones al haberse realizado una acumulación de penas, y en ese mismo sentido se observa que la nueva pena supera los cinco (05) años de prisión, es por lo que se REVOCA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, la formula alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de ejecución de la pena, y tomando en cuenta que el penado se encuentra en libertad se acuerda librar orden de captura.-…
…………………..……………………

Se designara como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta una vez se obtenga el cupo respectivo en el recinto carcelario solicitado, en virtud de la situación carcelaria reinante en los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario notifíquese para el traslado solicitado a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios, debiéndose remitir al director de dicho centro copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente cómputo.

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que el penado NO PODRÁ OPTAR a ninguna de las formas de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ESTABLECIMIENTO ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL, POR CUANTO FUE ADMITIDA UNA NUEVA ACUSACIÓN DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PRIMERA PENA IMPUESTA que motivo la acumulación de penas. NO OPTARA a la gracia del CONFINAMIENTO por cuanto es reincidente ello conforme a lo dispuesto en los artículos 52, 56 y 100 del Código Penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 159 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la División de Antecedentes penales. Líbrese orden de captura del penado de forma inmediata.-

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
JUEZA DE EJECUCIÓN,


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA


YAGNELLI SEVILLA

Se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


YAGNELLI SEVILLA